PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2016-000126
ASUNTO : UM01-X-2017-000003

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


En fecha tres (03) de Mayo de 2017, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UM01-X-2017-000003 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2016-000126, ésta Jueza Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida expuso que:
“ …En el día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2017, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, expuso: “Me inhibo de conocer el presente Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2016-000126, interpuesto por la Abg. María Antonieta Amaro Virguez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, relacionado con la causa Principal Nº UP01-D-2015-000867, seguido al adolescente R. J. L Y. (cuya identidad se omite en su protección conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, de la revisión de la causa se constató que, el recurso va dirigido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual decretó el cese de la medida de prisión preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y f eiusdem, a favor del adolescente de autos.
Siendo que, cuando me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebré la Audiencia Preliminar Oral y Reservada en fecha 12 de febrero de 2016, publicando los fundamentos in extenso el 15 de febrero de 2016, en el cual admití parcialmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas, decreté medida de prisión preventiva en contra del adolescente R. J. L Y. y dicté el auto de enjuiciamiento por estimar que existía un pronóstico de condena, todo de conformidad con el artículo 579 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Jueza Superior, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no sólo los Principios de Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia y Seguridad Jurídica que deben existir al momento de impartir justicia, sino también el de la Doble Instancia, por cuanto emití opinión al ordenar el enjuiciamiento y tuve conocimiento de las actuaciones que integran el asunto principal Nº UP01-D-2015-00867, del cual deviene el presente recurso signado con el Nº UP01-R-2016-000126.
Por las razones anteriormente expresadas me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si la inhibida se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, quien aquí decide considera que los argumentos explanados se subsumen en la causal 8º del referido artículo 89 de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“ Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En hilación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”
Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma”.
En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, como ya se ha hecho mención, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión realizada al asunto principal UP01-D-2015-000867 del cual deviene el recurso de apelación de sentencia N° UP01-R-2016-000126, se constató que en efecto la Jueza inhibida actuó en el mismo, a través del asunto signado bajo el Nº UP01-D-2015-000867, como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual celebro la Audiencia Preliminar en fecha 12 de febrero de 2016, publicando los fundamentos in extenso el 15 de febrero de 2016, en el cual admitió parcialmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas, decreto medida de prisión preventiva en contra del adolescente R.J.L.Y. y dicto auto de enjuiciamiento por estimar que existió pronostico de condena, de conformidad con el artículo 579 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que, al arribar el recurso Nº UP01-R-2016-000126, relacionado con la causa principal Nº UP01-D-2015-000867, la Jueza Profesional Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, planteara su inhibición sobre la base de la establecido en el numeral 8º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, por considerar que emitió opinión sobre el fondo del asunto.
Siendo ello así, considera quien decide que tal circunstancia la inhabilitan para conocer como Jueza Superior de un proceso en el cual ya conoció, lo cual, a entender de esta Juzgadora, atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que están comprometidos los valores éticos y morales que rigen la función judicial, así como su moral e integridad, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la Norma Adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, CON LUGAR y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, en su condición de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2016-000126, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA