REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
207º y 158º


EXP: N° 34.044
PARTES:

• DEMANDANTE: MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.789.529 y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS. C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 1970, bajo el N° Tomo 1-J 1970RMAT, expediente N° JUZG 1RO, representado por su Presidente, ciudadano Freddy Maza Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.289.301.
• MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
• ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-


I

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, a través del cual dentro de los puntos contentivos del mismo expone:

…Omissis…

Como puede apreciarse con facilidad, los señalamientos que se hacen en el libelo de la demanda son tan imprecisos que no es posible para mi representada conocer si la cantidad de dinero cuyo pago demanda como indemnización por los supuestos daños morales corresponde a daños sufridos por la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARIA DE ALVAREZ, o se refieren a daños sufridos por su menor hijo.
Esta imprecisión genera consecuencias prácticas y procesales de singular importancia, por una parte porque menoscaba el derecho a la defensa de mi representada quien tiene que contestar una demanda que de hecho resultaría diferente, si la reclamante del daño moral lo es Mariana De los Ángeles Santamaría o por si el contrario, la reclamación de los daños morales fueron sufridos o se refieren al menor, cuyo monto se omite; y por otra parte, y desde el punto de vista procesal, la competencia para conocer de este juicio y la manera de sustanciar la reclamación, sería diferente, según sea una u otra la reclamante o demandante. En efecto, si quien reclama los daños y perjuicios demandados es Mariana De los Ángeles Santamaría de Álvarez, este Tribunal resultaría competente para conocer de este juicio, pero si el reclamante de tales supuestos daños es el menor, competería a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que se agrega que el procedimiento judicial para la sustanciación del juicio sería diferente. (…)


PUNTO ÚNICO


Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la normas supra transcrita, resulta evidente que los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos patrimoniales y no patrimoniales, y de cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente y donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia el llamado a conocer.

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la actora en la narración de los hechos expone:

“… EL pasado 27 de enero de 2014, mi mandante llevó a su menor hijo RAFAEL DANIEL ÁLVAREZ SANTAMARÍA, a la clínica Centro de Especialidades Médicas Compañía Anónima, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por emergencia ya que presentaba una inflamación en el testículo izquierdo y dolor moderado, siendo revisado en ese momento por el Dr Luís Antonio Ortega Albornoz (…) quién ordenó la realización de un ultrasonido de partes blandas y que se hizo al momento, ya que reflejaba como conclusión Hernia Inguinal Escrotal Izquierda (…)
(…) Ahora bien, de toda esta situación tan incómoda y perturbadora que ha tenido que ha tenido que afrontar mi representada en ocasión al estado de salud en la que hoy se encuentra su menor hijo quien en la actualidad cuenta con un solo testículo (el derecho), ya que el pasado 04 de agosto de 2015 fue sometido a un procedimiento médico quirúrgico de recesión de testículo atrófico y que a raíz de no haber recibido la atención médica adecuada en el Centro de Especialidades Médicas C.A de la ciudad de Maturín, y de allí se han generado una serie de gastos médicos en ocasión a buscar la mejor atención y tratar en lo posible de aliviar el padecimiento de tan nefasto negligente, ocasionado por el Dr. Luís Ortega Albornoz (…)

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide puede verificar que en efecto se encuentra involucrado un menor de edad; por lo que es concluyente que el Tribunal competente por la Materia para conocer del presente procedimiento es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para seguir de la presente causa en razón de la Materia.
• SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir la acción de DAÑOS MORALES interpuesta por la Ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARIA, le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
• CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA


LA SECRETARIA ACC
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.-
La Stria
Ely
Exp. N° 34.044