REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de abril de 2017.
Años: 207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000507
ASUNTO : FP11-R-2017-000044.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSNAN JOSE GONZALEZ SUAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.407;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.382;
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BAYER, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ELENA SUBERO MARCANO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARIELA CASTRO GUERRERO, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANDRES MEJIA BARBOZA Y VALENTINA PEDROZO URBANEJA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.101, 17.879, 105.122, 86.839, 178.500, 219.327 y 258.024, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha primero (01) de marzo de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha cuatro (04) de abril de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de treinta (30) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000044, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana VALENTINA PEDROSO URBANEJA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.024, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BAYER, S.A, parte demandada recurrente; en contra del Auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde se niega la admisión de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada recurrente. En el auto de fecha siete (07) de abril de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de marzo de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto la ciudadana ISABEL PESTANA DE FREITAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.500, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; Asimismo, Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSNAN JOSE GONZALEZ SUAREZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada recurrente, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…El motivo de esta apelación se circunscribe a un punto en especifico, y es a la negativa de la admisión de la prueba testimonial promovida por mi representada en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que fue incoado por el ciudadano JOSNAN GONZALEZ, es el caso que mediante el Auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por mi representado, bajo el único argumento que en el escrito de promoción de pruebas no se identifico el número de cédula de identidad de los testigos que estaban siendo promovidos, lo que su decir, constituía un requisito fundamental o un requisito obligatorio para la identificación de los mismos, la razón de esta apelación ciudadano Juez es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código Civil exigen como requisitos para la promoción de los testigos que se identifique el número de cédula de identidad, por lo que la inadmisión de esta prueba que fue promovida por mi representado vulneran sus derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa, y es que así lo ha reconocido expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la 303, de fecha 16 de marzo del 2005, en la que de manera expresa dejo sentado que la falta de identificación del número de cédula de los testigos, no constituyen una causal de inadmisibilidad de la prueba testimonial; por lo que la prueba que fue promovida por mi representado debió ser admitida y así solicito muy respetuosamente a esta superioridad que sea reconocido y declarado, sucidiariamente a pesar que no constituye el supuesto hecho en la que se fundamentó esta apelación porque el Tribunal de Primera Instancia no hizo mención a este particular, considero importante también resaltar que incluso la falta de identificación del domicilio no constituye una causal de inadmisibilidad de la prueba testimonial y así a sido reconocido no solo por los Tribunales de Instancia de esta y de otras Circunscripciones Judicial del Trabajo, si no por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Nº 1604, de fecha 21 de julio del 2006, en la que de manera expresa dejo sentado, que la falta de identificación de este requisito, así como el de la cédula de identidad, no vulnera los derechos fundamentales de la contra parte, por dos razones especificas, la primera de ellas, es porque la carga de llevar ante el Juez de la causa, el testigo que esta siendo promoviendo recae sobre la parte promovente, distinto en el caso, por ejemplo, en la situación, como lo exige el Código Civil, allí si se debe identificar el domicilio para que el tribunal proceda a valorar lo conducente, sin embargo donde no se solicita la situación, que no es el caso de autos, corresponde a la parte promoverte la carga de presentar el testigo; y en segundo termino porque es la parte de la celebración de la audiencia de juicio, en el debate probatorio, donde la contra parte tiene la posibilidad de controlar y fiscalizar esa prueba y así garantizar el efectivo controvertido, por lo que la omisión, no vulnera en lo absoluto ninguno de los derechos de la contra parte; fundamentado en ello, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Código, en el Código Civil y en las decisiones dictadas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resultan vinculantes para todos los Tribunales de la Republica y la mencionada decisión de la Sala Eolítico Administrativa, es que solicito muy respetuosamente, sea declarada con lugar la presente apelación y consecuentemente sea revocado parcialmente el auto de admisión de prueba dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, solo en la atinente a la negativa de la admisión de la prueba testimonial que fue promovida por mi representada sociedad mercantil BAYER, S.A...”
En este estado se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante no compareció a la presente Audiencia de apelación
IV
DEL AUTO RECURRIDO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos cursantes a los folios 120 al 202 de la primera pieza del expediente. Es por lo que se establece con relación a los medios probatorios promovidos lo siguiente:
1.- En cuanto al mérito favorable en los autos solicitado, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.
2.- En relación a las documentales marcadas A, cursantes a los folios 124 al 128 de la primera pieza del expediente, este Tribunal LAS ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
3.- En cuanto a la documental marcada B, cursante a los folios 129 al 202 de la primera pieza del expediente, constante de copia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, este Tribunal LA NIEGA, dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, según el cual: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS. Nro. 04 de fecha 23/01/2003). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- En relación a la Prueba de Exhibición, referida a que la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, parte accionada, exhiba: 1.- Recibos de pago del trabajador JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ, y 2.- Libros de Horas Extras llevado por la empresa, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual ordena a la parte accionada la exhibición de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.879, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos cursantes a los folios 02 al 132 de la segunda pieza del expediente. Es por lo que se establece con relación a los medios probatorios promovidos lo siguiente:
1.- En relación a las documentales marcadas B, C, D, D1, E, F, G, G1, H, I, I1, I2, J, K, L, L1, L2, M, cursantes a los folios 08 al 77 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal LAS ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
2.- En cuanto a las documentales marcadas N, N1, cursante a los folios 78 al 132 de la segunda pieza del expediente, constante de copia del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA correspondiente a los años 2010-2012, y CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, correspondiente a los años 2013-2015, este Tribunal LAS NIEGA, dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, según el cual: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS. Nro. 04 de fecha 23/01/2003). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal LA NIEGA, por cuanto la parte promovente de dicha prueba solo se limito a mencionar a los ciudadanos ANDREINA MAGALHAES, JOSVER GALLARDO y ROBERTO BARROSO como testigo, sin el correspondiente señalamiento de los Nros. de las cédulas de identidades de cada uno de ellos, el cual es indispensable para la identificación de los mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Con relación a la PRUEBA DE INFORME dirigida a la Entidad Financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a través de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar a la referida entidad bancaria, a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se le ordena librar; asimismo que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) se ubica en la ciudad de Caracas, se ordena exhortar amplia y suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique dicha Prueba de Informe. Líbrese exhorto y oficio correspondiente…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
Ahora bien, esta alzada pasa a analizar el recurso de apelación, encontrando que la representante de la parte demandada recurrente, como único punto previo expone que, “...mediante el Auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por mi representado, bajo el único argumento que en el escrito de promoción de pruebas no se identifico el número de cédula de identidad de los testigos que estaban siendo promovidos, lo que su decir, constituía un requisito fundamental o un requisito obligatorio para la identificación de los mismos, la razón de esta apelación ciudadano Juez es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código Civil exigen como requisitos para la promoción de los testigos que se identifique el número de cédula de identidad, por lo que la inadmisión de esta prueba que fue promovida por mi representado vulneran sus derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa…”
A este al respecto, esta superioridad trae lo señalado por el Juez A quo:
“…En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal LA NIEGA, por cuanto la parte promovente de dicha prueba solo se limito a mencionar a los ciudadanos ANDREINA MAGALHAES, JOSVER GALLARDO y ROBERTO BARROSO como testigo, sin el correspondiente señalamiento de los Nros. de las cédulas de identidades de cada uno de ellos, el cual es indispensable para la identificación de los mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE….”
En tal sentido, este Tribunal una vez revisado lo decidido por la Juez A quo, en el auto de admisión de prueba de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, en relación a negar la prueba testimonial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil BAYER, S.A., por no haber identificado en el escrito de promoción de pruebas el número de Cédula de Identidad de los testigos; considera necesario mencionar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005; con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual ha dejado establecido lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la presente consulta. Al respecto, observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, apoderada judicial del ciudadano Giovanni Montano de Capite, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el apelante contra la ciudadana Carmen Aguilera de Febres – hoy accionante-.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas según la accionante, cuando el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio de desalojo incoado contra ella, restándole total validez a una prueba testimonial promovida por ella en el juicio, al declararla nula y por consiguiente “... se abstuvo de analizar el contenido de dicha declaración para los efectos de demostrar la veracidad de sus alegaciones en la aludida controversia...”, por el simple hecho de que en el escrito de promoción de pruebas no aparecía la cédula de identidad de uno de sus testigos.
Por su parte, la sentencia consultada, dictada el 22 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al considerar que la accionante lo que pretendía a través del amparo era replantear la causa conocida y decidida en dos instancias por los tribunales competentes, y obtener así una tercera decisión sobre los mismos hechos, lo cual no le correspondía como juez constitucional, dado que de hacerlo alteraría la cosa juzgada y sus efectos.
Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la accionante, en relación con los hechos que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende en principio, que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente consideró la accionante, incurrió la sentencia accionada, al no concederle el valor probatorio que se derivaba de las pruebas aportadas en el juicio de desalojo incoado en su contra –los testigos-.
Sin embargo, es preciso advertir que esta Sala señalóen sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución” (subrayado de esta Sala).
A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano José Humberto Moreno, con fundamento en que “... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, lo cual constatará el a quo luego del desarrollo de la audiencia pública constitucional que ha de practicarse, tal como se ordena en el dispositivo del presente fallo. De allí que el amparo resulta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala revocar parcialmente la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 sólo en relación a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, al haber sido admitida la acción en ese mismo fallo, se ordena a dicho Juzgado Superior dar continuidad al correspondiente procedimiento de amparo fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional, previa notificación de las partes en atención a lo dispuesto por esta Sala mediante sentencia n° 7/2000 (caso: José Amando Mejías). Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada observa que, el Juez Aquo en el momento de negar la prueba de testigo, incumplió con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, es decir, solicitar el número de cédula a los testigos promovidos, entendiéndose que dicha exigencia no se encuentra consagrada en la norma in comento o como indica el axioma: donde no distingue la ley, mal puede distinguir el interprete; en consecuencia, considera esta alzada que el Tribunal A quo pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de del demandada recurrente, por lo que es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana VALENTINA PEDROSO URBANEJA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.024, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BAYER, S.A, parte demandada recurrente; en contra del Auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en este sentido, se ordena admisión de la prueba testimonial promovida por la sociedad mercantil BAYER, S.A,. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA PEDROSO URBANEJA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.024, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BAYER, S.A, parte demandada recurrente; en contra del Auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita admita la Prueba Testimonial promovida por la Sociedad Mercantil BAYER, S.A., por las razones que se expresaron en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso dado la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DOS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA
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