REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207° y 158°
Exp. Nº 33.461

DEMANDANTE: MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.397.903, de este domicilio.
DEMANDADOS: JESUS MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.695.469, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 13 de julio del 2015, al momento de admitir la reforma de la demanda en el presente proceso el Tribunal no se percato que la parte demandante había demandado por ACCION MERO DECLARATIVA PATRIMONIAL DE CONCUBINATO, contra cualquier persona que se crea con derechos sucesorales del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, el Tribunal procedió admitir la presente demanda como ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, siendo que la figura jurídica pretendida era PARTICION DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL CONCUBINARIA.

Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “ y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir o no la presente acción el cual lo hará el segundo dia de despacho siguientes al día de hoy por auto separado.




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA,


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA CAMPOS


EXP, N° 33.461
Elab. Por el Abg. Omar Salazar