REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000182

PARTE DEMANDANTE:
DANIEL ALFONZO RIVAS PALOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.054.819
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



Visto el libelo de la demanda presentado recibido en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por declinatoria de competencia, según sentencia de ese Tribunal de fecha 02 de marzo de 2017, relacionado con la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ALFONZO RIVAS PALOMO, identificado anteriormente, por calificación de despido y pago de salarios caídos, debidamente representado por el abogado Edilberto Natera, Inpreabogado N° 47.548, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido y una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123, ya que el mismo se venía procesando como Querella Funcionarial (nulidad de acto administrativo), por lo que, en fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al abogado apoderado identificado anteriormente, por lo que se libraron los correspondientes carteles de notificación, y constando en autos que los carteles de notificación fueron consignados en fecha 18 de abril de 2017, debidamente suscrito por el abogado Edilberto Natera, quien tiene facultades para darse por notificado, y por cuanto en esa misma fecha fue certificado por Secretaría, que dicha notificación se realizó cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día viernes veintiuno de abril de 2017, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo precluido el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el apoderado del accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de la accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.


SECRETARIO (A)