REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000819.
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.4047.170.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851.
PARTE DEMANDADA: TECNICA PETROLERA WLP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO y ALFREDO ENRIQUE PEÑALVER ALCALA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 227.973 y 248.818, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo recibe la presente causa, interpuesta por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 92.851, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.404.170, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A.

. Realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2016, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Una vez notificada la demandada, tal y como se evidencia de la consignación positiva realizada por el Alguacil, así como de la certificación que hiciere la Secretaria del Tribunal del Cartel de Notificación, el cual corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente; en tiempo hábil, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, Abogados ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO y ALFREDO ENRIQUE PEÑALVER ALCALA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 227.973 y 248.818, respectivamente, solicitaron el llamado como tercero interesado a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A (PSPSA), lo cual fue acordado por este Juzgado, ordenado su notificación, así como también a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se dejó transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, correspondiendo la realización de de la misma, correspondiendo la realización de de la misma, el día de hoy martes dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), dejándose constancia que siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue el acto a la hora señalada, con las formalidades de Ley, se levanto Acta por este Juzgado dejando constancia, que la parte demandante, ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR, ya identificado, no compareció la instalación de la de Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos, Abogados EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, RUTH MILENA LOPEZ, EMILY TERESA DELGADO y EMANUEL NARANJO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 92.851, 221.320, 195.246, y 241.977, según poder que consta al folio 20 del expediente.

Ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN

Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de el ciudadano: JESUS ALBERTO BOLIVAR, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR contra la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
Abg.