REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TRES (03) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE.

206º y 158º

EXP N°: 33.585
PARTES:

• DEMANDANTE: INDUSTRIAS METALMECANICA MERIDA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 78, tomo 19-A RM-MAT, reformados sus Estatutos según consta de Acta de Accionistas de fecha 02 de febrero de 2010, debidamente inscrita por ante el Registro anteriormente identificado, en fecha 13 de septiembre del 2009, anotado bajo el N° 67 del Tomo 42-A-RM.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA y MAYRIN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.900.910 y 13.428.610, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.459 y 87.443 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPLORATIÓN INTERNACIONAL S.A, RIF N° J-29033343-2, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el N° 59, Tomo A-28, expediente N° 20081214 de fecha 08 de agosto del año 2008, en fecha 19 de mayo del 2010, domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui, en la persona de su representante el Ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V- 24.759.804, y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ y AURA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.023.375 y V-6.921.529, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.688 y 42.285 respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.O).
• ASUNTO: REPOSICION DE LA CAUSA.-

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal precisa conveniente hacer el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 21 de enero del año 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. (folios 41 al 46)
• Por cuanto la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia, sin que la misma le diera impulso a tal recurso, es por lo que este Tribunal, declaró el Abandono de Trámite del mismo en fecha 11 de marzo del año 2016. (folio 61).
• En fecha 01 de abril del año 2016, venció el lapso establecido en la norma para dar contestación a la presente demanda.-
• En fecha 31 de mayo del año 2016 venció el lapso de promoción de pruebas, debiendo agregarse las pruebas promovidas en la presente acción en fecha 20 de junio de ese mismo año 2016.-

En virtud del recorrido anteriormente realizado, se desprende de autos, que las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS, actuando con el carácter acreditado en autos, fueron consignadas en fecha 24 de abril del año 2016, es decir, las mismas fueron consignadas en tiempo hábil, incurriendo este Tribunal en un error material involuntario en lo que respecta a no agregar y posteriormente admitir las pruebas promovidas por el referido Abogado. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el cual establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…", es por ello que REPONE la causa al estado de agregar dichas pruebas a los autos, las cuales serán agregadas una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. Se ordena la notificación de las partes.-




ABG. MARY VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE


EXP. No. 33.585
Ely.-