REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Abril de 2.017.
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE.-

Sociedad Mercantil TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C.A. (TRAIVENSA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero de 2000, anotado bajo el Nro. 18, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES:

ALVARO GARCIA CASAFRANCA, LORIANNA DÀLFONZO VELÀSQUEZ, MANUELA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 13.339.877, 17.464.103 y 20.597.526, inpreabogado Nros. 88.788, 133.423 y 225.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

Sociedad Mercantil, ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA), empresa domiciliada en esta ciudad de Maturìn, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 1984, segùn expediente inserto bajo el Nº 65, Tomo 67-A, con sucursal registrada en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, segùn consta en el referido Registro Mercantil, segùn asiento acta de fecha 07 de Marzo de 1997, Protocolizada bajo el nùmero 18, Tomo 19-A, igual forma con establecimiento comercial permanente en esta ciudad de Maturìn, específicamente en Zona Industrial de Maturìn (ZIMCA), Calle 2, Manzana 40, galpòn Petrosema.

NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 16117

Breve descripción de los hechos.-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 24-11-2016, donde los abogados ALVARO GARCIA CASAFRANCA, LORIANNA DÀLFONZO VELÀSQUEZ, MANUELA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 13.339.877, 17.464.103 y 20.597.526, inpreabogado Nros. 88.788, 133.423 y 225.711, respectivamente, en su caràcter de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C.A. (TRAIVENSA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero de 2000, anotado bajo el Nro. 18, Tomo A-3., comparecieron y demandaron por COBREO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) a la sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA), empresa domiciliada en esta ciudad de Maturìn, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 1984, segùn expediente inserto bajo el Nº 65, Tomo 67-A, con sucursal registrada en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, segùn consta en el referido Registro Mercantil, segùn asiento acta de fecha 07 de Marzo de 1997, Protocolizada bajo el nùmero 18, Tomo 19-A, igual forma con establecimiento comercial permanente en esta ciudad de Maturìn, específicamente en Zona Industrial de Maturìn (ZIMCA), Calle 2, Manzana 40, galpòn Petrosema.

Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2016, realizándose los tràmites de ley para la práctica de la citaciòn de la parte demandada. En el transcurso del proceso las partes manifestaron llegar a un acuerdo, cuyo tenor es lo siguientes:

“…ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas. Su Despacho.- Yo Lorianna D`alfonzo Velásquez, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.464.103, inscrita en el instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el No. 133.423, y de este domicilio, procediendo en este acto en mi caràcter de Apoderada Judicial de TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOÀTEGUI C.A. (TRAIVENSA, C.A.), facultad esta que consta en instrumento poder que riela inserto en autos; por un lado, y por el otro, la ciudadana Endryna Velásquez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula identidad Nro. 13.611.851, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.888, procediendo en este acto en mi caràcter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA), facultad esta que consta en instrumento poder que se anexa en copia simple al presente expediente, marcado con el literal “a”, acompañado de su original a fin de ser devuelto previa certificación. Comparecemos por ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artìculos 255 y 256 del Còdigo de Procedimiento Civil y los Artìculos 1713 y siguientes del Còdigo Civil….CAPITULO II. POSTURA GENERAL DE LA DEMANDANTE. DEL CAPITAL: Señala la DEMANDANTE que actualmente la DEMANDADA le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.773.200,00); segùn consta en DIECIOCHO (18) facturas aceptadas por esta ùltima, con ocasiòn a la prestación de servicio de alquiler de trailer durante el periodo de noviembre de 2015 y mayo 2016. DE LOS INTERESES MORATORIOS: La DEMANDANTE solicita el pago de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.307.164,69); por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha efectiva de pago, comprendiendo la referida suma la cantidad de i) Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Cinco Bolìvares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 791.905,89), por concepto de intereses de mora al 22 de Noviembre de 2016, fecha de interposición de demanda; màs ii) Quinientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolìvares con Ochenta Céntimos (515.258,80) por concepto de actualización de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha efectiva de pag. DE LAS COSTAS PROCESALES: De conformidad con lo establecido en el artìculo 646 del Còdigo de Procedimiento Civil, la DEMANDADA solicita el pago de las costas procesales estimadas por Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.381.276,47);, quedando incluido en este monto tanto los honorarios profesionales de la representación judicial de la parte actora como los gastos asociados al procedimiento. MONTO TOTAL Y FORMA DE PAGO: el DEMANDANTE manifiesta que en definitiva el monto de su pretensión es la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.12.421.641,16), suma que solicita sea pagado por la DEMANDADA de contado y en una sola cuota, mediante la emisión de un único cheque de gerencia a nombre de TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOÀTEGUI C.A…..CAPITULO III. POSTURA GENERAL DE LA DEMANDADA….DEL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÒN COMERCIAL: LA DEMANDADA por medio de su apoderada judicial reconoce que efectivamente existió entre ella y la DEMANDANTE una relaciòn comercial derivada de la prestación de servicios de alquiles de trailer, asi como la movilización y traslado de dichos bienes. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES: De conformidad con lo establecido en los 1720 y 1721 del Còdigo Civil Venezolano, la DEMANDADA reconoce y validez y autenticidad de las DIECIOCHO (18) facturas acompañadas al escrito libelar por la DEMANDANTE. De igual forma declara que son ciertas tanto las dichas como firmas que figuran en cada una ellas. CAPITAL ADEUDADO: la DEMANDADA reconoce y acepta que adeuda a la DEMANDANTE los montos por ella señalados y admitidos por ese Tribunal que totalizan la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.773.200,00). DE LOS INTERESES MORATORIOS: La DEMANDADA reconoce y acepta pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.307.164,69), por concepto de intereses moratorios calculados tanto hasta la fecha de interposición de la demanda como la actualización de estos hasta la fecha efectiva de pago. DE LAS COSTAS PROCESALES: La DEMANDADA reconoce y acepta pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.381.276,47) por concepto de costas procesales…..CAPITULO IV. ACUERDOS TRANSACCIONALES. Con el ánimo de culminar el presente proceso judicial empleando uno de los medios de autocomposiciòn procesal y luego de agotar las negociaciones, las PARTES han alcanzado un acuerdo mediante el otorgamiento de reciprocas concesiones, para celebrar de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.713 y siguientes del Còdigo Civil la presente transacción, en los términos que se especifican en las siguientes cláusulas. CLAUSULA PRIMERA DEL CAPITAL ADEUDADO: La DEMANDADA conviene en pagar a la DEMANDANTE, y asì esta lo acepta, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.12.421.641,16), la cual se discrimina de la siguiente forma: 1) la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.773.200,00) por concepto de capital lìquido, ii) la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.307.164,69) por concepto de intereses Moratorios hasta el 18 de Mayo de 2017, y iii) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.381.276,47) por concepto de honorarios profesionales de la representación judicial de la parte actora y gastos del proceso. CLAUSULA SEGUNDA. DE LA FORMA DE PAGO: La DEMANDADA, se compromete a efectuar el pago de la cantidad total señalada en la cláusula anterior dos (02) porciones segùn se detalla a continuación: Porción 1: Para el dìa LUNES 17 de ABRIL DE 2017 el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), mediante la entrega a la DEMANDANTE de dos (02) Cheques de Gerencia por los siguientes montos: a) dos millones cuatrocientos treinta mil bolivares sin centimos (Bs. 2.430.000,00) emitido a nombre de Trailer y Servicios Técnicos Anzoátegui C.A. (TRAIVENCA, C.A.), y b) Quinientos Setenta Mil Bolìvares Sin Céntimos (Bs. 570.000,00), emitido a favor de Lorianna D`alfonzo Velásquez, representante legal de la parte actora. Porción 2: Para el dìa LUNES 18 DE MAYO DE 20017, el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9. 421.641,16), mediante la entrega a la DEMANDANTE de dos (02) Cheques de Gerencia por los siguientes montos: a) Siete Millones Seiscientos Diez Mil Trescientos sesenta y cuatro bolìvares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.610.364,69) emitido a nombre de Trailer y Servicios técnicos Anzoátegui C.A. (TRAIVENSA C.A.); Y B) UN Millon Ochocientos Once Mil Doscientos Setenta y Seis Bolìvares con Cuarenta y Siete Centimos (Bs. 1.811.276,47), emitido a favor de Lorianna D`alfonzo Velásquez, representante legal de la parte actora. CLAUSULA TERCERA: DEL LUGAR DEL PAGO….CLAUSULA CUARTA: de la medida de embargo preventivo. Respecto a la medida de embargo preventivo practicado en la sede de la DEMANDADA en fecha 04 de Abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Aguasay y Santa Bàrbara de esta Circunscripciòn Judicial, las PARTES convienen que la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA), continuará en custodia de los bienes embargados en calidad de depositaria, hasta tanto la medida de embargo sea levantada. Respecto al levantamiento de la referida cautelar, la parte DEMANDANTE solicita a este Tribunal, que una vez que conste debidamente en el presente expediente, el pago de la totalidad del monto señalado en la cláusula primera del presente capìtulo, proceda a ordenar el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada….CLAUSULA QUINTA: DECLARACIONES GENERALES. Las partes declaran que aceptan los tèrminos del ACUERDO, y que conocen y han discutido ampliamente los términos de esta negociación, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, considerando que los acuerdos alcanzados son justos y adecuados a sus intereses……..”

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante estuvo representada por su apoderada judicial abogada Lorianna D`alfonzo Velásquez, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.464.103, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.423, asimismo, la abogada Endryna Velásquez Salazar, inpreabogado Nro. 103.888, en su condición de apoderada juicio de la parte demandada. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre LORIANNA D`ALFONZO VELÁSQUEZ,, inpreabogado Nro. 100.688, en su caràcter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOÀTEGUI C.A. (TRAIVENSA, C.A.), y la abogada ENDRYNA VELÁSQUEZ SALAZAR, inpreabogado Nro. 103.888 apoderado judicial de la parte sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA)., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma










GPV/njc
Exp. Nº 16117