REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Abril del 2017
207° y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: INES MARIA WELLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.387.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE POCATERRA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.387.

PARTE DEMANDADA: DARIO BERNARDO PEREZ, DEBORA PEREZ, VERITA CECILIA PEREZ, GEORGE ANDRES PEREZ, RICARDO ROY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.487.724, 13.387.802, 13.387.826, 14.904.232, 13.387.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO RAFAEL GONZALEZ, FABRIZZIO CAZZADORE y WILMER DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 223.363, 253.981 y 220.325, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE TODO AQUEL QUE TENGA INTERES: SOL MARIA CABELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana, INES MARIA WELLS compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE POCATERRA y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que permaneció en una unión estable de hecho con el ciudadano GEORGE JOSE PEREZ, desde febrero de 1979, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.387.801, quien falleció en fecha 09/05/2014, según consta en Acta de Defunción emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita, Parroquia san José, de fecha 02 de Junio de 2014, asentada bajo el N° 75. alega además la ciudadana supra mencionada que establecieron desde febrero del 1979 una relación concubinaria permanente, pública y notoria y se comportaron como concubinos desde ese entonces, actuando como una pareja muy unida, participando en toda clase de eventos públicos y reuniones sociales; en fecha cuatro de Abril de 1984, los concubinos establecieron su residencia en un inmueble que había adquirido el señor GEORGE JOSE PEREZ, y dicho inmueble esta construido sobre una parcela municipal y sobre el cual existe un Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Barrancas de fecha 21 de Noviembre de 19996 y el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas inserto bajo el N° 42, Protocolo Primero, Folios 113 al 116, del año 1996, Cuarto Trimestre. Inmueble este en el cual establecieron su residencia permanente, donde recibían amistades, conocidos y familiares, en un estado de armonía y felicidad, hasta que el ciudadano GEORGE JOSE PEREZ, comenzó a padecer de hepatitis clase “C”, situación esta que estuvo siendo atendida de manera amorosa y diligente por la demandante desde el mismo instante en que le fue diagnosticada esta enfermedad, tal y como le corresponde a una pareja estable de hecho que han compartido toda una vida junto, hasta el día 6 de mayo del 2014, el concubino de la demandante cayó gravemente enfermo y fue trasladado al hospital Materno de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, donde falleció en fecha 9 de Mayo del 2014, a la edad de setenta y siete años… igualmente en el mencionado inmueble permitieron ambos concubinos que uno de los hijos del ciudadano GEORGE JOSE PEREZ, quien responde al nombre de DARIO BERNARDO PEREZ, supra identificado, viviera en uno de los anexos construidos por los concubinos durante su relación, por cuanto el mencionado ciudadano carecía de vivienda propia. Ahora bien alega la demandante que una vez fallecido su concubino el hijo de este, en compañía de sus hermanos, los cuales son igualmente demandados en la presente causa empezaron a perturbarla en su domicilio, reformando el mismo sin su autorización, e impidiéndole el acceso a algunas áreas y clausurando puertas de otras, así como impidiéndole el libre funcionamiento de su comercio el cual tenia lugar en uno de los anexos de la casa, en la cual se desempeñaba una bodega, la cual alega la demandante mantenía su comercio con su concubino para mantenerse ambos. La demandante hace su basamento en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil. La parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00) es decir TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENMTA CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39.370,07 UT).

Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 18 de noviembre del 2014 se libro el edicto respectivo a todas aquellas personas que tengan interés directo en la presente demanda así como la respectiva boleta de citación a cada uno de los demandados.

Posteriormente en fecha 19 de Enero del 2015 se recibió comisión de citación de todos los demandados para lo cual había sido suficientemente comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la cual manifiesta el alguacil adscrito al mencionado juzgado consigna boletas de citación sin firmar por cuanto cada uno de los demandados se negó a recibir las mismas.

En fecha 22 de enero del 2015 se libra comisión por este Juzgado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que la ciudadana secretaria adscrita a ese Juzgado proceda a notificar a cada uno de los demandados los cuales se encuentran a derecho en la presente causa por haberse negado a recibir las boleta de citación personal de la misma.

En fecha 25 de febrero del 2015 consigna el abogado Gilberto Rafael González poder notariado otorgado a el por parte de todos los demandados.

En fecha 28 de Julio del 2015, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado para todas aquellas personas que tenga interés directo en la presente causa.

En fecha 21 de Octubre del 2015, presenta escrito de pruebas la parte demandante, y las mismas son admitidas por auto separado de este Juzgado de fecha 03 de Noviembre del 2015.
III
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve y ratifica Acta de defunción Certificada emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de Delta Amacuro, Municipio Tucupita, Parroquia San José de fecha 02 de Junio del 2014, asentado bajo el acta N° 75.
Valoración: se trata de Acta de defunción Certificada emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de Delta Amacuro, Municipio Tucupita, Parroquia San José de fecha 02 de Junio del 2014, asentado bajo el acta N° 75. A la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: promueve y ratifica Justificativo de Testigos otorgado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Octubre del 2014.
Valoración: se trata de Justificativo de Testigos otorgado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Octubre del 2014, el cual no fue debidamente ratificado por los testigos, por lo tanto este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

TERCERO: promueve y ratifica Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Noviembre del 1996 y el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del distrito Sotillo del estado Monagas, Barrancas, en fecha 21 de Noviembre del 1996, y el cual quedó anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, folios 113 al 116 del año 1996, Cuatro trimestre.
Valoración: se trata de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Noviembre del 1996 y el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del distrito Sotillo del estado Monagas, Barrancas, en fecha 21 de Noviembre del 1996, y el cual quedó anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, folios 113 al 116 del año 1996, Cuatro trimestre, el cual no fue tachado ni impugnado en el presente proceso, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve y ratifica Inspección prejudicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre del 2014, a parte de un inmueble ubicado en la calle La Florida cruce con calle en Proyecto cansa N° 24, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Autónomo del Estado Monagas.
Valoración: se tata de Inspección prejudicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre del 2014, a parte de un inmueble ubicado en la calle La Florida cruce con calle en Proyecto cansa N° 24, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Autónomo del Estado Monagas. La mencionada no fue tachada ni impugnada en el presente proceso, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio

QUINTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos JUNIOR JOSE WELLS, HIMA LILIANA SIDNATH LACHNANEN, KEIDYS ARELENYS VALLES DE FUENTES y NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.117.869, 14.115.344, 13.553.330, 12.546.022.
Valoración: se trata de testimoniales de los ciudadanos KEIDYS ARELENYS VALLES DE FUENTES, NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ y JUNIOR JOSE WELLS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.553.330, 12.546.022 y 24.117.869, respectivamente. Evacuadas por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual fue suficientemente comisionado por este Juzgado. A las mismas se le otorgan pleno valor probatorio.

En fecha 14 de Febrero del 2017 se dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace en el presente momento en base a lo siguiente:

IV
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.

Las anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana INES MARIA WELLS efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó en Febrero del año 1979 y terminó en fecha09 de Mayo del 2014, por la defunción del ciudadano GEORGE JOSE PEREZ. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana INES MARIA WELLS contra : DARIO BERNARDO PEREZ, DEBORA PEREZ, VERITA CECILIA PEREZ, GEORGE ANDRES PEREZ, RICARDO ROY PEREZ y/o TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO, todos plenamente supra identificadas. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Abril del 2017 . Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 15441