REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín siete (07) de abril de 2016.

206° y 157°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000089
PARTE ACTORA: EDUARDO LUIS GUATARAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°19.256.385
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DE JESUS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.856
PARTE DEMANDADA: AUTOCORROCERIA GABRIEL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS


El presente proceso se inició mediante demanda que interpusiera el ciudadano EDUARDO LUIS GUATARAMA, identificado anteriormente, debidamente asistida por la abogada Milagros De Jesús Narváez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo AUTOCORROCERIA GABRIEL, C.A, la cual recibida como fue por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2017, fue admitida en fecha 15 de febrero de 2017, y se libraron los respectivos carteles de notificación a la demandada, constando en autos que en fecha veinte (20) de marzo del corriente año, fue notificada la entidad de trabajo demandada, en la dirección señalada en el libelo, la cual fue recibida por la ciudadana Tania Maestre, Cédula de Identidad N° 24.501.044, quien señaló tener el carácter de Asistente Administrativo de la demandada; por lo que a partir del día de despacho siguiente, es decir desde el día martes 21 de marzo de 2017 inclusive, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha lunes tres (03) de abril de 2017, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la demandante abogada Milagros Narváez, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en forma oral a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la accionante que en fecha 28 de agosto de 2014, comenzó a prestar servicio a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo AUTOCORROCERIA GABRIEL, C.A, en el cargo de vendedor, laborando una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y 1:30 p.m a 5:00 p.m, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 11.577,00, que prestó servicios hasta el día 05 de abril de 2016, fecha en la que fue despedido de cargo que venía desempeñando, por lo que acumuló una antigüedad en el servicio de un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días; que la entidad de trabajo demandada no le pagó la cesta ticket causada durante el último mes de trabajo, así el salario causado en la última quincena del mes de marzo y los primeros cinco días del mes de abril de 2016, y que durante la relación de trabajo el patrono no le otorgó las vacaciones ni le pago el bono vacacional, ni las utilidades anuales, y que al término de su relación de trabajo la demandada le pagó la cantidad de Bs. 17.247,50 como adelanto de prestaciones sociales, por lo que demanda los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido por despido, bono de alimentación y salarios causados no pagados, todo lo cual fue demandado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VIENTIDOS CÉNTIMOS (Bs.150.105,22), de la cual se deduce el monto pagado como adelanto de prestaciones sociales de Bs. 17.247,50, quedando pendiente a favor del accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 132.857,72), siendo éste el petitum de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume que la demandada AUTOCORROCERIA GABRIEL, C.A, admite los hechos alegados por la demandante y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el demandante para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos demandados, en los períodos señalados en el libelo; este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, en la que la entidad de Trabajo admite como ciertos todos los hechos alegados por el accionante, entre ellos el último salario devengado señalado en el libelo de la demanda, es decir un salario normal de Bs. 11.577,00 y un último salario integral diario de Bs. 435,24 y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano EDUARDO LUIS GUATARAMA, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, señalado por éste, y al cual se le adicionó la incidencia del bono vacacional en base a 15 días el primer año y 16 días en la fracción del segundo año; y las utilidades en base a 30 días al año, a los efectos determinar el salario integral, el cual se estableció en la cantidad de Bs. 435,24 dichos conceptos se señalan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 142 letra “a”: 107 días = Bs. 32.183,28
2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.574,66
3.- VACACIONES VENCIDAS: 15 x 385,90 = Bs. 5.788,50
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 9,31 x 385,90 = Bs.3.592,72
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 15 x 385,90 = Bs. 5.788,50
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9,31 x 385,90 = Bs.3.592,72
7.- UTILIDADES NO PAGADAS: 30 días 362,70= Bs.10.881,00
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 17,50 X 435,24 = 7.616,70
9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 32.183,28
10.- CESTA TICKET : 35 días x 442,5 = Bs. 15.487,50
11.-SALARIOS CAUSADOS Y NO PAGADOS: 20 días x 435,24 = Bs.8.704,80

Para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.128.393,66), al cual hay que deducirle el monto que le fue pagado por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.17.247,50, lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 111.146,16), siendo éste el monto condenado a pagar.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano EDUARDO LUIS GUATARAMA, contra la entidad de trabajo AUTOCARROCERIA GABRIEL, C.A, condenándola a pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 111.146,16). No se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de abril de 2017 Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO