REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 04 de abril de 2017.
206° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000056
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: KLEYBER JOSE SALAZAR ORTIZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.001.934, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Yasmore Peña, en su carácter de Procuradora del Trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-6, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897.
MOTIVO: Recurso de apelación.
DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por representación judicial de la parte demandante, en contra del auto que dictare el mencionado juzgado en fecha 13 de marzo de 2017, y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles veintinueve (29) de marzo del mismo año, la cual tuvo lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial la abogada Yasmore Peña, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo del fallo, siendo declarado Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Procedió la representación judicial de la parte actora recurrente, en destacar que se negó la solicitud de indexación de la demanda, y se generaren los intereses moratorios por la tardanza en el pago en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Alega que la solicitud fue negada, en tanto que, la Juez señalare que la sentencia dictada no condenó indexación, ni intereses de mora.
Arguye en razón de lo señalado por la Jurisdicente, que la representación judicial de la parte actora quedó conforme con la sentencia y no ejerció la apelación correspondiente.
También procedió en mencionar, que se negó dicha solicitud, en virtud de no haberse solicitado en la demanda, el requerimiento de la indexación.
Que en tal razón se violentó la normativa que como Juez, debe esta aplicar, en tanto que, los jueces de primera instancia, así como todos los jueces del estado Venezolano, deben ser garantístas de la Constitución y las Leyes.
Alegó al respecto que el artículo 92, es un mandato constitucional el cual refiere para el pago de las prestaciones sociales, su exigibilidad inmediata; así el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el patrón tiene un máximo de cinco días para cancelar las prestaciones sociales, que de no hacerlo le generaría intereses fijados a la tasa actual del banco central de Venezuela.
Que violentó igualmente la Juez, la reiterada jurisprudencia, que establece que el pago de prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y debe ser indexado, siendo ello una circunstancia de orden público social.
Por último solicita ante esta Alzada, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la corrección monetaria o en su defecto los intereses moratorios, en virtud de la tardanza, ya que el patrono debió para el año 2015, cancelar las prestaciones sociales cuando se le hiciere el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó la solicitud de nombramiento de experto a los fines de calcular los intereses de mora y la corrección monetaria por efectos de la inflación, en virtud de que la sentencia dictada no ordenó la corrección en los términos solicitados.
Al respecto, señaló el auto recurrido:
“Vista la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2017, suscrito por el ciudadano Kleyber Salazar, asistido por la abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.152, mediante el cual solicita sea nombrado experto que calcule los intereses de mora y la corrección monetaria por la inflación que a ocurrido, este Tribunal una vez revisada las actas procesales Niega tal solicitud en virtud que la sentencia dictada en el presente caso, no ordenó la corrección en los términos solicitados, sino de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose igualmente que la parte demandante no apeló de dicha decisión por estar inconforme con la sentencia, aunado al hecho que en el escrito de demanda no realiza dicha solicitud, por consiguiente una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme en los términos ordenado, (Sic) el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente, por lo que el Juez no puede ni ejecutar menos de lo ordenado, ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una violación al principio de la inmutabilidad del fallo que ha adquirido firmeza, y un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del recurso de apelación, le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En este sentido, se verifica que el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, se circunscribe en determinar la procedencia de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, dado el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales por parte de la entidad de trabajo APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A., para luego determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la solicitud por parte del recurrente de la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria para la cuantificación de dichos conceptos.
En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la corrección monetaria en los Juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A.), estableció algunos parámetros que debe ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de dicha Sala, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral; en los términos siguientes:
“(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (…)
En el caso que hoy nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia en fecha 03 de mayo de 2016, con ocasión de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ordenándose el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Treinta y cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares con 66/100 (Bs. 34.930,66)
• Indemnización por Despido: le corresponde la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares con 66/100 (Bs. 34.930,66)
• Salarios Caídos: le corresponden la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Nueve Bolívares con 76/100 (Bs. 28.809,76).
• Vacaciones del 2014-2015: le corresponden 17 días x Bs. 262,05 que arroja la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 85/100 (Bs. 4.454,85).
• Bono Vacacional 2014- 2015: le corresponden 17 días x Bs. 262,05 que arroja la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 85/100 (Bs. 4.454,85).
• Utilidad 2014: le corresponde 30 días x Bs. 262,05, arroja la cantidad de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 7.861,20)
• Bono de Alimentación: le corresponde 184 días x Bs. 88,50, arroja la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 0/100 (Bs. 16.284,00)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 131.725, 98).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Ahora bien de acuerdo al auto apelado, niega la Jueza de instancia, lo solicitado por la recurrente en cuanto a la indexación monetaria y los intereses de mora, toda vez que, en virtud que la sentencia dictada en el presente caso, no ordenó la corrección en los términos solicitados; que la parte demandante no apeló de dicha decisión, aunado al hecho que en el escrito de demanda no realiza dicha solicitud.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos 89 y 92, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(…)
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajo es un derecho social y como tal goza de la protección del Estado.
Igualmente, dichas normas instituyen, que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.
Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuna de tales beneficios, originará intereses por la demora en su cancelación.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.364, de fecha 15-12-2016 (caso: Kenneth González contra Inversiones Rapad Cofee, C.A. y otra), estableció:
…(Omissis)…
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, reitera que, el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (…)”
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, la misma opera de pleno derecho.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de esta alzada).
En el caso de marras, se verifica que la jueza de la recurrida, se limitó a señalar que por cuanto los intereses de mora ni la indexación judicial fueron reclamados en el libelo demanda ni establecidos en su sentencia que ha quedado definitivamente firme, no podría ordenar conceptos no acordados previamente en ella, que tal actuación violentaría la cosa juzgada, negando la solicitud de la parte actora; situación esta no cónsona con la finalidad de la indexación o corrección monetaria, que es penalizar al patrono por el pago no puntual de las prestaciones sociales con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia y, los intereses de mora, son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio.
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal acatando los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional, que revisten carácter de orden público, considera que lo procedente en este caso, es revocar el auto apelado de fecha 13 de marzo de 2017, dictado por el A quo, y ordenar al Juez Ejecutor, efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos acordados en la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, en los términos siguientes:
Procede el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo cálculo lo determinará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el 08 de septiembre de 2014, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así queda establecido.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoca el auto recurrido.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KLEYBER JOSÉ SALAZAR ORTIZ, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido. TERCERO: Se Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, proceda a la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas en sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, en los términos supra establecidos.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso que considere pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 a.m. Conste.-
El Strio.
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