REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

206° y 158°

“VISTOS”

SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE COVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.833.890; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.731 y de este domicilio.

• DEMANDADA: MERCEDES MARGARITA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.538.198, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha dieciocho (18) de Julio del 2014, comparecen por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, el ciudadano LUIS ENRIQUE COVA GUERRA, identificado-supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“...Contraje Matrimonio Civil en fecha 19 de Enero de 1988, por ante el Consejo Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, con la ciudadana MERCEDES MARGARITA OLIVERO, actualmente domiciliada en la calle Marcano, Quinta Eira, N° 97 de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el referido Municipio Caripe del Estado Monagas. Al poco tiempo de contraer matrimonio, mi conyugue comenzó a demostrar una conducta descuidada hacia la relación conyugal, expresando que no quería cumplir con las obligaciones propias del matrimonio y que quería ser libre e irse del domicilio conyugal, expresiones que hizo realidad porque el día 15 de Abril de 1988, mi cónyuge abandonó el hogar conyugal sin causa justificada. No se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes patrimoniales para la comunidad conyugal… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la MERCEDES MARGARITA OLIVERO…”

En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2014, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la practica de la citación de la parte demandada ciudadana MERCEDES MARGARITA OLIVERO, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

El Catorce (14) de Agosto del 2014, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE COVA GUERRA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.731 y consigna Poder Apud, conferido al abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ.

En fecha catorce (14) de Agosto del 2014, el ciudadano LUIS ENRIQUE COVA GUERRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, consigna diligencia solicitando se le haga entrega de la copia del libelo de demanda con la orden de comparecencia, para gestionar la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal en fecha tres (03) de Octubre del 2014, acordó hacerle entrega de la compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 ejusdem.

El Dieciséis (16) de Diciembre del 2014, el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida.
En fecha Doce (12) de Enero del 2015, el Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa observo que al momento de admitir la presente demanda no se le concedió a la parte demandada el termino de distancia de venida, tal y como lo establece la norma, por estar domiciliada la misma fuera de la jurisdicción de Monagas, por tal motivo se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda. Seguidamente admitida por auto de esta misma fecha, concediéndole dicho termino, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la practica de la citación de la parte demandada ciudadana MERCEDES MARGARITA OLIVERO, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha Cuatro (04) de Febrero del 2015, el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia solicitando se le haga entrega de la copia del libelo de demanda con la orden de comparecencia, para gestionar la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal en fecha Cinco (05) de Febrero del 2015, acordó hacerle entrega de la compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 ejusdem.

El Quince (15) de Abril del 2015, el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida. Evidenciándose que en fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2015, la ciudadana MERCEDES MARGARITA OLIVERO, firmo la boleta de citación que le fue entregada por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El Veintinueve (29) de Septiembre del 2015, se dio por notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día Catorce (14) de Octubre del 2015, se hizo presente el ciudadano LUIS ENRIQUE COVA GUERRA, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, no compareciendo la parte demandada, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día Treinta (30) de Noviembre del 2015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano LUIS ENRIQUE COVA GUERRA, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2015, estando presente la parte demandante debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ y la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos OJEL MARTINEZ ARIAS, RAFAEL ANTONIO CARREÑO, VIDAL ANTONIO FRONTADO PEREIRA y LISBETH COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.815.897, 11.446.765, 8.482.284 y 8.941.249, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.016, son agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante y el Veintisiete (27) de Enero de 2.016, son admitidas en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el Treinta (30) de Mayo del 2.016, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-


Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Diecinueve (19) de Enero de 1988, por ante el Consejo Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUERRA y MERCEDES MARGARITA OLIVERO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: OJEL MARTINEZ ARIAS, RAFAEL ANTONIO CARREÑO, VIDAL ANTONIO FRONTADO PEREIRA y LISBETH COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.815.897, 11.446.765, 8.482.284 y 8.941.249, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana MERCEDES MARGARITA OLIVERO, al hogar conyugal, ubicado en el Municipio Caripe del Estado Monagas, y así abandonando a su cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE COVA GUERRA, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal la misma no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que a la misma no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por la accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUERRA y MERCEDES MARGARITA OLIVERO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado en fecha Diecinueve (19) de Enero de 1988, por ante el Consejo Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, según acta N° 2, del libro de acta de matrimonio del año 1988.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Seis (06) de Abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.