REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO (04) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE.

206° Y 158°

EXPEDIENTE N°: 33.731
DEMANDANTE: YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOLASGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.617.816 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SANDRA BLANCO y YARELIS ABREU, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 130.542 y 195.656 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR JOSE MOSLAGA, (De Cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.326.351 y a los Ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ, CARMEN ELISA MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-9.902.123, V-11.781.105, V-15.115.842 y V-18.463.292 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA.

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado, cuando en fecha 29 de junio del 2015, se recibió por distribución la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la Ciudadana YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.617816, de este domicilio, debidamente asistidas por las Abogadas en ejercicio SANDRA BLANCO y YARELIS ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 130.542 y 195.656 respectivamente y de este domicilio, contra el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.326.351 y de este domicilio.
En fecha 01 de julio del 2.015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, observando quien aquí decide que no se ordenó librar el edicto correspondiente.
Así pues, en fecha 30 de julio del 2015, el Alguacil consigna cuatro (4) Compulsas de Citación para citar a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ, CARMEN ELISA MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, plenamente identificados en actos, donde manifestó que no los encontró ni fue posible localizar en la dirección señalada por el demandante es su escrito libelar.
En fecha 25 de enero del año 2016, este Tribunal repuso la causa al estado de librar el primer cartel de citación, el cual fue debidamente consignado en fecha 12 de febrero de ese mismo año.-
Seguidamente, en fecha 03 de mayo del 2016, la Secretaria Titular de este despacho, fijó el respectivo cartel en la morada de los demandados dando cumplimiento con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden correlativo, en fecha 08 de Marzo del 2017, se designa a los demandados defensor judicial, designando para que ejerza dichas funciones al profesional del derecho JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.039 y de este domicilio.
Ahora bien, esta Juzgadora, pretende con el anterior recorrido, dejar claramente señalado, que en la admisión de la demanda no se ordenó librar el edicto correspondiente.-
En fecha 09 de diciembre la Jueza Provisoria se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En tal sentido, esta Juzgadora, luego de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango constitucional.

Continuando con el mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, que el debido proceso es un derecho fundamental que jamás debe dejar de observarse y el Juez debe garantizar su cumplimiento.

De modo que al evidenciarse al momento de admitirse la demanda, no se ordenó librar el Edicto, formalismo necesario para que el Tribunal fije en la Cartelera el correspondiente el edicto y dejar constancia en el expediente de tal actuación para que comenzara a computarse el lapso de emplazamiento, con el fin que todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto acudan al Tribunal, tal y como lo establece en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil; por lo que el obviarlo involuntariamente se violentó el derecho fundamental al debido proceso, debiendo retrotraerse la causa al estado de librar el cartel de edicto y su respectiva publicación en el periódico y posteriormente en la cartelera del Tribunal, luego después de haber cumplido esta formalidad esencial, el juicio seguirá su causa normal de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento común. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, y por cuanto “Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito. Es por tal motivo, en base a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Sede Civil, declara la NULIDAD, del auto de admisión de fecha 01-07-15 cursante a los folios 79 al 80, de la presente causa, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones subsiguientes al mismo y REPONE LA CAUSA al estado de que se admita la demanda y se libre el Edicto respectivo. Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio del año 2015.- Así se decide.-

PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y DIARICESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
EXP.33.731
Ely.-