REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21/04/2.017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARY ISABEL GUERRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.092.301, domiciliada en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 9, casa N° 60, Maturín Estado Monagas.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RAFFO GIL y PABLO RAMON VALDIVIEZO LICET, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.388 y 161.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY CARLA ODABACHI PEREZ y EDDI ATONIO YUNCA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.174.646 y 14.011.095 respectivamente.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 15.728
El presente procedimiento se inició a través de demanda interpuesta por la ciudadana MARY ISABEL GUERRA ESPINOZA, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, en la cual manifestó ser propietario de un vehículo con las siguientes características; Placa BBX29W, Serial Carrocería KL1JM52B57K586351, Serial Motor F18D3038378K, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA/ OPTRA DESING T/, Año 2007, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Número de Puestos 5, Número de Eje 2, Tara 1695, Capacidad CARGA 400 kilogramos, Servicio PRIVADO; según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 20/12/2.013, el cual quedó anotado bajo el Número 15, tomo 41. Siendo el caso que el día 30/05/2.015, siendo aproximadamente las 02:30 pm, se encontraba conduciendo en la avenida Raúl Leoni desde Maturín en dirección al Sur, cuando a la altura del Motel Milenium el vehículo conducido por el ciudadano EDDI ANTONIO YUNCA SALCEDO, venía a exceso de velocidad y colisionó con la parte trasera de su vehículo, el cual conducía a una velocidad prudencial, ya que el pavimento se encontraba mojado, lanzándola hacia la isla, impactando con una mata y después con un poste, causándole daños materiales de consideración a su vehículo. Señaló que el vehículo causante de los daños tiene las siguientes características: Marca FORD, Clase AUTOMOVIL, Modelo EXPLORER, Año 2007, Serial Carrocería 1FMEU74847UB53224, Color BLANCO, Uso PARTICULAR, Placas NAY36G, propiedad de la ciudadana MARY CARLA ODABACHI PEREZ, y era conducido por el ciudadano EDDI ANTONIO YUNCA SALCEDO. Detalló los daños que como consecuencia del accidente se le produjeron a su vehículo, según avalúo realizado por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, C.I. 9.291.693, por orden del Jefe de la Oficina de Control de Procedimientos de la Estación Policial (CPNB) del Transporte Terrestre de Maturín. Por las razones antes mencionadas ocurrió ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos MARY CARLA ODABACHI PERE y EDDI ANTONIO YUNCA SALCEDO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar: 1) La cantidad de Bs. 1.447.500,oo, por concepto de daños materiales, mas mano de obra para la reparación. 2) Las costas y costos del proceso. Y 3) La indexación monetaria de la suma demandada, tomando en cuenta el Índice del Precio al Consumidor que emana del Banco Central de Venezuela. Solicitó se decretara medida preventiva de Embargo sobre el vehículo propiedad de la accionada. Y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 1.447.500,oo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19/10/2.015, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10/11/2.015, el Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, negando la misma por considerar que no están llenos los requisitos de ley para ello.
Mediante diligencias de fecha 16/03/2.016, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal y consigna boletas de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de ubicación de los demandaos.
En fecha 17/05/2.016, comparece la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ y consigna documento Poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARY CARLA ODABACHI PEREZ. Posteriormente el día 23/03/2.017, comparece la referida abogada y consigna documento poder que le otorgara igualmente el co-demandado, ciudadano EDDI ANTONIO YUNDA SALCEDO, y escrito mediante el cual: Opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la Falta de Cualidad o interés, y presenta defensa de fondo.
De acuerdo al escrito consignado por la cuestionante, la demandante carece de interés procesal para incoar el presente juicio pues alega ser propietaria de un vehículo adquirido mediante documento de compra venta autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el cual considera que no puede constituir en modo alguno un instrumento fehaciente según las normas y reglamentos de tránsito, ya que de acuerdo a la legislación, se considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En fecha 31/03/2.017, comparece la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ y mediante diligencia solicita sea decidida la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que haber transcurrido el lapso para que la demandante conviniera o contradijera la cuestión previa, sin que lo haya hecho.
Ahora bien, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Al respecto dispone el artículo 351:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, trascurrido el lapso concedido por la ley sin que conste en autos que la parte actora haya convenido o contradicho la cuestión previa opuesta, resulta forzoso para quien decide declarar la extinción del proceso en atención a lo dispuesto en la norma citada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el proceso de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana MARY ISABEL GUERRA ESPINOZA, en contra de los ciudadanos MARY CARLA ODABACHI PEREZ y EDDI ATONIO YUNCA SALCEDO, todos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 15.728
GP/ mjm
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