REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Abril del 2.017.
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.289.668 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293.
DEMANDADA: DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE F. GONZALEZ y RAUL RICARDO CORTEZ RONDON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.737 y 110.501 respectivamente.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en 29/11/2.013, que REPUSO la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia ordenara la nueva citación por carteles a los fines de corregir el vicio delatado, conociendo un Juez distinto del que dicto el fallo revocado. Dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 14/03/2.014.
Ahora bien se inicia el procedimiento con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, en la cual manifestó ser propietario de un bien inmueble ubicado en la vía principal de La Toscana, casa N° 52, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas; edificada en un área de terreno propiedad del Municipio, que mide 153 Mts. 2. Y la casa sobre ella enclavada con un área de construcción de 49 mts2. Tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 04/11/2.009, anotado bajo el N° 03, Tomo 363; y posteriormente registrado en fecha 25/05/2.011, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre; el cual acompañó en original marcado “A”. Siendo el caso que a pesar de tener la única y exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, quien lo está detentando sin ningún titulo, ni siquiera con el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega, sin ninguna razón justificada, impidiéndole así el ejercicio de sus derechos de uso, goce y disfrute, a pesar de la necesidad que tiene de habitar dicho inmueble con su grupo familiar, dado que no tiene donde vivir. En razón de las consideraciones expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548, 548, 549, 137 y 139 del Código Civil, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar en Reivindicación a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la entrega efectiva del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
Por distribución de fecha 08/08/2.011, correspondió el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual emitió sentencia definitiva en fecha 19/10/2.012, declarando CON LUGAR la demanda, y contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 21/04/2.014, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y dio cumplimiento a la reposición ordenada.
En fecha 03/06/2.014 el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS presenta escrito de reforma de la demanda modificando la estimación de la misma en Bs. 800.000,oo, dicha reforma es admitida posteriormente.
En fecha 05/08/2.014 comparece el Abogado RAUL CORTEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita la reposición de la causa al estado de que sean notificados de la reforma de la demanda, lo cual es concedido a través de sentencia de fecha 22/09/2.014, en virtud de que efectivamente por error se obvió la notificación respectiva. Apelando de esta decisión la parte actora y siendo declarado SIN LUGAR dicho recurso por el Juzgado Superior respectivo, a través de sentencia de fecha 23/02/2.015.
Con escrito de fecha 06/10/2.014, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación:
- Negando, rechazando y contradiciendo que su representada deba restituir el inmueble que por más de 14 años viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo y voluntad de dueña.
- Negando, rechazando y contradiciendo que el demandante tenga mejor derecho de propiedad que su representada, y que el titulo que promueve el mismo tiene su origen en una simulación de venta, ensombrecida por venganzas pasionales, con origen en la ruptura de una relación de pareja que mantenían, en la cual su representada fue víctima de violencia psicológica acoso, hostigamiento, secuestro y amenazas, tal como consta de sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 04/10/2.011; donde quien vende al demandante es condenado a 5 años y 9 meses de prisión, por tal razón está alimentado de una causa falsa y eso origina la inexistencia del contrato.
- Alegando que en el supuesto negado que la parte actora ciertamente haya realizado la compra, ha sido defraudada por el vendedor, y en consecuencia debe actuar contra quien lo defraudó y no contra su representada, ya que supuestamente le compró un inmueble y nunca se lo entregó.
- Que la parte actora dice haberle entregado a JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, la cantidad de Bs. 50.000,oo, y en contraprestación ha esperado por más de 2 años que revendedor le entregue el inmueble, por lo que en todo caso quien no ha cumplido con el actor es el vendedor; y es a quien ha debido demandar por haber actuado de mala fe en esta supuesta negociación, por cuanto le vendió un bien que le fue asignado a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, tal como consta de constancia de adjudicación que anearon marcada con la letra “ A”.
- Tacharon de falso el documento presentado por el actor, cursante del folio 8 al 11, solicitando por ende se decrete la nulidad absoluta de la venta.
- Acompañaron además a su escrito: Copia certificada de denuncia marcada “B”, Constancias de Residencia marcadas “C”, “D” Y “E”, Comunicación marcada “F”, y Copia simple de sentencia marcada “G”.
- Solicitaron la citación del Fiscal Superior del Ministerio Público, del Director del Instituto de Vivienda de Monagas y del procurador del Estado Monagas.
A través de auto de fecha 05/11/2.014, el Tribunal declara como “no formalizada” la tacha presentada por la demandada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de pruebas y sólo la demandada consignó informes, los cuales fueron agregados a los autos.
Consta al folio 171, auto mediante el cual el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental
- Constancia emitida por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en fecha 10/11/1.999, mediante la cual se hace entrega formal de una vivienda signada con el N° 52, a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, ubicada en la Urbanización La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, y además se indica que la referida ciudadana es beneficiaria del Programa Nuevas Soluciones Habitacionales, llevado por dicho instituto.
Se trata de un documento de los llamados públicos administrativos, sobre los cuales la Sala de Casación Civil entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”
En este sentido, con apego al criterio antes sustentado, este Tribunal en principio le otorga valor de documento público administrativo. Y así se decide.
- Denuncia realizada en fecha 10/12/2.012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, donde señala que su ex pareja, el ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, de forma fraudulenta registró el titulo de propiedad de su residencia y luego la vendió al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ.
Al igual que el documento anterior, se trata de un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción, sin embargo por cuanto la parte promovente no logró demostrar su condición de pareja estable del ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, la misma resulta insuficiente para probar el derecho de co-propiedad sobre el bien. Y así se decide.
- Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial del Municipio Piar, Estado Monagas, de fecha 09/07/2.009.
Instrumento que podría ser considerado un documento público administrativo demostrativo sólo de la residencia, sin embargo resulta desvirtuado su valor respecto a la propiedad del inmueble, en contraposición con las documentales promovidas por el demandante y con el documento de propiedad consignado por la propia demandada, el cual será valorado mas adelante. Y así se decide.
- Dos Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal “Los Guerreros de la Ceiba”, la Toscana, Estado Monagas, de fechas 24/11/2.011 y 29/05/2.012.
Dichos documentos emanados de un tercero que no es parte en la causa, por lo que a los fines de concederles valor probatorio debieron ser ratificados en juicio, lo cual no consta en autos. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Comunicación realizada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, dirigida a la comunidad de La Urbanización Los Girasoles de la Toscana.
Se trata de un documento privado redactado por la propia promovente, el cual no merece mayor relevancia para quien decide. Y así se declara.
- Auto de ejecución de sentencia, impreso desde una página Web, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Dicho documento no merece valor probatorio para quien decide. Y así se declara.
- Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 28/03/2.006, bajo el N° 03, Tomo 52. Posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 03/05/2.006, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre.
Se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su contenido, referido a la venta que le hiciere el ciudadano HENRY RAFAEL REYES TORREALBA, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, al ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, de una casa ubicada en la vía principal de la Toscana, N° 52, Municipio Piar del Estado Monagas. Y así se decide.
- Carta emitida por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, dirigida al IVIM, de fecha 17/01/2.012.
Dicho documento no merece valor probatorio para quien decide. Y así se declara.
Inspección Judicial
Solicitó se practicara inspección judicial en la sede del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), a los fines de que informaran si ante esa institución cursa expediente signado con el N° 7278.
Solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informaran sobre la existencia y contenido del documento signado con el N° 03, tomo 52, de fecha 28/03/2006.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de estas pruebas, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente.
Posiciones Juradas
A través de auto de fecha 25/06/2.015, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante y su apoderado judicial, el cual procedió a estampar las suyas. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que las partes no fueron debidamente citadas a los fines de la evacuación de esta prueba.
Al respecto dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Así mismo ha sido reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto a que en este tipo de pruebas no procede la citación tácita a los fines de proceder a su evacuación, sino que la misma es personalísima. En consecuencia por cuanto esto no consta en autos, dicha prueba debe ser desechada. Y así se decide.
Testigos
Promovió como testigos a los ciudadanos HILDA MATA, JUAN CARLOS DIAZ y JESUS HIDROGO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.084.228, 11.943.279 y 19.446.200 respectivamente, para que dieran fe del contenido y firma del documento privado promovido.
Igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos DAVID FABIAN, JUAN CARLOS DIAZ, MARITZA ESPINOZA, MARCOS GONZALEZ, EUGENIA ANGULO, Y MARIAN NAKARY MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.791.030, 11.943.279, 6.186.473, 6.276.590, 4.024.033 y 16.021.218 respectivamente.
Se dejó constancia en autos que la parte promovente no impulsó la evacuación de estas pruebas. En consecuencia no tienen valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. Documental
Documento de Compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 04/11/2.009, bajo el N° 03, Tomo 363. Posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 25/05/2.011, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre.
Se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su contenido, referido a la venta que le hiciere el ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de una casa ubicada en la vía principal de la Toscana, Casa N° 52, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Monagas. Y así se decide.
CAPITULO II. Posiciones juradas
Consta al folio 125 de la segunda pieza, diligencia a través de la cual el actor desiste de dicha prueba.
CAPITULO III. Inspección Judicial
Solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, a los fines de dejar constancia de una serie de particulares.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente.
CAPITULO IV. Testigos
Se dejó constancia en autos que la parte promovente no impulsó la evacuación de esta prueba. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en la vía principal de La Toscana, casa N° 52, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble, el cual ocupa la demandada de forma ilegitima, sin tener ningún derecho a ello.
Así tenemos de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.
Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos
aportados a la litis.
a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título.
En cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, evidenciándose de autos que la parte actora acompañó junto con su demanda, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio.
b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
De las pruebas aportadas al proceso, la constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial del Municipio Piar, y especialmente de lo alegado por la demandada, se verificó que efectivamente la misma se encuentra en posesión del inmueble.
c) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima.
Conforme a las pruebas aportadas en juicio, se considera suficientemente probado que la demandada efectivamente se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la litis, sin embargo no fue demostrado que dicha posesión sea legítima, es decir que la demandada no logró probar que posee el bien con ocasión de un acto o negocio jurídico.
d) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el título del demandante.
Suficientemente demostrado en autos, con las propias declaraciones de la demandada, la cual al momento de dar contestación a la demanda señaló que el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ actuó de mala fe al vender un bien que le fuera asignado a ella.
En tal virtud, de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, observa este Tribunal que la presente acción está dirigida a obtener la Reivindicación de un inmueble con fundamento en documento de compra venta debidamente protocolizado, así como documento de venta, consignado por la propia demandada, realizada dicha venta directamente por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas al ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, quien posteriormente vende al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Mientras que la parte demandada pretendió enervar dicha prueba con una constancia de entrega de inmueble. Logrando demostrar el actor, tener un mejor titulo para avalar su propiedad y así de establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, contra la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, ambos plenamente identificados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
Exp. 15.221
GP/mjm
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