REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000850
ASUNTO : NP01-D-2016-000850


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, Admitieron los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS SANCIONADAS
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/11/1999, de estado civil soltero, hijo de: YULEIDA JOSEFINA AGAVAN (v) y YVAN JOSE PLAZA (V), estudio hasta 1er año de Bachillerato, con domicilio: Sector Sabana Grande Sector 4 carrera 3, Casa 12, a 300 metros de la Escuela Básica Fe y Alegría, Teléfono: 0424-914.22.97 (pertenece a su papá).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “En fecha 23/11/2016 siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ZORILLA SE ENCONTRABA EN LA PARADA DEL GUACHARIN, ubicada en la avenida bolívar, específicamente a pocos metros del punto de control de PAC LA CATEDRAL de esta ciudad de maturín estado Monagas, cuando se le acercaron Tres (03) personas, un sujeto quien posteriormente quedo identificado como LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ CAMPOS… y dos (02) femeninas quienes quedaron identificadas como: LUZMAR CELESTE DIAZ COVA de 16 años de edad… y YUSMARY CAROINA PLAZA AGAVAN de 17 años de edad… donde el ciudadano le coloco una mano a la altura del hombro y con la otra mano le coloco un cuchillo a la altura de la cintura, indicándole que era un robo y que le entregara sus pertenencias, en ese momento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su presencia y amenazas reforzaban la acción delictiva, una vez logrado su objetivo huyeron del lugar en veloz carrera hacia el centro medico adyacente, por lo que la ciudadana victima camino hasta el punto de control ubicado en la plaza catedral, donde informo a los efectivos militares que allí se encontraban, los cuales luego de un breve recorrido lograron la aprehensión de los tres ciudadanos y fue recuperado el bolso de la victima, asimismo el ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ CAMPOS, se le incautó dentro de su ropa a la altura de la cintura dos (02) armas blancas tipo cuchillo; utilizados para someter a la victima de su bolso contentivo de: una Biblia, un velo y un suéter. Razones por las cuales fueron dejados detenidos y puestos a la orden de la fiscalia de guardia correspondiente…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ZORILLA, de y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- Acta Policial, inserta al folio Uno (01) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 23-11-2016, suscrita por el funcionario RANGEL SIFONTES JOSE, adscrito al Comando de Zona Nº 51, Destacamentote Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de lo siguiente: “El día miércoles 23 de noviembre del presente año, siendo las ocho (08) horas de la noche, cuando me encontraba..., realizando patrullaje por la ciudad de Maturín del estado Monagas, a la altura del centro medico que se encuentra ubicado en la Av. Bolívar a 200 doscientos metros del punto de control. PAC, la catedral , mediante denuncia formulada por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ZORILLA, quien manifestó que tres sujetos desconocidos le despojaron sus pertenecías, colocándole un rama blanca a la altura de la cintura, y se fueron corriendo hacia el centro medico, ya antes mencionado, se realizo patrullaje por la zona ya antes mencionada, donde por referido sitio se avisto a tres sujetos con las características que había arrojado la señora, al acercarnos hasta donde se encontraban los sujetos, una de las ciudadanas que vestía de la siguiente manera, una franela de color amarillo, con short tipo jeans de color azul, y zapatos de color gris, quien era que cargaba la pertenecías de la señora soltó el bolso con las pertenecías, se le dio la voz de alto y se le efectuó el chequeo personal..., encontrándole al ciudadano a la altura de la cintura dos 02 armas blancas tipo cuchillo, el mismo fue utilizado para despojar de sus cosas a ala señora ya antes mencionada, de inmediato se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta las instalaciones del destacamento de seguridad urbana, ubicado en la Av. Bolívar detrás del parque la guaricha, donde al llegar se procedió a identificar plenamente como LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ CAMPOS..., LUSMAR CWELESTE DIAZ COVA..., YURMARY CAROLINA PLAZA..., donde siendo las (10:00) horas de la noche, se le informo a los sujetos el motivo y la causa de su detención...” 2.- Acta de Entrevista, inserta al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 17-11-2016, realizada a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ZORILLA, por ante el Comando de Zona Nº 51, Destacamentote Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 23 de noviembre del presente año, siendo las nueve y media de la noche (09:30) ,e encontraba en la parada del guacharin esperando una camioneta para irme a mi casa, en momentos llega un ciudadano desconocido y me coloca la mano a la altura del hombro, y me dice colócate para ya colocándome un cuchillo a la altura de la barriga y una ciudadana desconocida me arranco el bolso de color negro, donde yo poseía, una Biblia, un velo, un suéter y de inmediato salieron corriendo hacia el centro medico que esta ubicado en la Av. Bolívar, luego me fui caminando hasta llegar al punto de control, que esta ubicado en la catedral, informándoles a los efectivos militares sobre lo que me había pasado y me dijeron que tenia que colocar la denuncia, seguí caminado hasta llegar a la plaza siete, donde a pocos metros llego un efectivo militar y me informo de que habían agarrado a los tres sujetos que le habían robado entre ellos dos mujeres y un masculino, en tal sentido solicito respetuosamente que sea aplicado todo el peso de la Ley...”
3.- Experticia de Avaluó Real, inserta al folio Diez (10) de las actuaciones, de fecha 23-11-2016, suscrita por el funcionario JHONNY JESUS BERROTERAN PEREIRO, adscrito al Comando de Zona Nº 51, Destacamentote Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Once (11) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 23-11-2016, suscrita por el funcionario YENDEZ CORDOVA JUAN, adscrito al adscrito al Comando de Zona Nº 51, Destacamentote Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evidencia físicas colectadas…”
5.- Inspección Técnica Nº 550, inserta al folio Doce (12) de las actuaciones, de fecha 23-11-2016, suscrita por el funcionario YENDEZ CORDOVA JUAN, adscrito al adscrito al Comando de Zona Nº 51, Destacamentote Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…, sitio de suceso “ABIERTO”…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que las adolescentes LUZMAR CELESTE DIAZ COVA y YUSMARY CAROLINA PLAZA AGAVAN, fueron aprehendidas en flagrancia, incurriendo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ZORILLA.

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, el bien de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresoras, contra la voluntad de la victima que tuvo que entregar su cartera ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresoras. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la presente audiencia preliminar.

Visto igualmente que las imputadas se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

SANCION

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ZORILLA.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del joven JESUS ALBERTO CASTILLO CASTRO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ZORILLA.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los acusados, de allí que la conducta desplegada por los adolescentes, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente. Necesitando el acusado ser sometidos a supervisión constante, asistencia, conversatorio, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta idónea, pertinente y necesaria.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 16 y 17 años de edad y no presenta limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. En consecuencia se procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada, Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de los Cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración la mitad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/11/1999, de estado civil soltero, hijo de: YULEIDA JOSEFINA AGAVAN (v) y YVAN JOSE PLAZA (V), estudio hasta 1er año de Bachillerato, con domicilio: Sector Sabana Grande Sector 4 carrera 3, Casa 12, a 300 metros de la Escuela Básica Fe y Alegría, Teléfono: 0424-914.22.97 (pertenece a su papá); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ZORILLA, y en consecuencia SANCIONA a las ciudadanas LUZMAR CELESTE DIAZ COVA y YUSMARY CAROLINA PLAZA AGAVAN, anteriormente identificadas, a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de los Cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración la mitad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. STHEFANI PINO