REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000908

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOVANNI JOSÉ CHACON y YEISON ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-12.795.275 y V.-18.174.926, en su orden respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MELISA ELENA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, IVAN GONZÁLEZ MORALES, AXEL RAFAEL RAMÍREZ INFANTE y SUSANA PRONIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.733, 24.786, 32.320 y 99.421, en su orden respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADAS: INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Julio del 2006, anotada bajo el N° 43, Tomo A-2, con sus reformas; y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio del 2006, anotada bajo el N° 11, Libro A-3, con sus reformas.

APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ GREGORIO QUINTERO y CRUZ FEBRES ARELLÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.690 y 40.512, en su orden respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Octubre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JOVANNI JOSÉ CHACON y YEISON ROJAS, previamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MELISA ELENA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que incoaran en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., supra identificadas. En fecha dos (02) de Octubre de 2015, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

1.- El ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON, supra identificado, expresó en su escrito libelar, que en fecha cuatro (04) de Julio de 2007, comenzó a prestar servicios como OPERADOR DE SEGUNDA, en la sede ubicada en la ciudad de Maturín, para las entidades de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A. Aduce que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, y que durante la relación laboral sólo se le canceló el salario básico del contrato colectivo de la construcción unas veces por la entidad de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y otras veces por la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., pero nunca se le pagó los demás beneficios que estipula el contrato colectivo de la construcción por su tiempo de servicio de siete (07) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días. Continúa señalando que dada la negativa de las accionadas del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la Ley y el Contrato Colectivo, razón por la cual acude a demandar a las entidades de trabajo demandadas, los conceptos y montos que legalmente le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 04/07/2007.
Fecha de Egreso: 25/12/2014.
Tiempo de Servicio: siete (07) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días.
Cargo: OPERADOR DE SEGUNDA.
Salario Básico: Bs. 253,00.
Salario Normal: Bs. 253,00.
Salario Integral: Bs. 379,50.

Conceptos Adeudados:
- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 72.767,07.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 53.114,44.
- Utilidades años 2008 al 2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 85.233,20.
- Utilidades Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.650,00.
- Vacaciones años 2008 al 2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 67.770,00.
- Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 10.120,00.
- Bono de Asistencia: Le adeudan la cantidad de Bs. 136.620,00.
- Bono de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 135.000,00.
- Dotaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 669.642,90.
- Tiempo de Mora: Le adeudan la cantidad de Bs. 68.310,00.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Le adeudan la cantidad de Bs. 72.767,07.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.383.994,69).-

2.- El ciudadano YEISON ROJAS, supra identificado, expresó en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de Enero de 2009, comenzó a prestar servicios como CHOFER DE PRIMERA, para las entidades de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A. Aduce que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha quince (15) de Mayo de 2015, y que durante la relación laboral sólo se le canceló el salario básico del contrato colectivo de la construcción unas veces por la entidad de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y otras veces por la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., pero nunca se le pagó los demás beneficios que estipula el contrato colectivo de la construcción por su tiempo de servicio de seis (06) años y cuatro (04) meses. Continúa señalando que dada la negativa de las accionadas del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la Ley y el Contrato Colectivo, razón por la cual acude a demandar a las entidades de trabajo demandadas, los conceptos y montos que legalmente le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 15/01/2009.
Fecha de Egreso: 15/05/2015.
Tiempo de Servicio: seis (06) años y cuatro (04) meses.
Cargo: CHOFER DE PRIMERA.
Salario Básico: Bs. 259,09.
Salario Normal: Bs. 259,09.
Salario Integral: Bs. 388,64.

Conceptos Adeudados:
- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 80.422,70.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 42.980,27.
- Utilidades años 2010 al 2015: Le adeudan la cantidad de Bs. 86.579,60.
- Utilidades Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.636,33.
- Vacaciones años 2010 al 2015: Le adeudan la cantidad de Bs. 69.187,40.
- Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.909,07.
- Bono de Asistencia: Le adeudan la cantidad de Bs. 118.145,04.
- Bono de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 114.000,00.
- Dotaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 580.357,18.
- Tiempo de Mora: Le adeudan la cantidad de Bs. 31.090,80.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Le adeudan la cantidad de Bs. 80.422,70.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano YEISON ROJAS, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.218.730,10).-

Fundamentan su reclamación en los artículos 87, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en las Cláusulas 17, 38, 44, 45, 46, 48 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La parte accionante estima el monto Total de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.602.724,79). Adicionalmente demandan el pago de los intereses de Capital y Mora laboral sobre el monto de las prestaciones sociales, la indexación y respectiva corrección monetaria, y la mora en el retardo de las prestaciones sociales de acuerdo al contrato colectivo, y solicitan sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, así como también solicitan la cancelación de los costos y costas procesales generadas en la presente causa y honorarios profesionales.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha dos (02) de Octubre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, notificándose a las demandadas en fecha diecinueve (19) de Enero de 2016, (folios 54 y 56), en su orden respectivamente, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO QUINTERO, actuando en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 555 al 559, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.


DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, y en fecha veintidós (22) de Junio de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 566 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veinticinco (25) de Julio de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia al acto del abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, Inpreabogado N° 41.690, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración del acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha primero (01) de Agosto de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jovanni José Chacón, titular de la cedula de identidad N° V.-12.795.275, su apoderada judicial, abogada SUSANA PRONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421, así como el apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 41.690. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la jueza a reglamentar la audiencia juicio concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio inicio con la evacuación de las pruebas, y en este sentido, se comenzó con la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos RONALD JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL FIGUERA RONDÓN, ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ PATIÑO y EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ PATIÑO, cédulas de identidad Nros. 19.602.639, 12.539.883, 17.081.038 y 15.796.019, respectivamente, quienes una vez juramentadas rindieron sus declaraciones, procediendo los apoderados judiciales de las partes a realizar las observaciones que consideraron pertinentes. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS EDUARDO MAITA ELISEO, LEODANNY JOSE HERNANDEZ ZAPATA, cédula de identidad N° 18.274.286 y 17.091.803, la apoderada de la parte actora informó al Tribunal que la incomparecencia de los testigos se motivo a que los ciudadanos identificado se encontraba uno fuera del Estado Monagas y el otro fuera de Venezuela, en virtud de ello este Tribunal lo declara desierto. En tal sentido, este en vista de la situación de calor que hay en la Sala acordó la prolongación de la audiencia, y se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se continuará con la evacuación de las prueba de la parte demandante y demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha tres (03) de Octubre de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la de la comparecencia del ciudadano Jovanni José Chacón, titular de la cedula de identidad N° V-12.795.275, su apoderada judicial, abogada SUSANA PRONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.421, así como el apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 41.690 de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se procedió con la evacuación de las prueba documentales de la parte demandante, ambas partes realizaron sus observaciones pertinentes. En relación a la prueba de inspección promovida por parte actora en la sede de las entidades de trabajos de la parte accionante, se declaro desierta el cual consta al folio 570. En cuanto a la prueba de informe dirigida al IVSS, se libro oficio N° 277-2016, el cual consta respuesta al folio 576, se dio lectura de la resulta recibida, a la cual las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Luego se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada iniciando con las documentales a las cuales ambas partes realizaron sus observaciones. En cuanto a las documentales promovidas por la accionada en relación a las planillas de recibos de pago de Bono de Asistencia, correspondiente al Trabajador Yovanny Chacon marcadas “120 al 214”, inserto al folio 285 al 379, fueron impugnadas por la representación de los trabajadores, por cuanto su apoderada judicial desconoce la firma. En relación a la marcada “215”, referente a la carta de renuncia del demandante inserto al folio 380 fue impugnada por la parte actora, reconoce la firma pero el demandante había firmado en una hoja en blanco. El apoderado de la parte demandada realizo sus observaciones pertinentes. Acto seguido, de lo expuesto por ambas partes esta juzgadora declara improcedente la Tacha referente a la marcada “215”. En este estado el apoderado de la demandada insistió en que se les de pleno valor probatorio y dada el desconocimiento realizado solicitó se aperture la prueba de cotejo, y señaló como documento indubitado el poder otorgado por los ciudadanos arriba identificados. En este acto el Tribunal, señala que el referido documento será enviado al C.I.C.P.C., Maturín; por lo que el Tribunal aperturó la incidencia correspondiente, ordenándose librar los oficios respectivos. Evacuado el total de las pruebas promovidas, la Jueza que preside la audiencia consideró necesario prolongar la audiencia, la continuación de la misma se fijara por auto separado. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOVANNI JOSÉ CHACON e YEISON LUIS ROJAS, titulares de la cedula de identidad N° V.-12.795.275 y V.-18.174.926, respectivamente, y su apoderada judicial la abogada SUSANA PRONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, este Tribunal presume la confesión relativa de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y de la mañana (11:00 a.m.).

El día miércoles primero (01) de Marzo de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos JOVANI JOSE CHACON y YEISON ROJAS, cédulas de identidad Nros.: V.-12.795.275 y V.-18.174.926 respectivamente, su apoderada judicial abogada SUSANA PRONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421, y del apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOVANNI JOSÉ CHACON y YEISON ROJAS, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En este estado, se deja expresa constancia que una vez finalizada la Audiencia informó a este Tribunal el Técnico Audiovisual asignado a la Audiencia funcionario Pedro Talabera, que la cámara grabadora presentó fallas técnicas, lo que trajo como consecuencia que no hay registró fílmico de la presente audiencia, se procede a dejar constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para ésta Juzgadora, pasar a conocer sobre las pruebas promovidas, tanto las incorporadas con el libelo de la demanda, como las consignadas con los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, todo ello en aplicación de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 150 de nuestro texto adjetivo laboral, concatenado con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 150. (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión (Omissis…).

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.


De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, el deber que tienen los Jueces en fase de cognición, de revisar en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en segundo lugar el acervo probatorio, al operar la figura procesal que se conoce en materia Civil como Confesión Ficta, y que en nuestro actual proceso Laboral recibe el nombre de Admisión de los Hechos, todo ello con la finalidad de verificar, que lo peticionado por el actor en su escrito libelar esté ajustado a derecho, y de seguidas si de las pruebas aportadas a los autos se desprende, algún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, vista la presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a verificar las probanzas aportadas a los autos:

PRUEBAS DEL PROCESO:
En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:

CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II. TESTIMONIALES.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos, los ciudadanos Ronald José Guzmán Rodríguez, Héctor Rafael Figuera Rondón, Alfredo José Hernández Patiño y Edgar Alexander Hernández Patiño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-19.602.639, V.-12.539.883, V.-17.081.038 y V.-15.796.019, en su orden respectivamente, fueron contestes en reconocer la relación laboral existente entre los actores y las entidades de trabajo demandadas, por cuanto sus personas trabajaron para las demandadas en el año 2007, 2009 y 2012 respectivamente. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos Jovanni José Chacon y Yeison Rojas, trabajaron en las entidades de trabajo demandadas INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A.; las labores desempeñadas por los actores, así como las fechas de ingreso y egreso, sin embargo las declaraciones de los testigos no aportan elementos tendientes a la resolución del presente asunto. Y así se declara.

En cuanto a los testigos Luís Eduardo Maita Eliseo y Leodanny José Hernández Zapata, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-18.274.286 y V.-17.091.803, en su orden respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos; en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

CAPITULO III PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:

En lo referente al litisconsorte JOVANNI JOSÉ CHACON, promueve en legajo marcado con la letra “A”, las siguientes documentales:

1.- Promueve marcado con la letra “A-1”, constante de un (01) folio útil, Información de la Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 135).
En relación a tal documental la representante legal de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar el origen de que empresa proviene la labor del trabajador; por su parte el representante de la parte demandada manifestó que en dicha documental se establece la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con su representada, así como la fecha de ingreso. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que dicha documental es una impresión de una página web; y en virtud de que dicha prueba nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no está discutida ni la no afiliación del seguro social, es por lo que éste Tribunal procede a desechar dicha prueba. Así se dispone.

2.- Promueve marcado con la letra “A-2”, constante de un (01) folio útil, Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 136). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Éste Tribunal desecha la presente por impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos. Así se decide.

3.- Promueve marcado con la letra “A-3”, constante de un (01) folio útil, Liquidación por terminación de obra, que no es más que una liquidación anual, porque no hubo interrupción de la relación de trabajo, donde se le cancela al demandante la suma de Bs. 17.990,07, por concepto de Antigüedad legal, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades. (Folio 137).
Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, sin embargo, la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar los conceptos cancelados a su representado; por su parte el representante de la parte demandada manifestó que en dicha documental se evidencian los conceptos recibidos por el trabajador en el periodo correspondiente, en la cual constan cada uno de los conceptos cancelados por su representada, por consiguiente se tiene como cierto los conceptos cancelados al actor en el año 2010, conforme al salario devengado por el actor. Así se establece.-

4.- Promueve marcado con la letra “A-4”, constante de un (01) folio útil, Autorización para el manejo del vehículo Mitsubishi, placas: 16GOAE, propiedad de la entidad de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A. (Folio 138). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, ésta Juzgadora desecha la presente por impertinente, por cuanto no aporta nada al proceso por cuanto la relación de trabajo ni las funciones desempeñadas por el actor están desconocidas. Así se decide.

En lo referente al litisconsorte YEISON ROJAS, promueve en legajo marcado con la letra “B”, las siguientes documentales:

1.- Promueve marcado con la letra “B-1”, constante de dieciocho (18) folios útiles, Sobres de Pago de Nómina y otros recibos de pago de salarios, percibidos por el demandante YEISON ROJAS, unos cancelados por la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., y otros por la entidad de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A. (Folios 140 al 160).
Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales conforme a derecho, por cuanto las mismas no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, y en virtud de ello valora su contenido conforma a la sana crítica, en consecuencia, se tienen como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor del trabajador conforme a la Ley en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Y así se resuelve.

CAPITULO IV. INSPECCIÓN JUDICIAL:
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede de de las entidades de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., ubicadas en la Urbanización La Floresta, Manzana A, Calle 01, N° 193, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, consta el Acta al folio (567), y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME:
Fue promovida la siguiente prueba de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 277-2016, de fecha 22/06/2016, requiriendo información. Asimismo, consta consignación positiva por el ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales al folio (571) del presente expediente, así como también consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 573. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado sobre la cuenta o afiliación de los ciudadanos JOVANNI JOSÉ CHACON y YEISON ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-12.795.275 y V.-18.174.926, y cuales empresas han cancelado sus respectivas cotizaciones, así como el periodo de tiempo en cada una lo hizo”, dicho ente informó que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, el ciudadano CHACON JOVANNI JOSÉ, y titular de la cédula de identidad N° V.-12.795.275, fue inscrito por la empresa CONSTRUCTORA MUCHATI, C.A., identificada con el N° patronal Ñ14006770, el 01/01/1992, y fue egresado el 31/12/1999. El mismo ciudadano fue ingresado por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., identificada bajo el N° patronal O50827644, el 03/11/2008, y actualmente se encuentra activo en dicha empresa. Sin embargo, el ciudadano ROJAS MAESTRE YEISON LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V.-18.174.926, no se encuentra inscrito en dicha institución. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a derecho, aún cuando la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.-

CAPITULO VI. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte accionante solicitó las siguientes exhibiciones:
De los originales de todos los Recibos de de Pago, correspondientes a los trabajadores JOVANNI JOSÉ CHACON y YEISON ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-12.795.275 y V.-18.174.926, respectivamente. Así como de los Libros de Horas Extras, de Asistencia, Novedades, Días Feriados y los originales de los recibos de pago percibidos por los trabajadores por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. La misma no fue admitida por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2016, folio (564), ello en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el apoderado demandante no consignó las copias simples de las pruebas solicitadas, ni señaló los datos identificativos de dichos documentos. No hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:

En lo referente al litisconsorte JOVANNI JOSÉ CHACON:
1-. Promovió marcado desde el número “1” hasta el número “15”, constante de quince (15) folios útiles, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, canceladas por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, todas recibidas por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON, cada una descritas con ocasión a su tiempo de labor desempeñada. (Folios 59 al 61).
De las mismas se desprende la cancelación de las Prestaciones Sociales generadas, vacaciones, utilidades, botas y bragas, y bono de asistencia, pagados durante el ejercicio correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al actor. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

2-. Promovió marcado desde el número “16” hasta el número “23”, constante de ocho (08) folios útiles, Planillas de Recibos de Pago de Útiles Escolares, en las fechas y montos en dichos recibos señalados y cancelados por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., todas recibidas por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON. (Folios 181 al 188).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que con dichas documentales pretende demostrar que su representada a cumplido con la obligación establecida en la Convención Colectiva de la Construcción en el pago de útiles escolares en las respectivas fechas y los montos correspondientes al momento en el cual fue recibido este concepto; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que en el libelo de la demanda no solicitó el pago de dicho concepto. De las mismas se desprende la cancelación del concepto de Útiles Escolares pagados durante la relación de trabajo, en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 al actor. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

3-. Promovió marcado desde el número “24” hasta el número “119”, constante de noventa y seis (96) folios útiles, Planillas de Recibos de Pago de Bono de Alimentación, en las fechas y montos en dichos recibos descritos y cancelados por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y recibidas todas ellas por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON. (Folios 189 al 284).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que el objeto de la prueba es probar que su representada cumplió a cabalidad con la obligación de pagar al trabajador el concepto de alimentación durante su relación laboral con la entidad de trabajo para la cual laboraba; por su parte la representante de la parte demandante señaló que hay que revisar a profundidad dicho concepto por cuanto hay diferencias que no se fueron canceladas a su representado. De las mismas se desprende la cancelación del Bono de Alimentación al actor, durante el ejercicio correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

4-. Promovió marcado desde el número “120” hasta el número “214”, constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Bono de Asistencia, en las fechas y montos en dichos recibos descritos y cancelados por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y recibidas todas ellas por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON. (Folios 285 al 381).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada señaló que el objeto de dichas documentales es demostrar el cumplimiento con el pago de dicho concepto, que su representada canceló íntegramente y cabalmente al trabajador durante la relación laboral cumpliendo con lo pautado en la Convención Colectiva de la Construcción; por su parte la representante de la parte demandante invoca la Tacha del contenido de los recibos, por cuanto su representado firmó en fechas anteriores a esos recibos en blanco y solicita se nombre un experto grafotécnico para que realice el estudio pertinente y arroje la fecha cierta en que se firmó esos documentos, en virtud de lo antes señalado el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se abra un cotejo mediante un experto, a fin de verificar la autenticidad del instrumento promovido, señalando como documento indubitado el poder consignado por la parte accionante. En virtud de la incidencia surgida, quién juzga ordenó la apertura del procedimiento correspondiente, indicando tal y como corre inserto al folio 579, que no se trata de una prueba de cotejo que lo correcto es la prueba de oxidación de tinta, dado el reconocimiento de la firma de la parte actora, librándose oficio N° 450-2016, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas (CICPC),y del cual consta respuesta a los autos al folio 593, y cuya conclusión arrojo que no se pudo determinar la data de las relativas tintas con se elaboro las firmas procedentes en los documentos dubitados, por lo que no se pudo hacer una relación cronológica a través del tiempo, este Tribunal concatenado la respuesta dada por el Ente correspondiente y reconocida como fue la firma de los actores en dicha documental, le otorga pleno valor probatorio, aplicando el principio de la comunidad de la prueba Y así se resuelve.

5.- Promovió marcado con el número “215”, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia, emitida por el trabajador JOVANNI JOSÉ CHACON, en fecha 23 de diciembre del año 2014. (Folio 382).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada expresó, que con dicha probanza pretende demostrar que la relación laboral existente entre el trabajador y su representada cesó, por la voluntad del mismo al renunciar al cargo que venía ocupando durante el lapso correspondiente, ya que la relación de trabajo culminó por la renuncia del trabajador; por su parte la representante de la parte demandante invoca la Tacha del contenido del documento. Considera pertinente señalar quién juzga que es improcedente la tacha invocada por la representante legal de la parte accionante, por cuanto sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, reconociendo la firma sobre la documental sobre la cual recae la tacha, más no utilizó el método idóneo para que sea desestimada la prueba, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental; en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Y así se resuelve.

En lo referente al litisconsorte YEISON ROJAS:
1-. Promovió marcado desde el número “216” hasta el número “226”, constante de once (11) folios útiles, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del trabajador YEISON ROJAS, canceladas por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, todas recibidas por dicho trabajador. (Folios 383 al 393).
En relación a tales documentales el representante de la parte demandada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar que su representada le cancelo todos y cada uno de los conceptos al trabajador, quién firmó conforme y en dichas liquidaciones están estipulados los salarios devengados por esa época, y en cuanto al concepto de antigüedad se puede tomar como un anticipo de prestaciones sociales; por su parte la representante de la parte demandante señaló que se deben ajustar los salarios de su representado, conforme a la actividad realizada, por cuanto ejecutaban varias labores. De las mismas se desprende la cancelación de las Prestaciones Sociales generadas y pagadas durante el ejercicio correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al actor. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

2-. Promovió marcado desde el número “227” hasta el número “232”, constante de seis (06) folios útiles, Planillas de Recibos de Pago de Útiles Escolares, en las fechas y montos en dichos recibos señalados y cancelados por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., todas recibidas por el ciudadano YEISON ROJAS. (Folios 394 al 399).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que con dichas documentales pretende demostrar la responsabilidad que tuvo su representada con el trabajador en cancelar dicho concepto de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Construcción; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que dicho concepto no está enmarcado dentro de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. De las mismas se desprende la cancelación del concepto de Útiles Escolares pagados durante la relación de trabajo, en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 al actor. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

3-. Promovió marcado desde el número “233” hasta el número “309”, constante de setenta y siete (77) folios útiles, Planillas de Recibos de Pago de Bono de Alimentación, en las fechas y montos en dichos recibos descritos y cancelados por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y recibidas todas ellas por el ciudadano YEISON ROJAS. (Folios 400 al 476).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que el objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento de su representada con la obligación de pagar al trabajador el concepto de alimentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la representante de la parte demandante señaló que ese bono de alimentación no le fue cancelado a su representado, por eso se reclama dicho concepto. De las mismas se desprende la cancelación del Bono de Alimentación al actor, durante el ejercicio correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

4-. Promovió marcado desde el número “310” hasta el número “386”, constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Bono de Asistencia, en las fechas y montos en dichos recibos descritos y cancelados por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y recibidas todas ellas por el ciudadano YEISON ROJAS. (Folios 477 al 553).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. De las mismas se desprende la cancelación del concepto de Bono de Asistencia pagados al actor durante la relación de trabajo, en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

5.- Promovió marcado con el número “387”, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia, emitida por el trabajador YEISON ROJAS, en fecha 14 de mayo del 2015. (Folio 382).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. Ahora bien considera pertinente señalar quién juzga que la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, motivo por el cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental; en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Y así se resuelve.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso alegadas por los accionantes, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también los cargos desempeñados y los salarios devengados. Así se establece.
No obstante a ello y tomando en consideración que en el libelo de demanda los accionantes señalan que fueron despedidos injustificadamente, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, debiendo hacer la salvedad quién juzga al respecto que de la revisión que se hiciere del material probatorio promovido por la accionada en su oportunidad legal, que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria tal como se observa de las cartas de renuncias promovidas por la accionada; en consecuencia, se tiene que las causas de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria. Así se decide.
Ahora bien como consecuencia de ello corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; y por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedó plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la entidad de trabajo demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte accionante; en consecuencia, al no desvirtuar las pretensiones, respecto a los conceptos reclamados, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Por consiguiente, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los demandantes en su líbelo de demanda, corresponde a quién decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; en tal sentido, del examen en conjunto de todo el material probatorio aportado por ambas partes, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado la prestación del servicio y que a los accionantes le fueron cancelados por parte de la accionada los conceptos laborales reclamados (vacaciones, utilidades, bono de asistencia, bono de alimentación) existiendo diferencia en el monto pagado (antigüedad) faltando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, conclusiones a las cuales llego éste Tribunal al realizar el siguiente análisis:

Reclaman los accionantes el pago correspondiente al concepto de Antigüedad, al respecto debe señalar quién juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que los accionantes recibieron en el tiempo de servicio adelantos del referido concepto, tal como se evidencia a los folios 166 al 180; y del folio 383 al 393, en su orden respectivamente, en los cuales se constata el pago correspondiente a los año 2007 al 2014; y de los años 2009 al 2014, debiendo hacer la salvedad quién juzga, que los mismos fueron calculados con un salario inferior al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se evidencia de los recibos de pagos debidamente consignados, siendo evidente que existe una diferencia a favor de los trabajadores del concepto antes señalado, motivo por el cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de Antigüedad el cual será calculado tomando en consideración el tiempo efectivamente de servicio, los salarios efectivamente devengados por los accionantes y que fueron consignados por la accionada en su oportunidad legal, y los cuales se encuentran ajustados al tabulador de acuerdo al cargo desempeñado por cada uno de los actores. De igual forma solicitan el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, éste Tribunal acuerda el pago del referido concepto, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación del referido concepto. Y así se decreta.
En lo que concierne al reclamo realizado por los accionantes relativo al pago de Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono de Asistencia, al respecto debe señalar éste Tribunal que en lo que concierne a los conceptos reclamados, los mismos no proceden por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas, se constató que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad respectiva, tal y como se desprende de los recibos aportados y debidamente firmados como recibidos por lo que no existe diferencia alguna a favor de los trabajadores. Así se dispone.
En cuanto al Bono de Alimentación reclamado por los accionantes, al respecto debe señalar quién juzga que si bien es cierto que se estableció la consecuencia jurídica y recayó sobre la parte demandada la confesión sobre los hechos planteados por los actores, no es menos cierto que los trabajadores recibieron en el tiempo de servicio bonos de comida, montos estos que fueron demostrado por la parte accionada mediante los recibos de pagos, los cuales fueron consignados en su oportunidad legal y se corresponden desde el momento del inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, y de los cuales quedo demostrado que los trabajadores firmaron cada uno de dichos recibos en señal de recibido. Y así se establece.

Por último en lo que se refiere al reclamo formulado por los demandantes relativo al pago DOTACIONES: en referencia al pago de las DOTACIONES reclamadas conforme lo establece la Cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera ésta Juzgadora que el mismo no es procedente, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:
Cláusula 58. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. …

Considera quién decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido, declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

En lo que se refiere al reclamo formulado por los demandantes relativos al Tiempo de Mora, observa el Tribunal que la parte demandada realizaba el pago de las prestaciones sociales cada año, las cuales fueron tomadas como un adelanto del pago que les corresponde a los trabajadores al momento de la finalización de la relación laboral, y los cuales serán descontados del monto total que arroje el cálculo definitivo. Quedo determinado que la relación laboral culminó por renuncia, respeto al actor Jovanni Chacón (23-12-2014) fecha esta que debe ser tomada como momento de la finalización de la relación laboral, asimismo se desprende de los auto que corre inserto al folio 180 documental donde la parte actora recibe el monto de la liquidación correspondiente al tiempo laborado desde el 20-01-2014 al 20-12-2014, fecha esta que coincide con la fecha en la cual culmina la relación laboral, por lo que no procede el pago por concepto de mora reclamado para este trabajador. Ahora bien, si bien es cierto consta renuncia realizada por el actor Yeison Rojas (14-05-2015), no es menos cierto que no consta en autos ni fue aportada por la parte demandada liquidación final que del pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y no se desprende de los elementos probatorios aportados documental alguna que pueda demostrar que la parte accionada este libre del pago de la presente indemnización, y por el cual éste Juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, contados a partir desde la fecha de la renuncia hasta la fecha en la cual la parte actora señalo en su escrito libelar, como lo es el 25 de septiembre de 2015. Y así se establece.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclamada por los actores, considera pertinente éste Tribunal señalar que tomando en consideración, las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo concluir que en el caso de marras no aplica la indemnización reclamada, por cuanto de las pruebas aportadas por la demandada se observa la voluntad de los trabajadores de poner fin a la relación laboral, tal como se evidencia de las cartas de renuncias insertas al expediente a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

A continuación pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

1.- A favor del ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON:
- Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 98.058,30- 76.292,03 = 21.766,27
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 34.237,51
Período Sal. Básico Mes Sal. Básico Días Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral días Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Días Interés Intereses
Util. Dep. del Período Acumulados
Jul-07 1388,4 46,28 85 21,85 61 7,84 75,98 0 - - 31
Ago-07 1388,4 46,28 85 21,85 61 7,84 75,98 0 - - 31
Sep-07 1388,4 46,28 85 21,85 61 7,84 75,98 0 - - 30
Oct-07 1388,4 46,28 85 21,85 61 7,84 75,98 5 379,88 379,88 31
Nov-07 1388,4 46,28 85 21,85 61 7,84 75,98 5 379,88 759,76 30
Dic-07 1388,4 46,28 85 21,85 61 7,84 75,98 5 379,88 1.139,65 31
Ene-08 1388,4 46,28 88 22,63 63 8,10 77,00 5 385,02 1.524,67 30
Feb-08 1388,4 46,28 88 22,63 63 8,10 77,00 5 385,02 1.909,69 17,56% 31 28,88 (28,00)
Mar-08 1388,4 46,28 88 22,63 63 8,10 77,00 5 385,02 2.294,72 18,17% 30 34,75 (27,00)
Abr-08 1388,4 46,28 88 22,63 63 8,10 77,00 5 385,02 2.679,74 18,35% 31 42,34 (26,00)
May-08 1388,4 46,28 88 22,63 63 8,10 77,00 5 385,02 3.064,76 20,85% 30 53,25 (25,00)
Jun-08 1666,5 55,55 88 27,16 63 9,72 92,43 5 462,15 3.526,91 20,09% 31 61,01 (24,00)
Jul-08 1666,5 55,55 88 27,16 63 9,72 92,43 5 462,15 3.989,05 20,30% 30 67,48 (23,00)
Ago-08 1666,5 55,55 88 27,16 63 9,72 92,43 5 462,15 4.451,20 20,09% 31 77,00 (22,00)
Sep-08 1666,5 55,55 88 27,16 63 9,72 92,43 5 462,15 4.913,35 19,68% 30 80,58 (21,00)
Oct-08 1666,5 55,55 88 27,16 63 9,72 92,43 5 462,15 5.375,49 19,82% 31 91,74 (20,00)
Nov-08 1666,5 55,55 88 27,16 63 9,72 92,43 5 462,15 5.837,64 20,24% 30 98,46 (19,00)
Dic-08 1666,5 55,55 88 27,16 63 9,72 92,43 5 462,15 6.299,78 19,65% 31 106,60 (18,00)
Ene-09 1666,5 55,55 90 27,78 65 10,03 93,35 5 466,77 6.766,55 19,76% 30 111,42 (17,00)
Feb-09 1666,5 55,55 90 27,78 65 10,03 93,35 5 466,77 7.233,33 19,98% 31 124,45 (16,00)
Mar-09 1666,5 55,55 90 27,78 65 10,03 93,35 5 466,77 7.700,10 19,74% 30 126,67 (15,00)
Abr-09 1666,5 55,55 90 27,78 65 10,03 93,35 5 466,77 8.166,88 18,77% 31 132,00 (14,00)
May-09 1999,5 66,65 90 33,33 65 12,03 112,01 5 560,05 8.726,92 18,77% 30 136,50 (13,00)
Jun-09 1999,5 66,65 90 33,33 65 12,03 112,01 5 560,05 9.286,97 17,56% 31 140,43 (12,00)
Jul-09 1999,5 66,65 90 33,33 65 12,03 112,01 7 784,06 10.071,03 17,26% 30 144,85 (11,00)
Ago-09 1999,5 66,65 90 33,33 65 12,03 112,01 5 560,05 10.631,08 17,04% 31 155,99 (10,00)
Sep-09 1999,5 66,65 90 33,33 65 12,03 112,01 5 560,05 11.191,12 16,58% 30 154,62 (9,00)
Oct-09 1999,5 66,65 90 33,33 65 12,03 112,01 5 560,05 11.751,17 17,62% 31 178,30 (8,00)
Nov-09 1999,5 66,65 90 33,33 65 12,03 112,01 5 560,05 12.311,21 17,05% 30 174,92 (7,00)
Dic-09 1999,5 66,65 90 33,33 65 12,03 112,01 5 560,05 12.871,26 16,97% 31 188,09 (6,00)
Ene-10 1999,5 66,65 95 35,18 75 13,89 115,71 5 578,56 13.449,82 16,74% 30 187,62 (5,00)
Feb-10 1999,5 66,65 95 35,18 75 13,89 115,71 5 578,56 14.028,37 16,65% 31 201,13 (4,00)
Mar-10 1999,5 66,65 95 35,18 75 13,89 115,71 5 578,56 14.606,93 16,44% 30 200,11 (3,00)
Abr-10 1999,5 66,65 95 35,18 75 13,89 115,71 5 578,56 15.185,49 16,23% 31 212,23 (2,00)
May-10 2499,3 83,31 95 43,97 75 17,36 144,64 5 723,18 15.908,67 16,40% 30 217,42 (1,00)
Jun-10 2499,3 83,31 95 43,97 75 17,36 144,64 5 723,18 16.631,85 16,10% 31 230,58 -
Jul-10 2499,3 83,31 95 43,97 75 17,36 144,64 5 723,18 17.355,02 16,34% 30 236,32 236,32
Ago-10 2499,3 83,31 95 43,97 75 17,36 144,64 9 1.301,72 18.656,74 16,28% 31 261,55 497,86
Sep-10 2499,3 83,31 95 43,97 75 17,36 144,64 5 723,18 19.379,92 16,10% 30 260,01 757,88
Oct-10 2499,3 83,31 95 43,97 75 17,36 144,64 5 723,18 20.103,10 16,38% 31 283,55 1.041,43
Nov-10 2499,3 83,31 95 43,97 75 17,36 144,64 5 723,18 20.826,27 16,25% 30 282,02 1.323,45
Dic-10 2499,3 83,31 95 43,97 75 17,36 144,64 5 723,18 21.549,45 16,45% 31 305,25 1.628,71
Ene-11 2499,3 83,31 100 46,28 80 18,51 148,11 5 740,53 22.289,98 16,29% 30 302,59 1.931,30
Feb-11 2499,3 83,31 100 46,28 80 18,51 148,11 5 740,53 23.030,52 16,37% 31 324,65 2.255,94
Mar-11 2499,3 83,31 100 46,28 80 18,51 148,11 5 740,53 23.771,05 16,00% 30 316,95 2.572,89
Abr-11 2499,3 83,31 100 46,28 80 18,51 148,11 5 740,53 24.511,58 16,37% 31 345,52 2.918,41
May-11 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 25.437,27 16,64% 30 352,73 3.271,14
Jun-11 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 26.362,96 16,09% 31 365,27 3.636,41
Jul-11 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 27.288,65 16,52% 30 375,67 4.012,08
Ago-11 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 11 2.036,52 29.325,17 15,94% 31 402,52 4.414,61
Sep-11 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 30.250,86 16,00% 30 403,34 4.817,95
Oct-11 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 31.176,54 16,39% 31 440,01 5.257,96
Nov-11 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 32.102,23 15,43% 30 412,78 5.670,74
Dic-11 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 33.027,92 15,05% 31 428,03 6.098,78
Ene-12 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 33.953,61 15,70% 30 444,23 6.543,00
Feb-12 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 34.879,30 15,18% 31 455,93 6.998,93
Mar-12 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 35.804,99 14,97% 30 446,67 7.445,60
Abr-12 3124,2 104,14 100 57,86 80 23,14 185,14 5 925,69 36.730,68 15,41% 31 487,41 7.933,01
May-12 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 5 1.157,16 37.887,83 15,63% 30 493,49 8.426,50
Jun-12 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 0 - 37.887,83 15,38% 30 485,60 8.912,09
Jul-12 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 8 1.851,45 39.739,28 15,35% 31 525,28 9.437,37
Ago-12 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 15 3.471,47 43.210,75 15,57% 31 579,35 10.016,72
Sep-12 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 0 - 43.210,75 15,65% 30 563,54 10.580,26
Oct-12 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 0 - 43.210,75 15,50% 31 576,74 11.157,00
Nov-12 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 15 3.471,47 46.682,22 15,29% 30 594,81 11.751,81
Dic-12 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 0 - 46.682,22 15,06% 31 605,39 12.357,20
Ene-13 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 0 - 46.682,22 14,66% 31 589,31 12.946,51
Feb-13 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 15 3.471,47 50.153,68 15,47% 28 603,46 13.549,97
Mar-13 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 0 - 50.153,68 14,89% 31 643,07 14.193,04
Abr-13 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 0 - 50.153,68 15,09% 30 630,68 14.823,72
May-13 3905,4 130,18 100 72,32 80 28,93 231,43 15 3.471,47 53.625,15 15,07% 31 695,89 15.519,61
Jun-13 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 10 3.008,53 56.633,68 14,88% 30 702,26 16.221,87
Jul-13 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 0 - 56.633,68 14,97% 31 730,06 16.951,93
Ago-13 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 15 4.512,80 61.146,48 15,53% 31 817,72 17.769,64
Sep-13 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 0 - 61.146,48 15,13% 30 770,96 18.540,60
Oct-13 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 0 - 61.146,48 14,99% 31 789,28 19.329,88
Nov-13 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 15 4.512,80 65.659,28 14,93% 30 816,91 20.146,79
Dic-13 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 0 - 65.659,28 15,15% 31 856,58 21.003,37
Ene-14 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 0 - 65.659,28 15,12% 31 854,88 21.858,25
Feb-14 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 15 4.512,80 70.172,08 15,54% 28 848,15 22.706,40
Mar-14 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 0 - 70.172,08 15,05% 31 909,41 23.615,81
Abr-14 5076,9 169,23 100 94,02 80 37,61 300,85 0 - 70.172,08 15,44% 30 902,88 24.518,69
May-14 7590 253,00 100 140,56 80 56,22 449,78 15 6.746,67 76.918,75 15,54% 31 1.029,30 25.547,99
Jun-14 7590 253,00 100 140,56 80 56,22 449,78 12 5.397,33 82.316,08 15,56% 30 1.067,37 26.615,36
Jul-14 7590 253,00 100 140,56 80 56,22 449,78 0 - 82.316,08 15,86% 31 1.124,21 27.739,57
Ago-14 7590 253,00 100 140,56 80 56,22 449,78 15 6.746,67 89.062,75 16,23% 31 1.244,73 28.984,29
Sep-14 7590 253,00 100 140,56 80 56,22 449,78 0 - 89.062,75 16,16% 30 1.199,38 30.183,67
Oct-14 7590 253,00 100 140,56 80 56,22 449,78 0 - 89.062,75 16,65% 31 1.276,94 31.460,61
Nov-14 7590 253,00 100 140,56 80 56,22 449,78 15 6.746,67 95.809,42 16,96% 30 1.354,11 32.814,71
Dic-14 7590 253,00 100 140,56 80 56,22 449,78 5 2.248,89 98.058,30 16,85% 31 1.422,80 34.237,51
TOTAL 98.058,30 1129 TOTAL 34.237,51

AÑO:
ADELANTO RECIBIDO Bs.
2007 1.645,63
2008 3.329,70
2009 3.879,70
2010 8.824,00
2011 10.812,00
2012 15.577,00
2013 18.220,00
2014 28.024,00
TOTAL: 76.292,03

TOTAL A PAGAR: Bs. CINCUENTA Y SEIS MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.003,78)

2.- A favor del ciudadano YEISON ROJAS:
- Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 92.971,81 – 65.357,50 = 27.614,30
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 33.507,56
Período Sal. Básico Mes Sal. Básico Días Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Dias Interés Intereses
Util. Dep. del Período Acumulados
Ene-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 0 - - 19,76% 30 - (17,00)
Feb-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 0 - - 19,98% 31 - (16,00)
Mar-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 0 - - 19,74% 30 - (15,00)
Abr-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 507,36 18,77% 31 8,20 (14,00)
May-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 1.014,72 18,77% 30 15,87 (13,00)
Jun-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 1.522,08 17,56% 31 23,02 (12,00)
Jul-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 2.029,44 17,26% 30 29,19 (11,00)
Ago-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 2.536,80 17,04% 31 37,22 (10,00)
Sep-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 3.044,16 16,58% 30 42,06 (9,00)
Oct-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 3.551,52 17,62% 31 53,89 (8,00)
Nov-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 4.058,88 17,05% 30 57,67 (7,00)
Dic-09 1811,4 60,38 90 30,19 65 10,90 101,47 5 507,36 4.566,24 16,97% 31 66,73 (6,00)
Ene-10 1811,4 60,38 95 31,87 75 12,58 104,83 5 524,13 5.090,37 16,74% 30 71,01 (5,00)
Feb-10 1811,4 60,38 95 31,87 75 12,58 104,83 5 524,13 5.614,50 16,65% 31 80,50 (4,00)
Mar-10 1811,4 60,38 95 31,87 75 12,58 104,83 5 524,13 6.138,63 16,44% 30 84,10 (3,00)
Abr-10 1811,4 60,38 95 31,87 75 12,58 104,83 5 524,13 6.662,77 16,23% 31 93,12 (2,00)
May-10 2264,4 75,48 95 39,84 75 15,73 131,04 5 655,21 7.317,97 16,40% 30 100,01 (1,00)
Jun-10 2264,4 75,48 95 39,84 75 15,73 131,04 5 655,21 7.973,18 16,10% 31 110,54 -
Jul-10 2264,4 75,48 95 39,84 75 15,73 131,04 5 655,21 8.628,39 16,34% 30 117,49 117,49
Ago-10 2264,4 75,48 95 39,84 75 15,73 131,04 5 655,21 9.283,60 16,28% 31 130,15 247,64
Sep-10 2264,4 75,48 95 39,84 75 15,73 131,04 5 655,21 9.938,81 16,10% 30 133,35 380,98
Oct-10 2264,4 75,48 95 39,84 75 15,73 131,04 5 655,21 10.594,02 16,38% 31 149,43 530,41
Nov-10 2264,4 75,48 95 39,84 75 15,73 131,04 5 655,21 11.249,22 16,25% 30 152,33 682,74
Dic-10 2264,4 75,48 95 39,84 75 15,73 131,04 5 655,21 11.904,43 16,45% 31 168,63 851,37
Ene-11 2264,4 75,48 100 41,93 80 16,77 134,19 7 939,31 12.843,74 16,29% 30 174,35 1.025,73
Feb-11 2264,4 75,48 100 41,93 80 16,77 134,19 7 939,31 13.783,05 16,37% 31 194,29 1.220,02
Mar-11 2264,4 75,48 100 41,93 80 16,77 134,19 7 939,31 14.722,35 16,00% 30 196,30 1.416,32
Abr-11 2264,4 75,48 100 41,93 80 16,77 134,19 7 939,31 15.661,66 16,37% 31 220,77 1.637,09
May-11 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 7 1.174,01 16.835,67 16,64% 30 233,45 1.870,54
Jun-11 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 7 1.174,01 18.009,68 16,09% 31 249,53 2.120,07
Jul-11 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 7 1.174,01 19.183,69 16,52% 30 264,10 2.384,17
Ago-11 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 7 1.174,01 20.357,69 15,94% 31 279,43 2.663,60
Sep-11 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 7 1.174,01 21.531,70 16,00% 30 287,09 2.950,69
Oct-11 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 7 1.174,01 22.705,71 16,39% 31 320,46 3.271,15
Nov-11 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 7 1.174,01 23.879,72 15,43% 30 307,05 3.578,20
Dic-11 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 7 1.174,01 25.053,73 15,05% 31 324,69 3.902,89
Ene-12 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 9 1.509,44 26.563,17 15,70% 30 347,53 4.250,43
Feb-12 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 9 1.509,44 28.072,61 15,18% 31 366,96 4.617,38
Mar-12 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 9 1.509,44 29.582,05 14,97% 30 369,04 4.986,42
Abr-12 2830,2 94,34 100 52,41 80 20,96 167,72 9 1.509,44 31.091,49 15,41% 31 412,58 5.398,99
May-12 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 9 1.886,88 32.978,37 15,63% 30 429,54 5.828,54
Jun-12 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 0 - 32.978,37 15,38% 30 422,67 6.251,21
Jul-12 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 0 - 32.978,37 15,35% 31 435,91 6.687,12
Ago-12 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 15 3.144,80 36.123,17 15,57% 31 484,32 7.171,44
Sep-12 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 0 - 36.123,17 15,65% 30 471,11 7.642,55
Oct-12 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 0 - 36.123,17 15,50% 31 482,14 8.124,69
Nov-12 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 15 3.144,80 39.267,97 15,29% 30 500,34 8.625,03
Dic-12 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 0 - 39.267,97 15,06% 31 509,24 9.134,27
Ene-13 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 6 1.257,92 40.525,89 14,66% 31 511,59 9.645,86
Feb-13 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 15 3.144,80 43.670,69 15,47% 28 525,46 10.171,32
Mar-13 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 0 - 43.670,69 14,89% 31 559,94 10.731,26
Abr-13 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 0 - 43.670,69 15,09% 30 549,16 11.280,42
May-13 3537,9 117,93 100 65,52 80 26,21 209,65 15 3.144,80 46.815,49 15,07% 31 607,52 11.887,94
Jun-13 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 0 - 46.815,49 14,88% 30 580,51 12.468,46
Jul-13 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 0 - 46.815,49 14,97% 31 603,49 13.071,95
Ago-13 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 15 4.088,27 50.903,76 15,53% 31 680,74 13.752,69
Sep-13 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 0 - 50.903,76 15,13% 30 641,81 14.394,50
Oct-13 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 0 - 50.903,76 14,99% 31 657,07 15.051,57
Nov-13 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 15 4.088,27 54.992,02 14,93% 30 684,19 15.735,76
Dic-13 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 0 - 54.992,02 15,15% 31 717,42 16.453,18
Ene-14 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 8 2.180,41 57.172,43 15,12% 31 744,39 17.197,56
Feb-14 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 15 4.088,27 61.260,70 15,54% 28 740,44 17.938,00
Mar-14 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 0 - 61.260,70 15,05% 31 793,92 18.731,92
Abr-14 4599,3 153,31 100 85,17 80 34,07 272,55 0 - 61.260,70 15,44% 30 788,22 19.520,14
May-14 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 15 5.314,67 66.575,37 15,54% 31 890,89 20.411,03
Jun-14 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 0 - 66.575,37 15,56% 30 863,26 21.274,29
Jul-14 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 0 - 66.575,37 15,86% 31 909,23 22.183,52
Ago-14 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 15 5.314,67 71.890,03 16,23% 31 1.004,72 23.188,25
Sep-14 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 0 - 71.890,03 16,16% 30 968,12 24.156,37
Oct-14 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 0 - 71.890,03 16,65% 31 1.030,72 25.187,09
Nov-14 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 15 5.314,67 77.204,70 16,96% 30 1.091,16 26.278,25
Dic-14 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 0 - 77.204,70 16,85% 31 1.120,22 27.398,47
Ene-15 5979 199,30 100 110,72 80 44,29 354,31 10 3.543,11 80.747,81 16,76% 30 1.127,78 28.526,25
Feb-15 6876 229,20 100 127,33 80 50,93 407,47 15 6.112,00 86.859,81 16,65% 28 1.124,83 29.651,08
Mar-15 6876 229,20 100 127,33 80 50,93 407,47 0 - 86.859,81 16,71% 31 1.249,84 30.900,92
Abr-15 6876 229,20 100 127,33 80 50,93 407,47 0 - 86.859,81 17,22% 30 1.246,44 32.147,36
May-15 7772 259,09 100 143,94 80 50,93 407,47 15 6.112,00 92.971,81 16,99% 31 1.360,20 33.507,56
TOTAL 92.971,81 793 TOTAL 33.507,56


AÑO: ADELANTO
RECIBIDO Bs.
2009 2.481,50
2010 6.442,00
2011 8.857,00
2012 11.863,00
2013 12.614,00
2014 23.100,00
2015 0
TOTAL: 65.357,50

- Tiempo de Mora: Le corresponde la cantidad de Bs. 259,20 (salario) x 114 días = Bs. 29.548,80.

TOTAL A PAGAR: Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 90.670,66)

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 146.674,44), monto este que se condena a pagar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por l los ciudadanos JOVANNI JOSÉ CHACON y YEISON ROJAS, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a las entidades de trabajo INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., pagar a cada uno de los accionantes según corresponda, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 146.674,44), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia, más los intereses de moratorios que arroje la experticia, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-