REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05/04/2017.
PARTES:
DEMANDANTE: ALCIDES FERMIN CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, DAVID JOSE OSUNA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.677, 7.767 y 100.665 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CCPARKING 2012 C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25/08/2.010, anotada bajo el N° 31, Tomo 39-A RM MAT. Representada por su Presidente, ciudadano ADEL JOSE MUHAMMAD WULFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.137.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LOPEZ, ANNY PINO VIRLA, TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ y AUREMIR ELENA GARCILAZO BELLORIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 223.889 y 58.957 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa).
Exp. 15.807
Con vista al contenido del escrito cursante del folio 41 al folio 44, presentado en fecha 13/10/2016, por la Abogada AUREMIR ELENA GARCILAZO BELLORIN, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa de Prejudicialidad; este sentenciador pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la siguiente:
La contenida en el ordinal 8º, indicando que se pretende que su representada pague a la parte actora daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito que se alega ocurrió en las circunstancias de tiempo, lugar y espacio señalados, respecto al cual ya existe una denuncia formulada ante los cuerpos policiales correspondientes, por lo que en consecuencia ya existe una investigación penal en curso que determinará si hubo o no un hurto. Considerando que resulta un requisito lógico, necesario y previo al ejercicio de la presente acción, que quede demostrado y evidenciado, a través del debido proceso judicial de carácter penal, si los hechos alegados por el actor, constitutivos de un presunto hecho ilícito, existieron o no, y si son imputables a su representada. Que de no ser determinada la responsabilidad de su representada en los hechos señalados, resulta imposible para este Tribunal conocer el fondo del presente proceso.
Por su parte, el actor mediante escrito de fecha 24/10/2.016, manifestó que en la presente causa no está en discusión, ni se alegó la responsabilidad penal del demandado, sino la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que se hizo manifiesta cuando el bien entregado bajo responsabilidad de cuidado fue hurtado por persona extraña. Que en el caso bajo examen hay una responsabilidad objetiva derivada del hecho ilícito, que no priva ni prela ningún procedimiento ni penal, ni administrativo sobre esta acción judicial. Que el sujeto pasivo de esta acción no es un imputado en ninguna causa penal.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien en su función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgador procede a la revisión de las documentales consignadas por la parte demandante, constatándose lo siguiente:
Fue consignada copia de Certificado de Registro de Vehículo; copia de denuncia por Hurto de Vehículo, presentada por el ciudadano ALCIDES FERMIN CARRERA, en fecha 18/08/2.015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas; copia de tres “Acta Constancia” referidas a la denuncia presentada ante la Superintendencia de Precios Justos, por el ciudadano ALCIDES FERMIN CARRERA contra C.C PARKING C.A., también por Hurto de Vehículo. Desprendiéndose de éstas últimas, que se declaró agotada la vía conciliatoria ante dicho ente.
En tal sentido, observa este sentenciador que la parte cuestionante no trajo a los autos elementos que prueben la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de esta pretensión, y que además influya de forma determinante en la decisión final que pudiera dictarse en este proceso. En consecuencia, sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de Abril del 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm.
Exp. Nº 15.807
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