REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de abril 2017

206º y 158º

Que las partes en el presente juicio son:

Demandante: Celestino Teofilo Marcano Flores, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.811.900, y de este domicilio.

Apoderado judicial: Alfredo José Malavé López, INPREABOGADO Nº 87.255, y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, en fecha 29 de enero 2013, bajo el Nº 48, tomo 02 de los libros llevados por ese Despacho y que riela a los folios 6 al 9 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandado: Nubia Del Valle Roque de Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.455, y de este domicilio.

Defensor Judicial: Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad, INPREABOGADO N° 220.289

Acción Deducida: Divorcio Ordinario 185- 2º

Expediente Nº 14.892

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de marzo del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 16 de abril de ese mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Ramón Rodríguez, INPREABOGADO N° 220.289, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de noviembre 2014

En fecha 29 de junio del año 2015, comparece ante este Juzgado, ciudadano Argenis Malave en su carácter de alguacil del mismo y consigna acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 21 de septiembre del año 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presentes el ciudadano Celestino Marcano Flores parte actora en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial, así como también el abogado Ramón Rodríguez en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Nubia Del Valle Roque de Marcano, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, manifestando además la parte actora su voluntad de continuar con la demanda de divorcio y emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. Siendo éste efectuado el 09 de noviembre 2015, estando presentes el demandante, su apoderado judicial y el defensor judicial de la parte demandada, se dejó constancia que no hubo reconciliación, de igual forma la parte actora insiste en el presente procedimiento; el Tribunal acuerda fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda la cual se materializó en fecha 17 de noviembre 2015, estando presente el demandante, su apoderado judicial, y el defensor judicial de la parte demandada quien consigna un (1) folio útil, telegrama dirigido a la demandada para que el mismo sea agregado a los autos.

En fecha 15 de diciembre del año 2015, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 08 de enero 2016.

En fecha 31 de octubre del año 2016, el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten sus informes correspondientes, librándose la notificación a las partes.

En fecha 01 de noviembre del año 2016, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, dándose por notificado de la apertura del lapso de informes del presente juicio de divorcio; Asimismo en fecha 14 del mismo mes y año, se da por notificado el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre del año 2016, El Tribunal dice “VISTO” y se reserva el lapso legal para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nubia Del Valle Roque de Marcano en fecha 30 de diciembre del 2009, tal como consta de acta de matrimonio Nº 202, expedida por la Alcaldía del municipio Maturín, que los primeros meses la relación matrimonial se desenvolvió dentro de lo normal pero al poco tiempo la cónyuge de su representado se fue alejando sin razón alguna al punto de no cumplir con ninguna de sus obligaciones elementales de la pareja, llegando inclusive a quedarse a vivir en la ciudad de Maturín de manera definitiva y en las oportunidades que mi representado le ha exigido un mínimo de respeto y consideración lo que ha recibido como respuesta es que no volvería jamás a vivir con él, cumpliendo a cabalidad lo dicho. Durante la unión matrimonial no procrearon hijo, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Por otro lado el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, todo lo alegado por el actor en la presente causa.

La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

Primero: A los folios 4 y 7 corre inserta acta de matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez, estado Sucre, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio. Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben; y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos Celestino Teofilo Marcano Flores y Nubia Del Valle Roque de Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.811.900 y V-8.357.455 respectivamente, su voluntad de contraer matrimonio y por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Segundo: Testimoniales de los ciudadanos Luís Antonio Echenique Centeno y Luís Eduardo Duarte Amarista, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.348.353 y V-17.707.380 respectivamente, cursante a los folios 126 y 127, quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que conocían a los ciudadanos Celestino Teofilo Marcano Flores y Nubia Del Valle Roque de Marcano, que vivían en la calle Lídice Nº 14, Cachito, municipio Punceres, estado Monagas y que la ciudadana Nubia Del Valle Roque de Marcano no habita en el domicilio matrimonial desde el año 2011; y siendo que éstas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano Oswaldo Esteban González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.820.772, no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano Celestino Teofilo Marcano Flores, fundamentando su acción en ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada una de las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Celestino Teofilo Marcano Flores y Nubia Del Valle Roque de Marcano y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Celestino Teofilo Marcano Flores y Nubia Del Valle Roque de Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.811.900 y V-8.357.455 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 202, expedida por el Registro civil del municipio Maturín, estado Monagas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los tres (3) días de abril 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



Expediente Nº 14.892
Abg. GP/Tatiana C.