REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2017-000185
DEMANDANTE: ORLIBETH ROSALI LARA BUCARITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.782.089.
DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinte (20) de marzo de 2016, es recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la presente causa dada la declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Orlibeth Rosali Lara Bucarito, representada por el abogado Edilberto J. Natera B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.548.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 32 y su vto., auto del Tribunal ordenando que los accionante corrijan la demanda en los términos planteados, siendo que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de actividad procesal por parte del apoderado judicial del accionante, por lo que en fecha 06 de abril de 2017, se ordenó la notificación en cartelera del tribunal, tal como se puede verificar del auto cursante al folio 38. Ahora bien en fecha 17 de abril de 2017, consta en el expediente la consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante a través Cartelera de Tribunal, ello en virtud, y dado el lapso transcurrido desde el 22 de marzo de 2017, fecha emision del auto ordenando corregir el libelo, y dada la fecha de la certificación de la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.
En fecha 22 de marzo de 2017, mediante auto que cursa a los folios 32 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano ORLIBETH ROSALI LARA BUCARITO, venezolano mayor edad, titular la cedula de identidad Nº 19.782.089, representado por el abogado Edilberto J. Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Señala el accionante en su narrativa que solicita la nulidad absoluta de del acto administrativo de Rescisión de Contrato, de fecha 15 de noviembre de 2016, y se ordene la Restitución y Reincorporación Inmediata al ejercicio pacifico de su cargo, así como salarios dejados de percibir; por lo que debe indicar al tribunal que es lo que se pretende o reclama con la presente acción, si es la Nulidad del acto o se Califique el Despido, para que esta Juzgadora pueda pronunciarse al respecto. SEGUNDO: En caso de ser una calificación de despido, reenganche y salarios caídos debe determinar las causales del despido, con la respectiva fundamentación legal, la respectiva narrativa de la situación de hechos, que lo motivaron.- TERCERO: Asimismo, señala que ocupaba el cargo de Promotor Comunitario; considera esta juzgadora que la misma no es clara y precisa, y a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe conocer las actividades desplegadas o funciones que ejercía dentro de la entidad de trabajo demandada, si ejercían cargos de dirección o era considerados trabajadores de temporada u ocasionales, así como deben indicar el lugar donde prestaban sus servicios. CUARTO: Debe establecer cual es su salario mensual, con todos los elementos salariales devengados en el último mes de trabajo, así como la fecha de su desincorporación del lugar de trabajo, o la fecha en la cual dejó de prestar sus servicio efectivo; debiendo cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos para el proceso laboral, es decir debe establecer tanto la dirección del accionante como la dirección de la accionada y el nombre de la persona en quien debe recaer la notificación.
Todo ello en virtud que la presente demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por los accionantes, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
En consecuencia, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase cartel de notificación al apoderado judicial del accionante y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”
En fecha 17 de abril de 2017, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber entregado y fijado el cartel de notificación, tal como fue ordenado.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 22 de marzo de 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2017.- Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
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