REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: NP11-O-2012-000016
PRESUNTO AGRAVIADO: ERASMO BENJAMIN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.424.795.
APODERADO JUDICIAL: ROSALIN ALCALA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ERASMO BENJAMIN CARABALLO/ MODIRIATE EHDASS, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.343.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia la presente demanda en fecha 03 de mayo de 2012 intentada por el ciudadano ERASMO BENJAMIN CARABALLO, identificado anteriormente, debidamente asistido por la abogada Rosalin Alcalá, Inpreabogado N° 94.766, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A, debido a la conducta omisiva y por la violación flagrante de los derechos infringidos en su persona por parte la prenombrada empresa en el sentido de su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa declarada Con Lugar, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano ERASMO BENJAMIN CARABALLO.
De los hechos narrados se desprende que el recurrente de autos en fecha 15 de noviembre de 2010 inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A, en virtud de haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo mientras se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de prevención, condición y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) así como también amparado por la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 449 (Fuero Sindical) y por el artículo 520 ejusdem (pliego de petición); el referido procedimiento fue declarado con lugar; sin embargo, no fue posible dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo en virtud de la negativa por parte de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A, ya que en fecha 12 de mayo de 2012, acudió voluntariamente a la prenombrada empresa y fue atendido por la ciudadana Lorena Lares en su condición de Administradora, quién le manifestó que no podía reengancharlo a su trabajo, y es por ello que en fecha 19 de septiembre de 2011, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, traslado a la sede de la empresa con el objeto de realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual no fue posible por cuanto la misma empleada de la empresa le informó que no aceptaba el reenganche y pago de los salarios caídos, de lo cual se dejó constancia por la funcionaria del Trabajo. Alega la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa éste Tribunal que la pretensión del presunto agraviado en el presente juicio, es que se haga cumplir la Providencia Administrativa N° 00154-2011, de fecha 18 de marzo de 2011. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación de la empresa MODIRIARTE EHDASS,C.A, parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública. Posteriormente por auto de fecha 27 de junio de 2012, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día lunes dos (02) de julio de 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), a la cual compareció la parte actora y la parte accionada, se procedió a reglamentar la audiencia realizando la parte sus alegatos, de los cuales se realizaron las observaciones correspondientes, procediendo la jueza de este despacho a dictar el dispositivo del fallo luego de revisadas las actas procesales, declarando CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo, el cual fue publicado el día 09 de julio del 2012.
Tomando en consideración lo antes expuesto observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de la accionante en amparo desde el día 09 de julio de 2012 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y siete (07) días desde la publicación de la sentencia, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)
En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ERASMO BENJAMIN CARABALLO JIMENEZ en contra de la MODIRIATE AHDASSE, C.A , ambas partes identificadas en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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