REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000250
PARTE DEMANDANTE: ROSALBER PAOLA ARISMENDI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.118.809

PARTE DEMANDADA:
SIMETRIC GYM y NEPTALI ALICASTRO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




Visto el anterior libelo de la demanda presentado por la abogada MILAGROS NARVAEZ en su condición de Procurador de Trabajadores y en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana ROSALBER PAOLA ARISMENDI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 24.118.809, por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el siete 7 de abril de 2017, al respecto este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

En dicha oportunidad se observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 numeral 5°, ejusdem, por lo que en fecha 17 de abril de 2017, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación a la ciudadana ROSALBER PAOLA ARISMENDI RODRIGUEZ, en la persona de su apoderada abogada MILAGROS NARVAEZ en la dirección indicada en el libelo de demanda; evidenciándose al folio catorce (14) del expediente, la consignación del respectivo cartel que se librara al demandante en la dirección antes señalada, en el que, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo manifiesta, que se trasladó a la dirección señalada en el cartel y que fue posible localizar al demandante, esto en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día miércoles veintiséis (26) de abril de 2017, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido el lapso legal concedido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”


Por todo lo ante expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,



Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR


SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.


SECRETARIO (A)