REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de abril 2017
207º y 158º
Demandante: Zuly Josefina Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.678, de este domicilio.
Apoderado judicial: Jorge Rafael Peinero y Liliana Suárez, INPREABOGADO números 138.967 y 106.735 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 40 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandado: Todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.
Defensor judicial: David Arostegui, INPREABOGADO Nº 201.738, de este domicilio.
Acción Deducida: Acción mero declarativa de concubinato
Expediente Nº 15.666
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de julio 2015, admitiéndose la misma en fecha 29 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
Agotada como fue la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado David Arostegui, INPREABOGADO N° 201.738, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 24 de mayo 2016, quedando citado en fecha 02 de agosto 2016.
Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió la causa a pruebas. Inmediatamente comparece por ante este Tribunal la parte demandante y consigna escrito de prueba, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 03 de noviembre 2016 y evacuadas como fueron el Tribunal en fecha 10 de enero 2017, fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.
En fecha 16 de febrero 2017, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la demandante, que el 08 de febrero de 1984 y hasta el 29 de junio 2015, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Ramón Antonio Cortez Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-4.023.404, quien falleció el 29 de junio 2015, que procrearon tres hijos que llevan por nombre Javier Abraham, Ramón Darío y Carlos Eduardo Cortez Sequea, que habían fijado su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Luna, calle 13 Nº 455, Sector Tipuro, vía Viboral, donde residieron hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Ramón Antonio Cortez Bastardo. Que durante la relación que mantuvo con el antes mencionado ciudadano adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 504 del Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, Sector tipuro, vía Voboral, Maturín estado Monagas, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, tomo 1, protocolo primero, Nº 13, cuarto trimestre del año 2006. Por lo cual demanda a todas aquellas personas que se crean interesados, mediante la acción mero declarativa de concubinato, para que sea reconocido por este Tribunal.
Por otro lado el defensor judicial de de todo aquel que tenga interés en la presente causa, en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada.
De las pruebas cursantes a los autos:
Se acompañó con el escrito de demanda:
PRIMERO. Cursa al folio 5, copia certificada de acta de defunción Nº 0047, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz del estado Monagas perteneciente al ciudadano Ramón Antonio Cortez Bastardo. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDA: Marcada con letras “B”, “C” y “D”, copias certificadas de las actas de nacimiento números 159, 158 y 154 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del municipio Maturín, estado Monagas pertenecientes a los ciudadanos Javier Abraham Cortez Sequea, Carlos Eduardo Cortez Sequea y Ramón Darío Cortez Sequea, hijos procreados durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Ramón Antonio Cortez Sequea. Se trata de copias certificadas de documentos públicos y de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre éstos y los ciudadanos Zuly Josefina Sequea y Ramón Antonio Cortez Bastardo y así se declara.
TERCERA: Cursante a los folios 12 y 13, copias certificadas de constancias de unión concubinaria entre los ciudadanos Ramón Antonio Cortez Bastardo y Zuly Josefina Sequea, emitidas por el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos antes identificados de dejar constancia de la existencia de una relación estable de hecho entre ellos, por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
La parte actora en el lapso probatorio promovió:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos. Al respecto quien aquí decide considera que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, en consecuencia como director del proceso y bajo el amparo del principio “iura novit curia” ( el tribunal conoce el derecho), expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que lo procedente en el presente asunto es aplicar el principio de “comunidad de prueba”, por ser parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba; de tal manera, que en atención al mismo, los medios probatorios, una vez admitidos y evacuados, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, no pudiendo ser renunciados por ninguno, ni que exista en actas de su promoción para que el juez o jueza valorare a favor del interviniente lo que haya promovido su adversario.
En otras palabras, con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, es decir, sea promovida por el actor, o demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio y así se declara.
SEGUNDO: A) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados con el ciudadano Ramón Antonio Cortez Bastardo durante la unión concubinaria. B) Copias certificadas de las constancias de unión concubinaria cursante a los folios 12 y 13. C) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ramón Antonio Bastardo Cortez, cursante al folio 5; éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara.
TERCERO: Copia certificada marcada con letra “A” del documento de compra del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 504, de Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, vía Viboral, frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de Las Piñas y entrada hacia Plantación, Maturín, estado Monagas por los ciudadanos Ramón Antonio cortez Bastardo y Zuly Josefina Sequea a la Sociedad Mercantil Atlantis Dos Mil, C. A. a través de crédito hipotecario que mantienen con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 1 de fecha 04 de octubre 2006, no constando en autos la liberación del mismo; en consecuencia al no haber sido impugnado en juicio se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
CUARTO: Marcada con letra “C” documento que le otorga el ciudadano Ramón Antonio Cortez Bastardo a la ciudadana Zuly Sequea, para que solicite estados de cuentas y referencias bancarias a su nombre. Es una prueba indirecta, porque la demostración de los hechos se produce mediante la inducción que se hace por razonamientos lógicos y críticos a partir de los hechos ciertos y demostrados en el proceso por los medios de prueba pertinentes y legales y así se declara.
QUINTO: Marcada con letra “D” copia simple de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de maturín, estado Monagas en fecha 03-04-2006. Se trata de un justificativo de perpetua memoria respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como testigos a los mismos ciudadanos que en su oportunidad rindieron declaración para la formación del justificativo de testigo, y una vez llegada la oportunidad dichos ciudadanos Amílcar José Pino Dona y Àngel Rafael Gómez Caraballo, no fueron traídos al juicio a la ratificación del mismo, por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.
SEXTO: Marcada con letras “E”, declaración de los ciudadanos Jesús Mata y Carmen Pariaguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.336.688 y V-8.461.893 respectivamente rendidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, estado Monagas. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como testigos a los mismos ciudadanos que en su oportunidad rindieron declaración para la conformación de las constancias de unión concubinaria de los ciudadanos Ramón Antonio Cortez Bastardo y Zuly Sequea, y una vez llegada la oportunidad compareció por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Pariaguan supra identificada y manifestó conocer a la ciudadana Zuly Sequea, constarle que la misma mantuvo una unión concubinaria continua, pública y notoria con el ciudadano Ramón Cortez, por treinta años. En consecuencia, al haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, la parte contraria tuvo la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, por lo que se le otorga valor probatorio y así se declara
SEPTIMO: Marcada con letras “F” y “G” declaración de los ciudadanos Francisco Boutto, Amílcar Pino Dona, Gardenia Arévalo y Rosymar Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.346.845, V-5.232.281, V-4.612.456 y V-10.304.048 respectivamente rendidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, estado Monagas. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como testigos a los mismos ciudadanos que en su oportunidad rindieron declaración para la conformación de las constancias de unión concubinaria de los ciudadanos Ramón Antonio Cortez Bastardo y Zuly Sequea, y una vez llegada la oportunidad dichos ciudadanos, no fueron traídos al juicio a la ratificación del mismo, por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara
OCTAVO: Testimoniales cursantes a los folios 89 92 y 94 de los ciudadanos Carmen Elvira Aray Rangel, Gustavo Roa Niño e Hilaria Coromoto Marcano de Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.285.901, V- 24.122.976 y V-5.398.315 respectivamente, quienes fueron contestes afirmando en sus declaraciones que la ciudadana Zuly Sequea, mantuvo una unión concubinaria continua, pública y notoria con el ciudadano Ramón Cortez, por treinta años aproximadamente, que el mencionado ciudadano falleció el 29 de junio 2015 y que de dicha unión adquirieron bienes comunes. En consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Esther Josefina Padrón Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.397.306, no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión more uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
No habiendo contradicción alguna por parte de los testigos promovidos por la parte demandante y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Zuly Josefina Sequea y Ramón Antonio Cortez Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.718.678 y 4.023.404, desde el 08 de febrero de 1984 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 29-06-2015 y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana Zuly Josefina Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número V-4.718.678; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Ramón Antonio Cortez Bastardo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.404, desde el 08 de febrero de 1984 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 29-06-2015.
Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 24 de abril 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 2:30 p. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.666
Abg. GP/Tatiana C.
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