REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de abril del año 2017
207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000231
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.089.3907.
APODERADOS
PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA D.R, R.L.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, veintinueve (29) de marzo del año 2017, el Procurador de los Trabajadores, abogada ERASMO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.055.561 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.311, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.089.907, presenta demanda por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA D.R, R.L, distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, siendo recibida en la misma fecha.

Consta al folio nueve (09) del presente asunto, auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
PRIMERO: Revisado el libelo de demanda, se desprende que de la narración de los alegados por el demandante, existen incongruencia en relación al tiempo de servicio, manifiesta que el tiempo de servicio es de 10 mese 20 días, señalando que su fecha de ingreso fue el 05 de septiembre de 2015 y la fecha del despido fue el 30 de noviembre de 2015, por lo cual este Tribunal le solicita suministre el tiempo exacto de la relación de trabajo que alega tener con la demandada, ya que las fechas suministradas, no concuerda con lo señalado. Manifiesta además, que laboro con un horario de trabajo rotativo de dos guardias, mas sin embargo señala solamente una primera guardia, por lo solicita aclare su jornada laboral y horario de labores para la demandada. Asimismo se le solicita amplié las labores que realizaba para la demandada como obrero; todo ello en el entendido que la demandada ser clara tanto para las partes como para el Tribunal, debe concatenar la narración de los hechos con los conceptos demandado, y se debe cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, deben señalarse los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado, tales como: (dirección de habitación, teléfonos de habitación u otros, líneas de fax, correo electrónico, y demás avances tecnológicos informáticos si los tuviere) en acatamiento del principio de celeridad, e igualmente los datos de contacto de los Apoderados que lo representen si se dispone de dicha información. En tal sentido este Tribunal solicita a la representación judicial del ciudadano debe ampliar la dirección suministrada en el libelo de la demanda de su representado ciudadano JOSE DANIEL MENDOZA, en su carácter de demandante, amplié la dirección suministrada, estableciendo algún punto de referencia, que permita en caso de ser necesario, que pueda la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del alguacilazgo, ubicar la dirección del demandante”... (Sic).

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al apoderado judicial de la parte actora, abogado ERASMO HERNANDEZ, arriba identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En fecha 7 de los corrientes mes y año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo positivo su resultado, lo cual fue certificado por el pool de secretaria del Tribunal.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la representación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez Secretaria (o)
Abg.


ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2017-000231.