REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000584.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: EDITA DEL VALLES FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.: V.-4.892.931
APODERADAS JUDICIALES: JULIO RAFAELO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NO.: 4.492.931.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NO.: 36.659.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Junio de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana EDITA DEL VALLE FARIAS, asistida por el ciudadano JULIO RAFAELO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NO.: 4.492.931, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar:
Que en fecha veinte de enero (20) de enero de 1994, comenzó a prestar servicios subordinado e interrumpido en la ALCADIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, desempeñando el cargo de obrera, hasta el 31 de Diciembre del 2015; para un período de 21 años y 11 meses. En un horario de 07 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como ultimo Salarios Básico diario la cantidad de Bs., 321,61 y realizando labores de Paseadoras áreas publicas. Arguye que en fecha 15 de mayo de de 2015, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, le notificó que acogiéndose a lo establecido en la ley del estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con la Clausula 14 de Convención Colectiva de Obrero y Obras de la mencionada Alcaldía cumple con los requisitos para gozar del derecho de jubilación, señalando que en fecha 31 de diciembre del 2015 recibió su correspondiente liquidación, del cual no se le canceló lo establecido en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, en referencia a lo estipulado en la clausula 14 de dicho contrato, el cual establece taxativamente que la prestación de antigüedad se pagara en forma doble, cuando se trata de jubilación a demás señala que se le canceló en forma doble la jubilación. De acuerdo a lo anterior, se reclama los siguientes conceptos de los cuales se discriminan:

1.- Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: Bs. 335.596,80. 2.- Datación de Uniformes: Bs. 227.400,00. Monto Total a reclamar: Bs. 562.996,80

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de abril de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Balmore Acevedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 63 al 64, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha primero (01) de Marzo de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 94, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 03 de abril 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado, JULIO TORRE antes identificados, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, dando inicio a la audiencia de juicio, se evidenció la incomparecencia de la parte demandada. En este estado la Jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes 10 de abril de 2017, fecha en el cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana EDITA DEL VALLE FARIAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado dejo constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS no compareció ni por sí ni por representante judicial alguno al inicio de la audiencia de juicio, razón por la que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora y accionada con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

De la Prestación del Servicio.-
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la accionante reclama el pago doble de las prestaciones sociales por jubilación y la cancelación de la dotación de uniformes, ello en virtud al tiempo de servicio prestado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados tanto por parte de la hoy demandante y la demandada pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos con comunicación emitida por el Despacho del Alcalde por medio de la cual se le notifica a la ciudadana Edita Farias se le otorga el derecho de jubilación, así mismo fue consignado memorándum y planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que la ciudadana EDITA FARIAS, ingreso a prestar servicios el 20 de enero de 1994, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en calidad de obrera hasta el 31 de diciembre de 2015, para un tiempo efectivo de servicio de 21 años 11 meses y 11 días, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs.321,61, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral fue jubilación otorgada. Y así se declara.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama la accionante la cancelación correspondiente al Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación, concepto este que fue fundamentado en la aplicación de la cláusula 14 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y el Sindicato Único de Trabajadores de la referida Alcaldía, a tal fin fue consignado conjuntamente con el escrito de pruebas comunicación de fecha 15 de mayo de 2015, emanada del Alcalde del mencionado Municipio, por medio de la cual otorga el beneficio de jubilación, dicho documento expresamente señala lo siguiente:

Reciba un cordial saludo patriótico y revolucionario, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto So9bre Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en su cláusula N° 14, usted reúne los requisitos establecidos en los mencionados instrumentos jurídicos citados para gozar del derecho de JUBILACIÓN, en consecuencia a partir de la presente fecha queda usted bajo licencia gozando de todos los beneficios laborales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral durante el procedimiento administrativo para la concreción de la jubilación, y el pago de prestaciones sociales.” Negrillas y subrayado del Tribunal)



Del texto trascrito se constata que la hoy demandante goza de los beneficios establecido en la correspondiente Convención colectiva, la cual dispone en su clausula 14 lo siguiente

CLAUSULA NRO. 14 JUBILACIONES, VEJEZ E INCAPACIDAD.-
La Alcaldía conviene en conceder a sus trabajadores, jubilados o pensionados la prestación de por antigüedad en forma doble y reconoce un pago igual al 90% del último salario devengado por el trabajador. Es entendido que la jubilación se concederá a aquellos trabajadores que cumplan los requisitos exigidos por el Seguro Social Obligatorio y una vez jubilados se le reconocerá los beneficios de pensionados. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tomando en consideración lo antes expuesto, debe concluirse que a la hoy accionante le es aplicable el beneficio de jubilación en los términos anteriormente explanando, sin embargo de la revisión que hiciere este juzgado de la planilla de liquidación aportada por ambas partes se concluye que no fue incluido el pago doble de la prestación de antigüedad al momento de ser liquidada la trabajadora, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en dicho del concepto reclamado. Y así se decide.

Considera necesario quien aquí juzga que en fecha 6 de abril del presente año, es decir, 3 días después de haberse celebrado la audiencia de juicio en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada fue recibida diligencia por parte de la abogada Milagros Veracierta, mediante la cual expone:

“consigno en este acto poder otorgado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a mi persona, con la finalidad que sea agregado al expediente y por consiguiente surta sus efectos legales. Es todo, se firmo, leyó y conforme firman.- (Negrillas del Tribunal)

De dicha diligencia se desprende la consignación del documento poder que acredita a la referida profesional del derecho, sin embargo, adicional a la consignación del referido documento fueron anexadas copias certificadas de comunicación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de diciembre de 2016 en el expediente signado con la nomenclatura interna NP11-G-2015-000049, documentos a los cuales no hace referencia alguna en dicha diligencia, y por ende no establece o señala el motivo o el porqué de su consignación, sin embargo, de la revisión de las misma se observa que en relación a la primera de las mencionadas corresponde a una comunicación del Inspector del Trabajo al ente demandado por medio del cual da respuesta a una solicitud de la cual este tribunal no tiene conocimiento alguno por cuanto no fue agregada a las actas procesales, siendo dicha respuesta que el contrato colectivo año 2002-2003 no fue consignado en dicho órgano administrativo para que surta los efectos legales, y en lo que concierne a la sentencia antes señalada es preciso acotar que el caso narrado no se subsume al de la presente causa, debiendo hacer la salvedad que en cuanto al reclamo formulado en dicha causa correspondiente a la aplicación de los beneficios establecidos en la alegada convención colectiva del trabajo por parte de la recurrente, dicho juzgado solo se limita en señalar que visto que el referido cuerpo normativo solo es un anteproyecto presentado por el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y Afiliado9s a la (C.T.V.) Monagas para ser discutido en forma conciliatoria y ser firmado posteriormente ano 2003-2005, mal podría ser considerado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, este juzgado no acoge el criterio antes explanado, por cuanto en público y notorio, aunado de ser un hecho notorio judicial, la existencia de la tan nombrada convención colectiva la cual fue suscrita tanto por la Alcaldía como por el referido Sindicato y la cual ha sido aplicada a sus trabajadores en lo que concierne a todos los conceptos laborales, por lo que es costumbre entre las partes, motivos por el cual este juzgado no tomara en consideración los referidos documentos. Y así se resuelve.

En lo que concierne al reclamo del correspondiente a la dotación de uniformes, a tal fin la parte accionante fundamenta su reclamo en la cláusula 22 del Contrato Colectivo celebrado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual reza:

CLAUSULA NRO. 22 UNIFORMES Y ZAPATOS.-
Las partes convienen en suministrar a sus trabajadores cada seis (6) meses
TRES (03) PANTALONES.
TRES (03) CHEMISE DE BUENA CALIDAD.
DOS (02) PARES DE ZAPATOS DE BUENA CALIDAD.
DOS (02) GORRAS CON LA INSIGNIA DE LA ALCALDÍA.
Asimismo conviene la alcaldía que para la compra de los uniformes, artículos de trabajos y seguridad industrial para ser usado por los trabajadores, la alcaldía deberá tomar en cuenta la opinión por escrito del sindicato.

Tomando en consideración la referida cláusula, la demandante procedió a realizar el cálculo de la referida dotación por los años de servicios. En este orden de ideas, tenemos que la referida cláusula tiene como efecto una obligación de dar por parte de la Alcaldía, la cual debe efectuarse en el transcurso de la relación de trabajo, por lo que no puede ser cuantificable en dinero tal como se evidencia en el texto trascrito, motivos por el cual éste Juzgado no acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: Bs. 335.596,80.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis Céntimos (Bs.335.596, 80)

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre la suma condenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, para la prestación de antigüedad; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara la Ciudadana EDITA DEL VALLE FARIAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis Céntimos (Bs.335.596,80), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),