REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000214
ASUNTO : NP01-D-2016-000214
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 03-05-1999, de Estado civil soltero, hijo de VIRGINIA ANDRADE (v) y EDGAR JOSE MANDOZA (V), teléfono 0412.091.56.01, con domicilio en el Sector Santa Inés, calle Nº 06, casa si numero, a dos cuadra de la escuela de Santa Inés, Maturín Estado Monagas, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 04-04-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO ANDRADE, Titular de la cedula Nº V- 27.710.814, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 03-05-1999, de Estado civil soltero, hijo de VIRGINIA ANDRADE (v) y EDGAR JOSE MANDOZA (V), teléfono 0412.091.56.01, con domicilio en el Sector Santa Inés, calle Nº 06, casa si numero, a dos cuadra de la escuela de Santa Inés, Maturín Estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 22-03-2016, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado por un ciudadano que en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego, lo despojo cerca del lugar de su residencia, de un teléfono celular, procediendo la victima a dar parta a una comisión policial y cuando emprenden la búsqueda, el adolescente y su acompañante son señalados por el ciudadano, cuando se desplazaban frente la Escuela del Sector de Parare, razón por la cual los funcionarios les dan la voz de alto encontrándole al adulto un arma de fuego, no incautándole al adolescente ningún elemento de interés criminalístico, considerando el Tribunal que no existe una incongruencia entre el dicho de la victima y el acta policial, no existiendo a criterio del Tribunal suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del adolescente, razón por la cual el Tribunal decreto Libertad Inmediata.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, inserto al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 22-03-2016, suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RAMIREZ y YAMIR GUERRERO, adscritos a la Estación de la Cruz de la Dirección General de Policía del Estado Monagas.
Acta de Entrevista, inserto al folio Cuatro (04) de las actuaciones, de fecha 22-03-2016, realizada por el ciudadano ANIBAL, por ante la Estación de la Cruz de la Dirección General de Policía del Estado Monagas.
Acta de Investigación Penal, inserto al folio Once (11) de las actuaciones, de fecha 22-03-2016, suscrita por el funcionario ORLANDO RANTAJAL, adscrito a la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas.
Inspección Técnica, inserta al folio Trece (13) de las actuaciones, de fecha 23-03-2016, suscrita por los funcionarios ORLANDO RANTAJAL y PEDRO MONTAÑO, adscritos a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR PARARE, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso ABIERTO…”
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074, inserta al folio Quince (15) de las actuaciones, de fecha 23-03-2016, suscrita por el funcionario EULISES MORAO, adscrito a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.
Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-0635, inserta al folio Dieciséis (16) de las actuaciones, de fecha 23-03-2016, suscrita por el funcionario EULISES MORAO, adscrito a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 03-05-1999, de Estado civil soltero, hijo de VIRGINIA ANDRADE (v) y EDGAR JOSE MANDOZA (V), teléfono 0412.091.56.01, con domicilio en el Sector Santa Inés, calle Nº 06, casa si numero, a dos cuadra de la escuela de Santa Inés, Maturín Estado Monagas, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO
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