REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.916.849, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 183.774, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, C.I. V.- 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas según Gaceta Oficial No. 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2014 y Resolución No. 694 de fecha 15 de Mayo de 2015.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA MILAGROS BARROZZI, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.30.187, y de este domicilio.
TERCEROS INTERESADOS: INVERSORA SAYUROCA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el No. 51, Tomo 94-A RM MAT de fecha 27-12-2012, ROSAURA SUCRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.148.391 y de este domicilio, y el ciudadano KAM YIP CHEUNG, C.I. V.- 14.261.088.
APODERADOS JUDICIALES y ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.372.513, 9.280.306 y 14.338.105, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.407, 41.062 y 101.320, todos los anteriores en sus caracteres de apoderados judiciales de los terceros sociedad mercantil INVERSORA SAYUROCA, C.A., y de la ciudadana ROSAURA SUCRE y el Abogado IVAN ALEXANDER ESTANGA FAJARDO INPREABOGADO No. 62.697, y en su carácter de abogado asistente del tercero KAM YIP CHEUNG, todos ut supra identificado y de este domicilio respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T., C.I. 10.304.742, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16158
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO ut supra identificado en contra de la parte accionada NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, C.I. V.- 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y donde intervinieron como terceros la sociedad mercantil INVERSORA SAYUROCA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el No. 51, Tomo 94-A RM MAT de fecha 27-12-2012, ROSAURA SUCRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.148.391 y de este domicilio, y el ciudadano KAM YIP CHEUNG, C.I. V.- 14.261.088, alegando la parte accionante en su libelo y en la audiencia constitucional oral y pública señaló que en fecha 30 de Junio de 2015 formalizó la presentación de la inscripción de un documento traslativo de la propiedad signado con la nomenclatura tramite No. 386.2015.2.1566 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y que existe negativa registral, alegando también que se le violentaron el derecho a la defensa, al debido proceso, de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta y violación del derecho de propiedad, siendo incoada la presente acción de amparo en fecha 02/05/2016.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 10/05/2016, se ordenó la notificación de la presunta agraviante NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, antes identificada, asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Mona0gas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 31/03/2017, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día 04 de Abril de 2017 a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ C. INPREABOGADO No. 183.774 en su carácter de parte accionante, de igual forma compareció la Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA IPSA No. 30.187, en su carácter de Abogada asistente de la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, C.I. V.- 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas según Gaceta Oficial No. 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2014 y Resolución No. 694 de fecha 15 de Mayo de 2015, asimismo comparecieron los Abogados JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES INPREABOGADO Nos. 25.407 y 41.067 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados sociedad mercantil INVERSORA SAYUROCA, C.A., y de la ciudadana ROSAURA SUCRE C.I. V.- 12.148.391, plenamente identificados en las actas procesales, y también se hizo presente el ciudadano KAM YIP CHEUNG, C.I. V.- 14.261.088, asistido por el Abogado IVAN ALEXANDER ESTANGA FAJARDO INPREABOGADO No. 62.697, interviniente como tercero, haciéndose presente igualmente el representante de la Defensoria del Pueblo PEDRO CLAUDIO MUÑOZ, C.I. V.- 10.304.742, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Cuatro (04) de Abril de 2017, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ C. INPREABOGADO No. 183.774 en su carácter de parte accionante, de igual forma compareció la Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA IPSA No. 30.187, en su carácter de Abogada asistente de la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, C.I. V.- 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas según Gaceta Oficial No. 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2014 y Resolución No. 694 de fecha 15 de Mayo de 2015, asimismo comparecieron los Abogados JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES INPREABOGADO Nos. 25.407 y 41.067 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados sociedad mercantil INVERSORA SAYUROCA, C.A., y de la ciudadana ROSAURA SUCRE C.I. V.- 12.148.391, plenamente identificados en las actas procesales, y también se hizo presente el ciudadano KAM YIP CHEUNG, C.I. V.- 14.261.088, asistido por el Abogado IVAN ALEXANDER ESTANGA FAJARDO INPREABOGADO No. 62.697, interviniente como tercero, haciéndose presente igualmente el representante de la Defensoria del Pueblo PEDRO CLAUDIO MUÑOZ, C.I. V.- 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ C. y expone: Ratifico todos los argumentos explanados en el libelo, en especial de que la Registradora no ha dado respuesta a una petición que realice siendo ello una violación flagrante a mi derecho de petición, existe una negativa registral, hemos tenido un trato discriminatoria, es una obligación de la administración pública darle respuesta a los administrados cito artículos 5 y 6 de la Ley de la Administración Pública, acompañe una serie de documentos al libelo donde se constata una cadena titulativa, el tercero interesado Kan Gim fue llamado de oficio por el Tribunal de la causa, y los otros terceros no tienen la capacidad para estar presente en la audiencia, y la demanda no es a título personal sino contra el cargo que ella representa, hago mención al Procurador General de la República, y considero que la presente acción sea declarada con lugar porque atenta contra principios como son la seguridad y la conciencia jurídica misma. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA y expone: Mi representada alega tres puntos previos: 1) La caducidad de la acción, el tramite se realizó el 31 de Julio de 2015 (negativa) transcurrieron 10 meses, la acción de amparo debió interponerse dentro de los 6 meses. 2) La acción residual del amparo, que no exista otro remedio judicial para restituir la supuesta violación constitucional, hay un recurso jerárquico, debió culminar la vía administrativa. 3) La ciudadana Registradora no es parte y no ha violentado el derecho a la defensa, y no se como se admite este amparo. Ahora los hechos, el accionante tramito un documento traslativo de propiedad, y la Registradora hizo saber que esos terreno no tenían un hilo traslativo de propiedad y que ha sido ratificado, fue notificado por funcionarios del registro y se negó a firmarla y pretende a través de este amparo se registre un documento que no tiene un hilo de tradición registral y que la ciudadana registradora ha negado en varias oportunidades y por no existir violaciones consigno documentos (decisiones, actas ) y solicito se declare inadmisible la presente acción. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES y expone: Mis representados fueron mencionados en el recurso de amparo impugnando el derecho que ellos tienen sobre el documento traslativo de propiedad, que el documento que pretende registrar el quejoso recae sobre los derechos de propiedad de mis representado y alego la caducidad de la presenta acción, (30 de Junio del año 2015) iniciando un tramite ante el Registro y que en ese tramite se le violo el derecho de petición, el derecho de propiedad y es a partir de Mayo de 2016 cuando interpone la presente acción 11 meses después de haber ocurrido el presunto hecho violatorio de sus derechos constitucionales, que se trata de un amparo sobrevenido y los hechos que constituyen o que dan lugar a la presente acción ocurrieron antes de Mayo de 2015, no puede catalogarse este amparo como sobrevenido, la ciudadana Registradora no es parte ni tercero en la presente causa principal, y os hechos constituyen un hecho administrativo registral, considero que la presente acción es inadmisible y niego y rechazo los fundamentos de hecho y de derecho del amparo por cuanto se pretende registrar un documento (folio real) procedimiento en el cual se registral los inmuebles en una ficha registral, resulta improcedente en la ficha folio real a un documento que no corresponde al documento traslativo de la propiedad, siendo la acción correspondiente la nulidad de asiento registral, y no promovió la parte accionante ninguna prueba de forma individual, y rechazo las copias y medios preconstituidos promovidas, siendo improcedente promoverlos en esta oportunidad, promuevo en esta audiencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil documento de venta, lo que hace presumir que existe un presunto fraude procesal, consigno igualmente instrumento poder, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ha visto afectado mi representado y me reservo ejercer la acción de fraude en el expediente principal correspondiente y solicito sea declarado inadmisible o en su defecto improcedente la presente acción y consigno escrito de alegatos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado IVAN ALEXANDER ESTANGA FAJARDO, y expone: Nos adherimos al escrito presentado en su oportunidad por el Ministerio Público donde se esgrime una serie de elementos como es la caducidad del recurso, (transcurrieron más de 6 meses), que el amparo no es sobrevenido porque versa sobre circunstancias anteriores, y debió hacer uso el accionante del procedimiento administrativo como es el de revisión y segundo el jerárquico o ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, reforzamos el alegato de fraude procesal, porque se prevén alegatos que no tienen nada que ver con el amparo y solicito se declare inadmisible o en su defecto sin lugar. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ C.y expone: En relación a la caducidad estamos hablando de materia de orden público y por ser un Registro Público y consta diligencias, nunca perdimos el interés y así lo ha establecido la Sala Constitucional, me opongo a la admisión de las pruebas, mi posesión está fundamentada en justo título, la posesión la tengo yo, existe una serie de vicios y son de orden público, no existe ningún vicio de asiento registral del ciudadano González Larez, las coordenadas que ellos hacen valer no se encuentran en el sitio que señale el documento y que se abstenga de emitir sentencia hasta tanto se resuelva el juicio principal, la ciudadana registradora no tiene capacidad para actuar, igual a los terceros. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA, y expone: El accionante confunde la prescripción con la caducidad, las audiencias son para ser resueltas en la misma audiencia constitucional y puede tener acceso a las pruebas, mi representada está facultada para estar en juicio y debidamente designada, la Registradora cumplió con sus funciones y ratifico el acta que está consignada como prueba. Es todo. Igualmente ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, y expone: Insisto que las pruebas no fueron promovidas con el escrito de amparo, en relación con el orden público que alega el quejoso está claro y evidente que la petición del quejoso es de orden privado y no de interés público no teniendo la facultad para ello, y siendo una audiencia oral y pública de amparo todas las pruebas deben ser presentadas en la audiencia por el accionado y los terceros, señala el quejoso supuestos vicios que no son materia del recurso de amparo y que es objeto de una demanda de nulidad de asiento registral correspondiente, por lo tanto es improcedente la presente acción no hay prescripción sino caducidad y el quejoso tenia un lapso de 6 meses para ejercer el recurso de amparo y no lo hizo por lo tanto debe declararse inadmisible o en su defecto sin lugar. Es todo. Ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado IVAN ALEXANDER ESTANGA FAJARDO y expone: Nos resulta inaudito el alegato del quejoso que el Tribunal no se pronuncie y que quede supeditado al asunto principal, el amparo es una acción rápida, expedita, y se trata de subvertir el orden procesal, y ratificamos los argumentos explanados previamente y hay una caducidad evidente y ratificamos la solicitud de inadmisibilidad del amparo o en su defecto que se declare improcedente. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoría del Pueblo y expone: Observadas como han sido las garantías del debido proceso en la presente audiencia, esta representación considera que el derecho de petición tiene su viabilidad en la ley de la administración Pública y existen otras vías, y se ha utilizado la presente acción para tocar una acción interdictal y no existe violación de ningún derecho constitucional e igualmente esta representación defensiorial recomienda no poner en tela de juicio la majestad de las instituciones regístrales y esta representación solicita se declare inadmisible la presente acción. Es todo. Vista las exposiciones de las partes intervinientes el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos y pruebas presentados y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 10:00 a.m, del día 05 de Abril de 2017, y se deja establecido que siendo las 10:51 a.m, concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar no puede pasar inadvertido este Tribunal actuando en sede constitucional que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley. Dentro de este contexto, observa este Operador de Justicia que la representación de la ciudadana Registradora Subalterna antes identificada Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA, así como la representación de los terceros intervinientes alegaron como punto previo entre otras consideraciones la caducidad de la acción, y analizadas como han sido las actas procesales pudo denotar quien aquí decide que alegó la parte accionante en su libelo y en la audiencia constitucional oral y pública señaló que en fecha 30 de Junio de 2015 formalizó la presentación de la inscripción de un documento traslativo de la propiedad signado con la nomenclatura tramite No. 386.2015.2.1566 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y que existe negativa registral, alegando también que se le violentaron el derecho a la defensa, al debido proceso, de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta y violación del derecho de propiedad, siendo incoada la presente acción de amparo en fecha 02/05/2016, por lo que evidentemente en la presente causa se configuró la institución de la caducidad por haber transcurrido con creces más de seis meses de la supuesta vulneración, entendida la caducidad como una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, por ser de orden público y opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse, por lo que mal pudo señalar el accionante que realizó diligencias ya que en materia de amparo no existe prescripción de la acción sino lo que se puede configurar es la caducidad, no existiendo de tal manera la justificación de la utilización de este medio y por ende perdió el accionante en amparo el requisito de actualidad que otorga la posibilidad de utilización de este medio judicial llamado amparo constitucional, aunado al hecho de que este Operador de Justicia actuando en sede constitucional observa con preocupación que el accionante argumentó defensas que son ajenas a la materia de amparo constitucional haciendo mención a una causa principal y a unas coordenadas ajenas a la esencia de lo que es un amparo sobrevenido y en este sentido también alegó en la audiencia oral y pública que desconocía las pruebas incorporadas por los intervinientes y se opuso por no tener el control de la prueba, con lo cual trata de tergiversar el procedimiento de amparo. Debe advertir también este Sentenciador que además de la caducidad que a claras luces se configuró en la presente acción, existe otro juicio pendiente como lo es el interdicto restitutorio causa ordinaria (principal) y que guarda relación con la presente acción, es decir está en curso dicha vía ordinaria, razón que hace que la presente acción pueda resultar además inadmisible, por consiguiente no debió el quejoso solicitar al estrado judicial a través de este Operador de Justicia que se abstuviese de producir la sentencia hasta que se decida una causa principal pendiente, pues hace presumir a quien aquí decide que se pueda estar en presencia de un fraude procesal y que además fue denunciado por la parte accionada y los intervinientes en la presente acción, por lo que este Tribunal le realiza un llamado de atención a la parte accionante para que se abstenga de utilizar la vía del amparo constitucional para colocar en desmedro las instituciones ya que podría incurrir en temeridad de la acción interpuesta, y puede ser sancionada en conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas a los fines de que investigue lo pertinente en base al fraude procesal denunciado. En razón de todo lo anterior son motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por encontrarse CADUCA la misma. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE y por ende CADUCA la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, INPREABOGADO No. 183.774, actuando en su propio nombre y representación, y donde intervinieron la Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA IPSA No. 30.187, en su carácter de Abogada asistente de la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, C.I. V.- 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas según Gaceta Oficial No. 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2014 y Resolución No. 694 de fecha 15 de Mayo de 2015, asimismo intervinieron los Abogados JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES INPREABOGADO Nos. 25.407 y 41.067 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados sociedad mercantil INVERSORA SAYUROCA, C.A., y de la ciudadana ROSAURA SUCRE C.I. V.- 12.148.391, identificados plenamente en las actas procesales, y donde intervino también el ciudadano KAM YIP CHEUNG, C.I. V.- 14.261.088, asistido por el Abogado IVAN ALEXANDER ESTANGA FAJARDO INPREABOGADO No. 62.697. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente la 10:15 a.m. Líbrese lo conducente Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En virtud de lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se declara
En segundo lugar no puede pasar inadvertido este Tribunal actuando en sede constitucional que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley.
Dentro de este contexto, observa este Operador de Justicia que la representación de la ciudadana Registradora Subalterna antes identificada Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA, así como la representación de los terceros intervinientes alegaron como punto previo entre otras consideraciones la caducidad de la acción, y analizadas como han sido las actas procesales pudo denotar quien aquí decide que alegó la parte accionante en su libelo y en la audiencia constitucional oral y pública señaló que en fecha 30 de Junio de 2015 formalizó la presentación de la inscripción de un documento traslativo de la propiedad signado con la nomenclatura tramite No. 386.2015.2.1566 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y que existe negativa registral, alegando también que se le violentaron el derecho a la defensa, al debido proceso, de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta y violación del derecho de propiedad, siendo incoada la presente acción de amparo en fecha 02/05/2016, por lo que evidentemente en la presente causa se configuró la institución de la caducidad por haber transcurrido con creces más de seis meses de la supuesta vulneración, entendida la caducidad como una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, por ser de orden público y opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse, por lo que mal pudo señalar el accionante que realizó diligencias ya que en materia de amparo no existe prescripción de la acción sino lo que se puede configurar es la caducidad, no existiendo de tal manera la justificación de la utilización de este medio y por ende perdió el accionante en amparo el requisito de actualidad que otorga la posibilidad de utilización de este medio judicial llamado amparo constitucional, aunado al hecho de que este Operador de Justicia actuando en sede constitucional observa con preocupación que el accionante argumentó defensas que son ajenas a la materia de amparo constitucional haciendo mención a una causa principal y a unas coordenadas ajenas a la esencia de lo que es un amparo sobrevenido y en este sentido también alegó en la audiencia oral y pública que desconocía las pruebas incorporadas por los intervinientes y se opuso por no tener el control de la prueba, con lo cual trata de tergiversar el procedimiento de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe advertir también este Sentenciador que además de la caducidad que a claras luces se configuró en la presente acción, existe otro juicio pendiente como lo es el interdicto restitutorio causa ordinaria (principal) y que guarda relación con la presente acción, es decir está en curso dicha vía ordinaria, razón que hace que la presente acción pueda resultar además inadmisible, por consiguiente no debió el quejoso solicitar al estrado judicial a través de este Operador de Justicia que se abstuviese de producir la sentencia hasta que se decida una causa principal pendiente, pues hace presumir a quien aquí decide que se pueda estar en presencia de un fraude procesal y que además fue denunciado por la parte accionada y los intervinientes en la presente acción, por lo que este Tribunal le realiza un llamado de atención a la parte accionante para que se abstenga de utilizar la vía del amparo constitucional para colocar en desmedro las instituciones ya que podría incurrir en temeridad de la acción interpuesta, y puede ser sancionada en conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas a los fines de que investigue lo pertinente en base al fraude procesal denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de todo lo anterior son motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el artículo 6 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por encontrarse CADUCA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la inadmisibilidad por encontrarse caduca la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE y por ende CADUCA la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, INPREABOGADO No. 183.774, actuando en su propio nombre y representación, y donde intervinieron la Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA IPSA No. 30.187, en su carácter de Abogada asistente de la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, C.I. V.- 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas según Gaceta Oficial No. 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2014 y Resolución No. 694 de fecha 15 de Mayo de 2015, asimismo intervinieron los Abogados JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES INPREABOGADO Nos. 25.407 y 41.067 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados sociedad mercantil INVERSORA SAYUROCA, C.A., y de la ciudadana ROSAURA SUCRE C.I. V.- 12.148.391, identificados ut supra y donde intervino también el ciudadano KAM YIP CHEUNG, C.I. V.- 14.261.088, asistido por el Abogado IVAN ALEXANDER ESTANGA FAJARDO INPREABOGADO No. 62.697 igualmente ut supra identificados. Líbrese lo conducente
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16158
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