REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de Abril de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana ARACELIS MARÍN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.532.564, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Marisela Núñez de García, Criseida Vallenilla Jaramillo, María Fabiola González Sandoval y Rubén Darío Vallenilla Jaramillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.601, 14.832, 79.624 y 99.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PODER DE DISTRIBUCIÓN COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., entidad de trabajo domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo19-A., y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., constituida en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-Sgdo., con última modificación estatutaria la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Sgdo., siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Ricci Josefina Chávez Cárdenas y José Ubardine Palencia, abogas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.844 y 25.949, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.
En fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión; declarando parcialmente con lugar, la demanda que por Indemnización de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral y Jubilación, incoare la ciudadana Aracelis Marín Cedeño, en contra de las entidad de trabajo Poder de Distribución Comunal PDV Comunal, S.A., y Pdvsa Petróleo, S.A.
En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, ello contra decisión de fecha 31 de enero del año 2017, emanada del mismo juzgado.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, procedió este Juzgado, en fijar la oportunidad con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar día viernes siete (07) de abril de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo declarando este Tribunal, parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora recurrente, modificándose la decisión recurrida, por lo que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante recurrente.
Procedió en argüir la representación judicial de la parte accionante que, no se encuentra conforme con la sentencia recurrida, en tanto que, no hubo pronunciamiento sobre la indexación por la indemnización por la enfermedad profesional; ya que, en su decir, la sentencia sólo se refirió a la indexación del daño moral, pero no así a la indexación por la enfermedad profesional, siendo este el punto por el cual apela.
Adicionalmente refiere ante esta Alzada, se revise si es posible la indemnización del daño moral, en virtud de que la accionante estando enferma fue despedida, no haciendo uso de sus derechos en forma oportunamente, toda vez que, quedare ésta atónita con lo sucedido. Argumentando además la representación judicial de la parte accionante, que es suma injusto que lo condenado por dicho concepto sea inferior a un salario mínimo.
La recurrida en su parte pertinente expresó:
…(Omissis)…
“Del Informe Pericial, así como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se puede evidenciar que la actora padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, tal y como establece en los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT, en la cual se determinó y certificó que se trata de DISCOPATÍA CERVICAL C4/C5/C5-C6: HERNIA DISCAL C4/C5/C5-C6, (CIE10: M50.9), considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, lo que causó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
…(Omissis)…
“En cuanto a la Enfermedad Ocupacional sufrida por la actora quedo demostrado, tal como fue CERTIFICADO por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictaminado el día trece (13) de Marzo de 2014, la cual aparece suficientemente detallada y fundamentada en la Historia Médica Ocupacional Nº MON-00734-11, por el cual quedó establecido que se trata de una DISCOPATÍA CERVICAL C4/C5/C5-C6: HERNIA DISCAL C4/C5/C5-C6, (CIE10: M50.9), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, lo que causó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que la limita a realizar actividades que involucren movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y miembros superiores, adoptar posturas prolongadas y actividades manipulativas, que impliquen adición de cargas; por tal motivo éste Tribunal considera procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al tratarse la enfermedad sufrida por el trabajador de un padecimiento ocupacional y siendo la discapacidad que ésta le produce, a la demandante, PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje por Discapacidad de treinta con cincuenta (30,50%), el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a la empresa accionada cancelar a la trabajadora el equivalente al salario diario de tres años, es decir, un mil ochenta días (1.080) por Bs. 245.49 (salario integral diario), lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 265.129,20).
En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 265.129,20). Así se decide.”
…(Omissis)…
“(…) quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo alegada por la demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.
Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, siguiendo esta Juzgadora, los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República, debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.”
Para decidir, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:
Una vez oída la exposición de la parte recurrente y verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene que la petición del apelante versa sobre la omisión en que a -su decir-, incurrió el juez de la recurrida, toda vez que este no se pronunciare sobre la indexación solicitada en razón de la enfermedad profesional. Condicionó también el recurrente, el motivo de su apelación respecto a la cuantía dispuesta por el juez de instancia para el pago por concepto de daño moral, considerando dicho pago como injusto.
De tal manera y en atención a los términos en que se ha realizado este medio impugnativo, es deber de esta sentenciadora advertir lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005:
“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En tal sentido y visto el criterio jurisprudencial antes señalado, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunstanciada la pretensión impugnativa esbozada por la parte apelante. Así queda establecido.
Para el caso en concreto, corresponde la petición del apelante en que se corrija la omisión en que incurriera la sentenciadora de instancia, en tanto que no se ajustare esta a la condenatoria de la indexación por concepto de enfermedad profesional, tal como así lo solicitare en su escrito libelar.
La solicitante en su escrito de demanda, luego de proceder a realizar una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron a interponer su denuncia, esbozó en cuanto a la indemnización de la enfermedad profesional, que en fecha en 03 de noviembre del año 2011, acudió por ante la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), concretamente en el Hospital Dr. Domingo Guzmán de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ello por presentar sintomatología presumiblemente de carácter ocupacional, donde le fue determinada una perdida de la capacidad para el trabajo en un treinta y tres por ciento; la cual consta en evaluación Nº 384, expedida en fecha 27 de mayo de 2013. También hace referencia la solicitante, que prosiguió un procedimiento administrativo por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual se apertura expediente distinguido con el Nº MON-31-IE-12-140. y que en fecha 24 de marzo de 2014, fue notificada del acto administrativo que dictare la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, contentivo de la certificación Nº 0393-2014, dictada el día 13 de igual mes y años, distinguiéndose de ella el establecimiento de una Discopatía Cervical C4/C5/C5-C6: Hernia Discal C4/C5/C5-C6, (CIE10: M50.9), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo, que le produce una discapacidad parcial permanente de un treinta coma cinco por ciento (30,5%), para el trabajo habitual, que arroja una indemnización por un monto que asciende a la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 277.894, 68).
En lo que refiere a la recurrida, si bien se observa para el punto concurrente que, como consecuencia a la enfermedad ocupacional acaecida a la ciudadana Aracelis Marín Cedeño, esta dispone de una indemnización por la cantidad de Bs. 265.129, 20; no es menos cierto, que se haga alusión alguna a la petición de indexación por dicho concepto, en tanto que sólo refiere la sentencia impugnada lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) En cuanto a la Enfermedad Ocupacional sufrida por la actora quedo demostrado, tal como fue CERTIFICADO por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictaminado el día trece (13) de Marzo de 2014, la cual aparece suficientemente detallada y fundamentada en la Historia Médica Ocupacional N° MON-00734-11, por el cual quedó establecido que se trata de una DISCOPATÍA CERVICAL C4/C5/C5-C6: HERNIA DISCAL C4/C5/C5-C6, (CIE10: M50.9), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, lo que causó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que la limita a realizar actividades que involucren movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y miembros superiores, adoptar posturas prolongadas y actividades manipulativas, que impliquen adición de cargas; por tal motivo éste Tribunal considera procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al tratarse la enfermedad sufrida por el trabajador de un padecimiento ocupacional y siendo la discapacidad que ésta le produce, a la demandante, PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje por Discapacidad de treinta con cincuenta (30,50%), el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a la empresa accionada cancelar a la trabajadora el equivalente al salario diario de tres años, es decir, un mil ochenta días (1.080) por Bs. 245.49 (salario integral diario), lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 265.129,20).
En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 265.129,20). Así se decide.”
Ahora bien para los casos como el de marras, para que prospere la reclamación del demandante basta con que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad de que se trate será en suma importante a los fines de determinar el monto de la indemnización; entendiendo que para el presente asunto es oportuno señalar que se cuenta con la documentación pertinente, esto es, el expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud y Medicina Ocupacional de los estados Monagas y Delta Amacuro, que demuestran el padecimiento de la trabajadora, los cuales en modo alguno fueron desvirtuados o rechazados por la parte demandada, ya durante el procedimiento aquí seguido, estuvo distinguido por su incomparecencia a la audiencia de juicio, en fecha 17 de enero de 2016.
En este sentido, siendo lo que persigue el recurrente es la revalorización del monto condenado, debe entenderse que la indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos nocivos del deterioro monetario por la llamada inflación, por cuanto el dinero adeudado al trabajador como contraprestación a su esfuerzo será relevante no por su valor nominal, sino por su valor real de cambio, razón por la cual considera esta Sentenciadora, que la reclamación efectuada por la recurrente a este respecto debe prosperar en derecho y por tal motivo se declara procedente. Así se declara.
Refirió de igual manera la recurrente de autos, que esta Alzada reconsiderare el monto estimado por el A quo, por concepto de daño moral y ello en virtud a la cantidad condenada de Bs. 40.000, oo, por considerarla en suma injusta. En este sentido debe hacer referencia esta Sentenciadora, la sentencia Nº 161, de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, donde se puntualizó lo siguiente:
“(…) el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.”
En cuanto a este respecto la recurrida expresa:
…(Omissis)…
“Al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia N° 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de marras, pasa ésta Juzgadora a tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:
i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, la jueza debe ponderar:
a. La edad de la trabajadora: Para el momento de interposición de la demanda, la ciudadana ARACELIS MARÍN CEDEÑO, tenía cincuenta y tres (53) años de edad.
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El ente administrativo competente determinó que la accionante padece una: DISCOPATÍA CERVICAL C4/C5/C5-C6: HERNIA DISCAL C4/C5/C5-C6, (CIE10: M50.9), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCOPATÍA PARCIAL PERMANENTE de un 30,5%, para el trabajo habitual, que la limita a realizar actividades que involucren movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y miembros superiores, adoptar posturas prolongadas y actividades manipulativas, que impliquen adición de cargas.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: Se evidencia del libelo de demanda que la trabajadora tiene a su cargo un hijo.
ii) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado en autos la participación de la accionada, o su incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales, en la ocurrencia de la enfermedad que diera origen a la “DISCOPATÍA PARCIAL PERMANENTE” sufrida por la trabajadora, en virtud del razonamiento expresado supra.
iii) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
iv) Grado de educación y cultura del reclamante: se evidenció del escrito libelar, que el grado de Instrucción de la actora es Universitario.
v) Posición social y económica del reclamante: La accionante no aportó elementos de prueba que demuestren que es sostén de hogar, aunado a que en su cédula de identidad (copia anexa al folio 26), aparece que es de estado civil soltera; sin embargo, dado la edad y los diferentes cargos que le designaron: Analista Mayor, Gerente Regional de Distribución Oriente y Sub-Gerente del Estado Monagas, que desempeñó en la entidad de trabajo demandada, no se puede inferir que sea madre de familia, pero si de una modesta condición económica.
vi) Capacidad económica de la parte demandada: La entidad de trabajo accionada dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, asimismo, de acuerdo al conocimiento que tiene éste Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es dar respuesta oportuna y eficiente a los usuarios y usuarias consumidores de Gas licuado de Petróleo (GLP) y de servicios petroleros.
vii) Posibles atenuantes a favor del responsable:
a. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración esta Juzgadora que la entidad de trabajo hoy demandada cumplió con la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), y no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, como se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, y el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, consignadas por ella por ante el Tribunal.
Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo alegada por la demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece. “
De manera que el fundamento que abrazó el sentenciador de instancia para cuantificar el monto condenado por concepto de daño moral, responde al análisis metodológico de una relación de hechos concretos que lo orientan en razón de emitir un juicio valorativo que en grado primario le faculta la importancia del daño y el principio de equidad y justicia; siendo ello así considera esta Juzgadora que la presente delación no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En virtud de lo anterior y cumpliendo esta juzgadora con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a reproducir todos aquellos conceptos determinados por la recurrida que no fueron objeto de impugnación, a saber:
Indemnización por Enfermedad Ocupacional: corresponde al demandante una indemnización por la cantidad de Bs. 265.129, 20.
Indemnización por Daño Moral: corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 40.000, 00.
Total de lo condenado: Bs. 305.129,20.
Se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de la enfermedad profesional, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Con respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, considera esta sentenciadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se procede a la transcripción de lo señalado por la juzgadora de instancia:
“Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, siguiendo esta Juzgadora, los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República, debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los términos arriba señalados.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que intentare la parte demandante recurrente Aracelis Marín Cedeño. SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación de la notificación ordenada.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 02:35: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.
Asunto: NP11-R-2017-000032.
Asunto Principal: NP11-L-2014-001265.
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