REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Tres (03) Abril de 2017.
206° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2016-000137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Una vez cumplido lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 24 de diciembre de 2010, bajo el N° 87, Tomo 61-A RM MAT, debidamente representada por la abogada en ejercicio Claudia Josefina Bavera García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.258.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: CÉSAR EDUARDO RODRÍGUEZ MATA., titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.723.861.
MOTIVO: Apelación de auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación es oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2017, ordenándose la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha 19 de enero de 2017, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose el recurso de apelación en el mismo acto de la apelación, lo cual, resulta admisible.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado deja constancia mediante auto, que vencido el lapso para fundamentación del recurso, se da inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual una vez vencido, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamentó la representación judicial de la recurrente que el Tribunal de de Juicio violó el principio de uniformidad de criterios como garantía de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad, señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.588 de fecha 11 de Noviembre de 2.013, al negar la continuación del trámite del expediente.
Señala como precedente, un pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 9 de Noviembre de 2016, en un caso similar al tramitado en el presente asunto; siendo que ese otro Juzgado de Juicio ordenó dar continuidad al procedimiento, en la acción de nulidad interpuesta por su representada contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas Nro.00027-2016.
Aduce la recurrente que si bien el numeral 9° del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consagra la obligación para los Tribunales del Trabajo de no dar curso a los recursos contenciosos administrativos hasta que no se certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida, al respecto, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas mediante Oficio Nro.00538-2016, certificó que aunque existe la voluntad de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la providencia administrativa objeto del presente procedimiento de nulidad, esta es de imposible ejecución, lo que hace imposible que exista certificación de cumplimiento de reenganche. Y bajo ese argumento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a tramitar el procedimiento instaurado en esa Instancia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA
Determinada como fue la competencia, esta alzada a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, considera oportuno transcribir parcialmente los términos de la decisión recurrida, a saber:
Visto el anterior oficio, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, signado con la nomenclatura N° 00538-2016, y recibido por este Juzgado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2016 (f. 55), mediante el cual suministra información requerida por el Tribunal a través de oficio 191-2016, e indica que “… De la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2015-01-00830, se puede evidenciar en el acta de ejecución de fecha 03 de Octubre del 2016…a los fines de realizar la formal ejecución que ordenó el reenganche y restitución de derechos, con motivo a la denuncia de la ciudadana CESAR EDUARDO RODRIGUEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.723.861. En consecuencia, visto que se desprende del contenido del acta, se pudo evidenciar que en el sitio de trabajo no se encuentra ninguna obra en ejecución lo cual hace imposible la materialización del acto administrativo pese a la voluntad de la entidad de trabajo de dar cumplimiento al acto administrativo por lo que esta autoridad administrativa remite a su digno despacho la correspondiente CERTIFICACION del cumplimiento del acta administrativo…(sic)”; así mismo, acompaña a dicho oficio, Certificación cursante al folio cincuenta y cinco (f. 55) del expediente. Esta Juzgadora a los fines de verificar y ordenar la procedencia del tramite del presente recurso de nulidad, estima necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), norma que expresamente indica, que “En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad., de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
(omisis)
Del contenido de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se confirma el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Sustantiva y las derivadas de ella, dirigidas a la protección del trabajo como hecho social; priorizando -tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley Sustantiva- la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos; y de acuerdo al articulo 4 ejusdem, están facultados igualmente, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, todo ello como vías de alcanzar la Justicia.
Es por ello, que de acuerdo a lo señalado por el Órgano Administrativo, en relación a que en el procedimiento signado con el número 044-2015-01-00830 llevado por ante esa Institución “…se pudo evidenciar que en el sitio de trabajo no se encuentra ninguna obra en ejecución lo cual hace imposible la materialización del acto administrativo pese a la voluntad de la entidad de trabajo de dar cumplimiento al acto administrativo…(sic)”; circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora, a estimar que no se ha dado cumplimiento total con lo estipulado en la norma sustantiva, y que implicaría, ordenar por parte de este Tribunal, el tramite del presente expediente, tal como lo señala el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Ello, en el entendido que tanto la norma supra indicada como la providencia administrativa objeto del recurso, contiene dos vertientes o exigencias, la obligación de hacer (representada por el reenganche) y la obligación de dar (constituida por el pago de los salarios caídos), cuyo cumplimiento total corresponde certificar a la Inspectoria del Trabajo respectiva; constituyendo requisito indispensable a los fines de ordenar el trámite de los recursos contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo.
En el auto apelado, señala la Jueza de Juicio que en fecha 08 de noviembre de 2016, recibió oficio N° 00538-2016, emanado del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en respuesta a solicitud de información requerida por dicho Tribunal mediante oficio Nro. 191-2016, indicando que en el acta de ejecución de la providencia administrativa, se dejó constancia que en el sitio de trabajo no se encuentra ninguna obra en ejecución, lo cual hace imposible la materialización del acto administrativo pese a la voluntad de la entidad de trabajo de dar cumplimiento al acto administrativo, certificando el cumplimiento del acto administrativo. Sin embargo, consideró que pese a la certificación dada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contiene dos vertientes o exigencias, la obligación de hacer (representada por el reenganche) y la obligación de dar (constituida por el pago de los salarios caídos) y por ello, no ordena la continuación del trámite del expediente, hasta que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas certifique el cumplimiento total por parte de la accionante.
El numeral 9° del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Resaltado nuestro).
La norma parcialmente transcrita establece una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito para acudir a la vía jurisdiccional. Lo que materializa una garantía en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del empleador de dar por concluida la relación laboral, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente.
Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), entre otros. En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
Artículo 93. “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, esta norma constituye, sin duda alguna, lo señalado en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, resulta claro y ajustado al marco constitucional la imposición de una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.063, de fecha 5 de agosto de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), estableció criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a partir de dicha sentencia, que para el trámite de la demanda de nulidad no es obstáculo para su admisión el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación correspondiente; es decir, no impide al Tribunal de Primera Instancia admitir la demanda de nulidad de acto administrativo, conforme bien lo hizo la Jueza de Juicio, en fecha 22 de septiembre del año 2016.
Así las cosas a los fines de verificar esta Alzada el cumplimiento de lo establecido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; observa quien juzga que consta al (folio 55) de la primera pieza del expediente, auto de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, mediante el cual certifica afirmativamente el cumplimiento del acto administrativo, N° 00029-2016 de fecha 29 de febrero de 2016, que ordenó el efectivo reenganche y restitución de derechos, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano César Eduardo Rodríguez Mata, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.723.861. De modo que si bien el sentido de la norma es salvaguardar el derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador o trabajadora cuya providencia administrativa le favorece ordenando el reenganche o restitución jurídica infringida durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad de la misma, hasta tanto se dicte una sentencia definitivamente firme al respecto, y considerando que en el caso de autos, la demanda ya ha sido admitida, y siendo certificado afirmativamente el cumplimiento del acto administrativo, por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, elemento indispensable que permite verificar tal cumplimiento, esta Juzgadora consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, declara la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, y ordena la continuación del trámite del recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. SEGUNDO: REVOCA el auto indicado; TERCERO: ORDENA al Juzgado de la causa, continúe con el trámite de la acción incoada.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los Tres (03) días del mes de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
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