REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de abril 2017
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Roxana Alexandra Coraspe Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.637 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Yenny Gallardo Calveti y Luís Leonett, INPREABOGADO Nº 174.000 y 106.744 respectivamente, de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 76 de las actas que conforman la presente causa.
Parte accionada: Juan José Ramírez, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Monagas, los abogados Diagnora Moreno y Roygal Rivas, INPREABOGADO Nº 228.521 y 265.821, en nombre propio y en representación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, asimismo los ciudadanos los Douglas Marcano, Nancy Campos, Neydi Forti, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.424.711, 12.740.888, 14.509.773 y los ciudadanos Adonis Bravo y Odalis Molina, de este domicilio. Guardia del Pueblo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Diagnora Moreno y Roygal Rivas, INPREABOGADO Nº 228.521 y 265.821 de este domicilio.
Representante del Ministerio Público del estado Monagas: Abogado Terry Del Jesús Gil León, INPREABOGADO Nº 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
Representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas: Abogado Pedro Claudio Muñoz, INPREABOGADO Nº 50.266.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.172
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana Roxana Alexandra Coraspe Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.637, debidamente asistida por los abogados Yenny Gallardo Calveti y Luís Leonett, INPREABOGADO Nº 174.000 y 106.744 respectivamente, contra el ciudadano Juan José Ramírez, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director del Ministerio De Vivienda y Hábitat del Estado Monagas, los abogados Diagnora Moreno y Roygal Rivas, INPREABOGADO Nº 228.521 y 265821, en nombre propio y en representación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, asimismo los ciudadanos los Douglas Marcano, Nancy Campos, Neydis Fortis, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.424.711, 12.740.888, 14.509.773 y los ciudadanos Adonis Bravo y Odalis Molina, venezolanos, mayores de edad, alegándose vulneración de derechos y garantías constitucionales como el derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como también el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada y segura.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su escrito lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis… el 15 de mayo 2011, me fue adjudicada un inmueble por parte del Ministerio para a Vivienda y Hábitat, ubicado en el Complejo habitacional Paramaconi, calle 5 (principal), casa Nº 17, etapa II, Parroquia Alto Los Godos del municipio Maturín y desde esa fecha he habitado junto a mi grupo familiar, integrado por mis cuatro hijos… por tener responsabilidad de ser padre y madre, tuve que ausentarme de forma temporal de mi vivienda previa notificación a la vocería del Consejo Comunal para ir a trabajar al estado Bolívar en una obra de mi gobierno. El día 19 de enero 2014, aproximadamente a 3:30 p. m., recibí una llamada telefónica de una persona que se identificó como Guardia del Pueblo… Y cuyas palabras fueron que se había sido notificada de un procedimiento de recuperación de vivienda que se estaba realizando en mi casa por funcionarios del Ministerio de Hábitat y Vivienda, lo cual respondí que no…La actuación realizada y desplegada, por los agraviantes en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación de nuestras Garantías Constitucionales, como lo es la violación al derecho de seguir ocupando mi vivienda dignamente, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 24 de febrero 2017, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos Juan José Ramírez, en su condición de Director del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Monagas, Diagnora Moreno, Roygal Rivas, Douglas Marcano, Nancy Campos, Neydi Forti, Adonis Bravo y Odalis Molina, así como también la Guardia del Pueblo; asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 28-03-2017, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, se fijo la audiencia oral y pública para el día veintinueve (29) de marzo del presente año, a las 10:30 a.m. Así entonces, llegado el día y hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana Roxana Alexandra Coraspe Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.637, debidamente representada por sus apoderados judiciales, los abogados Yenny Gallardo Calveti y Luís Leonett, INPREABOGADO Nº 174.000 y 106.744 respectivamente, asimismo el accionado ciudadanos Diagnora Moreno y Roygal Rivas, INPREABOGADO Nº 228.521 y 265821, en nombre propio y en representación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, asimismo los ciudadanos los Douglas Marcano, Nancy Campos, Neydi Forti, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.424.711, 12.740.888, 14.509.773 y los ciudadanos Adonis Bravo y Odalis Molina, venezolanos, mayores de edad, de la misma forma se dejó expresa constancia que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado Terry Del Jesus Gil León, INPREABOGADO No. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales, haciéndose presente igualmente el abogado Pedro Claudio Muñoz, INPREABOGADO Nº 50.266, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de marzo 2017, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante, ciudadana Roxana Alexandra Coraspe Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.637, debidamente asistida por los abogados Yenny Gallardo Calveti y Luís Leonett, INPREABOGADO Nº 174.000 y 106.744 respectivamente, se hizo presente también la parte accionada, los abogados Diagnora Moreno y Roygal Rivas, INPREABOGADO Nº 228.521 y 265821, Douglas Marcano, Nancy Campos, Neydi Forti, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.424.711, 12.740.888, 14.509.773 y la ciudadana Odalis Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.373, asimismo se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público abogada Terry Gil, INPREABOGADO No. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín y el abogado Pedro Claudio Muñoz, INPREABOGADO Nº 50.266, en representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de quince (15) minutos de exposición; y de replica y contrarréplica de cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la accionante y expone: ciudadano juez el caso que hoy nos ocupa corresponde a una acción de amparo constitucional por la violación de un derecho constitucional como lo es el consagrado en el articulo 82 de nuestra carta magna que corresponde a que el Estado garantizará un techo digno seguro para toda aquellas familias, el caso en cuestión mi representada fue adjudicada en mayo 2011 una vivienda en el Complejo Habitacional Paramaconi casa 7 de la Parroquia Los Godos, vivienda esta que ha sido habitada por mi representada y su grupo familiar que comprende de cuatro hijos, 3 menores de edad uno mayor de edad, por mas de cinco años hasta que en enero 19 del presente año mi representada recibe una llamada telefónica donde le indica que si estaba notificada de un procedimiento de recuperación de su vivienda interpuesto por los representantes del Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Monagas, la cual contesto que no sabia de ningún procedimiento y que nunca fue notificada por parte de ese organismo para su defensa, indicándole que debe comparecer a la vivienda, una vez llegada a la vivienda pudo constatar que la misma se le identificó como Roxana Coraspe propietaria de la vivienda, procediendo el ciudadano Douglas Marcano a que ya no era su vivienda, que su vivienda fue denunciada por falsa mudanzas y abandono de la misma, lo cual es falso ya que la vivienda siempre esta ocupada y en la actualidad sus enseres reposan en la misma… Nuestra representada como madre y padre de familia se vio en la obligación de trasladarse a trabajar a Bolívar en el mes de diciembre en una obra que realizaba el gobierno nacional, retornando por recomendación de la empresa donde presta sus servicios a Maturín, de dicha ausencia fue notificada por que le dejaba la llave de su vivienda a su vecina Neydi Forti, por se presentaba algún caso de emergencia y esta podía tener acceso a la misma. En el tiempo que nuestra representada se encontraba ausente en la vivienda fue habitada por su hijo mayor quien estudia en Caripito y viajaba los fines de semana. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el abogado Roygal Rivas, y expone: estamos en contra la presente acción; todos los procedimientos se hicieron apegados a la ley, nunca vulneramos los derechos de la accionante. Le cedo la palabra a la abogado Diagnora Moreno, quien expone: ciudadano juez como solicito se declare inadmisible la acción de amparo por cuanto en ningún momento se vulneraron las garantías constitucionales de la accionante. Consigno pruebas de que existen una serie de denuncias de los consejos comunales en la que en fecha 04 de noviembre 2016 donde la vivienda se encontraba sola se le manifiesta a la accionante, el 12-11-2016 se le hace una segunda notificación y posteriormente se procede a realizar la primera citación, se le hizo una segunda y se procede a una tercera citación, en virtud de que los adjudicatarios deben ocupar la vivienda de manera regular, permanente y efectiva. En virtud de que nunca apareció el ministerio procedió a realizar el debido procedimiento de recuperación del inmueble e hicimos acto de presencia al mismo… Es de acotar ciudadano juez que el Estado le garantizo un derecho a la vivienda, nos autoriza a mediar con la señora y le ofrece un 0800 mi hogar, es cuando procede la ciudadana Roxanaa Coraspe a un desistimiento, renunciando al derecho a ocupar a la vivienda, es por esto que solicito que se declare ciudadano juez se declare inadmisible dicha acción de amparo constitucional ya que no se le violento en ningún momento su derecho…Es todo. En este estado interviene el abogado Luís Leonett y expone: … nuestra carta magna establece que nuestros derechos son irrenunciables, no pueden hacer valer un desistimiento ya que es inconstitucional. Solicito sea declarado con lugar y se le mantenga la vivienda. Es todo. En este estado interviene la abogado Diagnora Moreno y expone: en caso de que ella no quiera hacer valer el desistimiento ya se realizó efectivamente el procedimiento de recuperación del inmueble conforme a la Ley en virtud de que el inmueble estaba desocupado. En este estado interviene la parte accionante y expone: ciudadano juez ciertamente el día 19 de enero a las 2:30 p.m. me encontraba en mi sitio de trabajo, recibí una llamada de una persona ciertamente preguntado si yo había sido notificada de un procedimiento de recuperación de vivienda y le dije que no… mi vecina Neydi Forti sabe que yo estuve en mi casa y el día 19…Le pregunto entonces cual fue su propuesta? El ciudadano me dice que si yo firmo el desistimiento no me bloquean en el sistema y me pueden asignar una del programa 0800…fui a la institución solicite por escrito que se me entregara la copia del acta del desistimiento y no me la entregaron, así como también el acta de la institución donde me habían desbloqueado del sistema, alegando que no podían porque la misma debe levantarse por la institución para que sea legal. Es por lo que tomo la decisión de poner la denuncia por ante los tribunales, solicito ser restituida en el inmueble con mis hijos porque que todas las bienhechurías que he realizado las he hecho con mucho esfuerzo. En este estado interviene la ciudadana Neydi Forti quien manifiesta que es mentira de lo alegado por la accionante de que no fue notificada, porque ya varias veces le comente que estaban haciendo las visitas del INAVI, ella misma me manifestó que había ido al Inavi y que tenia que hacer una carta explicativa de por que había abandonado la casa…Ciertamente dejo constancia de que ella se encontraba trabajando, yo no abrí la puerta de esa casa, ciertamente ella manifestó que ella no quería vivir allí rodeada de chusmas y malandros, tanto fue así que ella me llamo y me dijo que le hiciera el favor y le pusiera venta o alquiler a la casa porque ella se iba para Chile. Se procede a la evacuación de los testigos presentados por la actora estando presente el ciudadano María Rodríguez V-14.949.727 debidamente juramentada procede el apoderado judicial de la accionante y esta responde: si vivo en el complejo Paramaconi, no tengo conocimiento de la notificación desocupación, si sabe de casas desocupadas en el calle 2-A ya que en el 2010 que yo fui vocera del consejo comunal y es la casa 11 la única que tiene denuncia y no se ha recuperado. Si estaba en conocimiento que la accionante se trasladaba a trabajar a Bolívar: Pasa a repreguntar la abogado Diagnora Moreno a lo cual responde: soy vocera principal del consejo comunal, fui notificada del trabajo de la accionante a la cuidad de Bolívar. Interviene el representante de la Defensoría del Pueblo y expone a los representantes del Ministerio, es importante que se verifique la participación y facultades que se tienen los consejos comunales para la adjudicación de viviendas, es todo. Rinde declaración en este acto previo juramento la Rosa Guzmán, quien vive en el complejo paramaconi, conoce a la accionante, y deja constancia que tenia conocimiento de la ausencia de la accionante a la ciudad de Bolívar por asuntos de trabajo y habérselo comunicado a las señoras María de vivienda y Milagros Rengel de contraloría. La repregunta: no sabia que Milagros Rengel tenia una denuncia por falsificación del sello del consejo comunal, la comunidad todavía estaba esperando la realización de la asamblea para la nulidad del sello. En este estado interviene el Defensor Publico y expone: Solicito se desestime las declaraciones de los que testigos que vienen como voceros comunales por no tener estos las credenciales suficientes. Interviene igualmente la representación del Ministerio Público, deja constancia de la denuncia efectuada por la presunción de la falsificación del sello del consejo comunal y solicitó se deseche la declaración de los testigos del consejo comunal por no constar su acreditación. La apoderado judicial de la parte actora interviene y expone que la constitución del consejo comunal vigente fue consignada al expediente, y asimismo solicita se deje expresa constancia de que en ningún momento se le informo al consejo comunal del procedimiento de recuperación de la vivienda de la accionante. Rinde declaración previo juramente de ley John Figuera titular de la cédula de identidad V-13.250.976 quien respondió: soy habitante del complejo paramaconi calle 1 casa Nº 11: El día 19-01 a las 2;30 me encontraba en el retorno de frente Mcdonald, estuve presente en el proceso de recuperación de la vivienda de la accionante y le recomendé que se buscara a la comunidad, no me dejaron pasar y cuando lo hice ya ella había firmado. En este estado interviene la abogado Diagnora Moreno y manifiesta que no hubo desalojo arbitrario sino recuperación. Continúa el testigo exponiendo: actualmente soy compañero de trabajo y habitante de la comunidad, es todo. Se concede la palabra al ciudadano Douglas Marcano quien expone:.. en ningún momento sentí lo que es agredirla a usted ni física ni verbalmente, cuando yo el expuse usted me llamó a la habitación y me dijo que la orientara,.. Hicimos un proceso de mediación y le dije que tenia el derecho de irse a Inavi a exponer su situación, ella lo que dijo fue que ella no podía vivir allí por que sus hijos habían sido victimas del hampa y si recomendé que fuese incluida en un programa del 0800. Es todo. Se le concede la palabra a la ciudadana Nancy Campos que expresa: que para el día del procedimiento no estuvo presente, para lo cual consigna memorando como prueba de ello la cual es agregada a los autos. Es todo. En este estado procede a declarar la testigo presentada por la parte accionada ciudadana Leudis Bermúdez, titular de la cédula de identidad 12.005.929, quien expresa que recibió denuncia en contra de la accionante, y haber realizado inspección en el inmueble y el abordaje del mismo y ciertamente en esa casa no se encontraba nadie. A la repregunta contestó: en la sala no se encuentran las personas denunciantes del abandono del inmueble, ellos no toman la denuncia que realizan los consejos comunales, que son ellos los que acuden a verificar las casas que están abandonados, nosotros tenemos una verificación del complejo paramaconi, que proviene de caracas y que se nos pidió la protocolización de los inmuebles y nosotros procedemos a hacer el censo, lo que hicimos fue sincerar la data y estábamos en la comunidad haciendo la verificación casa por casa. Al momento en que acudió a mí la accionante a solicitar las actas, le manifesté que yo no era la persona competente, es todo. rinde declaración previo Juramento de ley José Jiménez cedula de identidad Nº 10.839.949 y manifiesta que realizó inspección en el inmueble de la accionante el sábado 12-11-2016, no se encontraba nadie, tocó la puerta varias veces. Repregunta: nosotros hacemos verificación de ocupante incluyendo los fines de semana, mi persona lo hizo una sola vez y su departamento lo ha hecho varias veces. Todo usuario que solicita documentación ante el ministerio de hábitat y vivienda lo debe hacer por escrito, es todo. En este estado interviene el representante de la defensoria de pueblo y expone:…esta representación se permite preguntar a la accionante: Inmediatamente después que usted firmo el desistimiento abandono el inmueble, a lo que respondió que si. Si dirigió una petición por escrito al ministerio de la vivienda para que le fuera entregada la documentación solicitada y si tiene prueba de ello a lo que respondió que si. Si abandono el hogar no hubo desalojo arbitrario. Por otra parte solicito al ciudadano juez en primer lugar se revise la competencia del tribunal para la admisión por que el accionado es un órgano público, segundo que se revise si hubo violación de los derechos constitucionales y que se verifique si existen otras vías legales para dar respuesta actora, es todo. En este estado interviene la representación del Ministerio Publico y expone:…en el caso particular hay que aclarar la LOJCA prevé las competencias, en ese caso de materia contencioso administrativa se trata de la competencia residual, en este caso unas presunta vías de hechos ejecutadas por el ministerio de vivienda y hábitat que deben ser conocidas por la corte contencioso administrativa, es por ello que solicito la declaratoria de la incompetencia de la presente acción de amparo constitucional. Existe un medio judicial ordinario judicial que acudir antes de solicitar una acción de amparo constitucional. Solicito la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con numeral 4 y 5 respecto a la Ley de Amparo de Derechos de Garantía Constitucionales…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:00 m. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo dispone, que son competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que para garantizar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, necesario poner en relación dos términos. A) El derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y B) La materia de conocimiento del tribunal. Con relación a la materia afín, es oportuno traer a colación el precedente de la Sala Electoral de Nº 024 de fecha 02-03-2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo: “Cuando se examina la competencia de un amparo constitucional, respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación práctica planteada y la no simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales: De lo contrario, bastaría que un accionante invoque un determinado precepto constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione –hecho evidenciable dentro de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación” En atención a lo antes transcrito es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán. Ahora bien, alega la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica: “…mi representada fue adjudicada en mayo 2011 de una vivienda en el Complejo Habitacional Paramaconi casa 7 de la Parroquia Los Godos, vivienda esta que ha sido habitada por mi representada y su grupo familiar que comprende cuatro hijos, 3 menores de edad uno mayor de edad, por mas de cinco años hasta que en enero 19 del presente año mi representada recibe una llamada telefónica donde le indican que si estaba notificada de un procedimiento de recuperación de su vivienda interpuesto por los representantes del Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Monagas, la cual contesto que no sabia de ningún procedimiento y que nunca fue notificada por parte de ese organismo para su defensa, indicándole que debe comparecer a la vivienda, una vez llegada a la vivienda pudo constatar que la misma se le notificó como Roxana Coraspe propietaria de la vivienda procediendo el ciudadano Douglas Marcano a informarle que ya no era su vivienda, que su vivienda fue denunciada por falsa mudanzas y abandono de la misma, lo cual es falso ya que la vivienda siempre esta ocupada y en la actualidad sus enseres reposan en la misma, fue en ese entonces que toma la palabra la abogado Diagnora y le manifiesta de que su vivienda fue denunciada por sus vecinos como abandonada y que la misma fue utilizada por la ciudadana Neydi Forti como deposito, se encontraban en ella materiales de construcción, las cuales desconocemos ya que ella convive en dicha vivienda, alegando los ciudadanos representantes de vivienda y hábitat que por denuncia realizada por supuestos vecinos la ciudadana había abandonado la vivienda en 2016 para irse a trabajar en el estado Bolívar. En el tiempo que nuestra representada se encontraba ausente en la vivienda fue habitada por su hijo mayor quien estudia en Caripito y viajaba los fines de semana, asimismo interviene la presunta agraviada y manifiesta lo siguiente: Ciertamente me traslade a Ciudad Bolívar a una obra que se estaba construyendo en esa ciudad, antes de irme le notifiqué que a la vocera del consejo comunal y a mi vecina Neydi Forti y le deje la llave para cualquier emergencia que se pudiese presentar en esa casa, yo venia cada 15 días o mensualmente porque el trabajo que tenia por allá no me permitía hacerlo regularmente, en ningún momento mi hijo que iba todo los fines de semana, mi vecina o su esposo recibieron alguna citación, porque siempre mantuve comunicación telefónica con mi vecina, se me dice que si yo firmo el desistimiento no me bloquean en el sistema y me pueden asignar una del programa 0800. Honestamente el acta la redacto la doctora Dianora Moreno que por recomendación de Douglas Marcano, esta no debía perjudicarme…” De igual forma alega la parte querellada a través de su apoderado judicial en la audiencia constitucional oral y pública los siguiente “…estamos en contra la presente acción; todos los procedimientos se hicieron apegados a la ley, nunca vulneramos los derechos de la accionante. Ciudadano juez solicito se declare inadmisible la acción de amparo por cuanto en ningún momento se vulneraron las garantías constitucionales de la accionante. Consigno pruebas de que existen una serie de denuncias de los consejos comunales en la que en fecha 04 de noviembre 2016 la vivienda se encontraba sola, se le manifiesta a la accionante, el 12-11-2016 se le hace una segunda notificación y posteriormente se procede a realizar la primera citación, se le hizo una segunda y se procede a una tercera citación, en virtud de que los adjudicatarios deben ocupar la vivienda de manera regular, permanente y efectiva. En virtud de que nunca apareció el ministerio procedió a realizar el debido procedimiento de recuperación del inmueble e hicimos acto de presencia al mismo, procedimos a hacer la inspección ocular del inmueble en compañía de la guardia del pueblo, encontrándose en abandono, llegando la ciudadana violenta y alterada. Una vez calmada ella admitió que estaba cursando un procedimiento regular y de que manera podía mediar. Es de acotar ciudadano juez que el estado le garantizó un derecho a la vivienda, nos autoriza a mediar con la señora y le ofrece un 0800 mi hogar, es cuando procede la ciudadana Roxana Coraspe a un desistimiento, renunciando al derecho a ocupar a la vivienda, es por esto que solicito que se declare ciudadano juez inadmisible dicha acción de amparo constitucional ya que no se le violento en ningún momento su derecho…de igual forma interviene la ciudadana Neydi Forti, quien manifiesta que es mentira lo alegado por la accionante de que no fue notificada, porque ya varias veces le comente que estaban haciendo las visitas del INAVI, ella misma me manifestó que había ido al INAVI y que tenia que hacer una carta explicativa… Se concede la palabra al ciudadano Douglas Marcano quien expone: hicimos un proceso de mediación y le dije que tenia el derecho de irse a INAVI a exponer su situación, ella lo que dijo fue que ella no podía vivir allí por que sus hijos habían sido victimas del hampa y si recomendé que fuese incluida en un programa del 0800…de igual forma se le concede la palabra a la ciudadana Nancy Campos que expresa: que para el día del procedimiento no estuvo presente…”. En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también de la representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que la querellante manifestó haber firmado libre de coacción el desistimiento al derecho de ocupar la vivienda, para optar a una nueva adjudicación de un inmueble de acuerdo programa 0800-mi hogar que ofrece el Ministerio de Vivienda y Hábitat, por lo que habiendo existido dicho consentimiento por parte de accionante, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadana Roxana Alexandra Coraspe Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.637, debidamente asistida por los abogados Yenny Gallardo Calveti y Luís Leonett, INPREABOGADO Nº 174.000 y 106.744 respectivamente, contra el ciudadano Juan José Ramírez, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director del Ministerio de Vivienda y Habitat del Estado Monagas, los abogados Diagnora Moreno y Roygal Rivas, INPREABOGADO Nº 228.521 y 265821, en nombre propio y en representación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, asimismo los ciudadanos los Douglas Marcano, Nancy Campos, Neydi Forti, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.424.711, 12.740.888, 14.509.773 y los ciudadanos Adonis Bravo y Odalis Molina, venezolanos, mayores de edad.. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 12:00 m. Se acuerda la devolución de los originales consignados por la abogado Diagnora Moreno, previa certificación en autos. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.
En este sentido se debe enfatizar que la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…se me dice que si yo firmo el desistimiento no me bloquean en el sistema y me pueden asignar una del programa 0800. Honestamente el acta la redacto la doctora Dianora Moreno que por recomendación de Douglas Marcano, esta no debía perjudicarme…En este estado interviene el representante de la defensoria de pueblo y expone: esta representación se permite preguntar a la accionante: Inmediatamente después que usted firmo el desistimiento abandono el inmueble? a lo que respondió que si.” De igual forma alega la parte querellada “…Una vez calmada ella admitió que estaba cursando un procedimiento regular y de que manera podía mediar. Es de acotar ciudadano juez que el estado le garantizó un derecho a la vivienda, nos autoriza a mediar con la señora y le ofrece un 0800 mi hogar, es cuando procede la ciudadana Roxana Coraspe a un desistimiento, renunciando al derecho a ocupar a la vivienda…”
En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también de la representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal y en este sentido al ser la presente acción como se señaló anteriormente restitutoria de derechos y garantía constitucionales, vale decir que a través de esta vía no se está discutiendo el derecho de propiedad de las partes contendientes en el presente amparo, por el contrario lo que se denuncia como violación es el desalojo arbitrario sobre el inmueble adjudicado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat a la agraviada, y que según los dichos de la misma, ésta había firmado un desistimiento al derecho de ocupar el inmueble para optar a una nueva adjudicación de un inmueble de acuerdo programa 0800-mi hogar que ofrece el Ministerio de Vivienda y Hábitat, por lo que habiendo existido dicho consentimiento por parte de accionante no existe tal violación del derecho alegado por la agravida y así se declara.
Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que la querellante manifestó haber firmado libre de coacción el desistimiento al derecho de ocupar la vivienda, para optar a una nueva adjudicación de un inmueble de acuerdo programa 0800-mi hogar que ofrece el Ministerio de Vivienda y Hábitat, por lo que habiendo existido dicho consentimiento por parte de accionante, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Dado los alegatos antes esgrimidos en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Roxana Alexandra Coraspe Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.637, debidamente asistida por los abogados Yenny Gallardo Calveti y Luís Leonett, INPREABOGADO Nº 174.000 y 106.744 respectivamente, contra el ciudadano Juan José Ramírez, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director del Ministerio De Vivienda y Hábitat del Estado Monagas, los abogados Diagnora Moreno y Roygal Rivas, INPREABOGADO Nº 228.521 y 265821, en nombre propio y en representación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, asimismo los ciudadanos los Douglas Marcano, Nancy Campos, Neydi Forti, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.424.711, 12.740.888, 14.509.773 y los ciudadanos Adonis Bravo y Odalis Molina, venezolanos, mayores de edad y la Guardia del Pueblo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los seis (6) días de abril 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.172
Abg. GPV/MP/Tatiana C.
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