REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXPEDIENTE: Nº 30.860
DEMANDANTE: ARLEY ULISES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.349.259, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO CASTILLO y YUNIRA LEÓN, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.917 y 36.695 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.424.075 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.726 y 59.874 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

ÚNICO
Esta Juzgador antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el presente juicio:
En efecto, quien aquí decide, de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, que el debido proceso es un derecho fundamental que jamás debe dejar de observarse y el Juez debe garantizar su cumplimiento; de modo que al evidenciarse que la parte actora consignó mediante escrito Edicto librado en fecha 8 de abril de 2008, a través del diario “LA PRENSA DE MONAGAS”, Pág. 49, el Tribunal debió fijar en la puerta del tribunal el correspondiente Edicto y dejar constancia en el expediente de tal actuación conforme lo previsto al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que comenzara a computarse el lapso de emplazamiento, con el fin que todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, acudan al Tribunal, tal y como lo establece en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil; por lo que el obviarlo involuntariamente violentó el derecho fundamental al debido proceso, debiendo retrotraerse la causa al estado de fijar un ejemplar del edicto ordenado en la puerta del Tribunal, luego después de haber cumplido esta formalidad esencial el juicio seguirá su causa normal de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento común. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, REPONE LA CAUSA al estado de que la Secretaria de este Juzgado fije el edicto en la puerta del Tribunal.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara: REPONER LA CAUSA al estado de que la Secretaria de este Juzgado fije el Edicto en la puerta del Tribunal y una vez que conste en auto dicha fijación, comenzará el lapso concedido en el Edicto. Asimismo se ordena la notificación de las partes.-
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017.- Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARY ROSA VIVENES
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE


Exp. 30.860
Ely.-