REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: FP11-R-2014-000302

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.246.891.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana LISETT DURAN Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro, 119.763.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C.A., de este domicilio, denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio, de 1994, anotado bajo el Nº33, Tomo C,Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A., con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A., según consta de documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 1994, Nº55, Tomo C,Nº111, siendo su ultima modificación estatuaria inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo21-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LICETTE MORALES PADILLA, MARÍA CARMEN BORGES, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO, ROCIO PLAZ LUGO, ELOYDIS MARITZA GHARCÍA, ZADDY ELIAS RIVAS, MARTIN BARRIOS, SHEILA MARGARITA MORENO, MARIELS DE LOS ANGELES CABRERA, JULIO MANEUL MUÑOZ y CRUZ JOSÉ GREGORIO CHINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.477, 28.632 y 192.156 respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.





II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por una parte por el Abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demanda en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana, AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.246.891 en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación, la defensa perentoria sobre la prescripción de las obligaciones que contra ella se intentan. Asimismo, aduce que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se extralimito en el manejo de la potestad probatoria del Juez, al solicitar la declaración de la parte actora sobre ciertos hechos que se encontraban precisados en las actas del expediente, y lo que a todas luces y por ilustración del A quo fueron suficientes para el dispositivo del fallo.

Delimitada como fue la apelación ejercida por la parte actora e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Documentales:
1.1.- Copia certificada de Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral cursante a los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, no es la simple impugnación el mecanismo idóneo para dejar sin efecto tales instrumentales, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

1.2.- Copia certificada, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, emitió certificado de Incapacidad Residual, en fecha 13/11/2008, signada con el N° de Evaluación SPO-635-08, a través del cual se le diagnosticó 1) hipertensión arterial, 2) Diabetes Mellitus. 37% común. 3) Hernias Discales C3-C4 C4-C5 C5-C6. 4) Hernia Lumbar L4-L5. 30% Ocupacional. Según certificación de INPSASEL N° 705-08 de fecha 10/10/2008. Así se establece.

1.3.- Copia certificada, cursante a los folios 31 al 40 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitió INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD. Así se establece.

1.4.- Certificación, cursante a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas Y Delta Amacuro, expidió certificación, en fecha 10/10/2008, mediante la cual CERTIFICO que la trabajadora AIXA COROMOTO GÓMEZ AGUILERA presenta CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA agravadas con ocasión al trabajo y supeditada a HERNIAS DISCALES C3-C4. C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA Y ESPONDILOARTROSIS A MULTINIVEL que ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que impliquen adoptar posturas de sedestación o bipedestación sostenidas, halar, empujar y levantar carga. La patología descrita constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar. Así se establece.
1.5.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana GOMEZ AGUILERA AIXA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.246.891, está pensionada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas desde el día 14/11/2008, percibiendo una pensión de cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 4.581,61). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
1.1.- instrumental, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la parte accionada se encontraba inscrita en el seguro social. Así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 95 al 118 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de éstas, evaluaciones periódicas de desempeño que hiciera el patrono durante la relación de trabajo. Así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana AIXA GOMEZ estuvo de reposo desde el 12/04/1993 hasta el 16/04/1993, debiéndose reintegrar a su trabajo en fecha 20/04/1993, ello con motivo a que padecía lumbociatica derecha, según lo especificado en la constancia de reposo expedida en fecha 12/04/1993. Así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la ciudadana AIXA GOMEZ estuvo de reposo desde el 10/08/2005 hasta el 15/08/2005, debiéndose reintegrar a su trabajo en fecha 16/08/2005, ello con motivo a que padecía traumatismo columna cervical, según lo especificado en el reposo médico. Así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 123 al 126 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la ciudadana AIXA GOMEZ estuvo de reposo en dos oportunidades durante el año 2007, específicamente en los meses de septiembre a octubre y diciembre a enero de 2008. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 127 al 147 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana AIXA GOMEZ estuvo de reposo en varias oportunidades durante el año 2008 hasta el 08/01/2009. Así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 149, 150 y 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la ciudadana AIXA GOMEZ le otorgaron certificados con motivo de asistencias a charlas y cursos. Así se establece.

1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales trámites de pensión por incapacidad, así como la aprobación de la pensión de invalidez, y que la fecha de egreso con motivo de la aprobación de la pensión data de fecha 13/11/2008. Así se establece.

1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con la Sentencia 1171 de la Sala de Casación Social de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), partes Ines Maria de Avila Teresa vs Fundación La Salle de Ciencias Naturales. Constatándose en dicha documental pronunciamiento del INPSASEL con respecto a la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo. Así se establece.

2) De la Prueba de Informes:

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial y/o el ente creado con competencia a los efectos en esa área por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la empresa CVG BAUXILUM, C. A, las resultas cursan a los folios 40 al 42 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que existe una Unidad de Ambiente y Prevención Bauxita, que conforma los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual a través del periodo comprendido entre el mes de enero de 1990 hasta el año 2009, se ha encargado de administrar las estrategias orientadas a promover condiciones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral, siempre dirigidas a la prevención de eventos accidentales de orden traumático u ocupacionales y minimizar la exposición de riesgos a la salud del trabajador.

Igualmente, se constata en las resultas suministradas, a través de oficio, que en la división antes señalada, como parte de sus funciones, realiza visitas a las áreas de trabajo y evalúa las condiciones de riesgos presentes asesorando a los trabajadores sobre su prevención. En caso de denuncias sobre omisión de aspectos de seguridad, las mismas son evaluadas y analizadas, en el seno de esta, emitiéndose las recomendaciones del caso a la empresa, y remitiendo los resultados a la supervisión para su corrección. Del mismo modo, se constata en el informe que en la empresa existe la División de Ambiente y Prevención Bauxita, quien conforma parte de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así mismo, el comité de seguridad y salud laboral funciona formalmente a partir del 29/04/2000, fecha en la cual se constituye en atención a lo exigido por la legislación vigente en el país y de acuerdo a los requerimientos establecidos por la norma venezolana COVENIN 2270:1995 COMITÉS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO; a partir de esta fecha en los archivos del citado Comité, y la División Ambiente y Prevención Bauxita, no reposa ningún tipo de denuncia de la ciudadana AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA, referidas a condiciones de trabajo u omisión de normas sobre higiene y seguridad. Finalmente se constata que los trabajadores han sido informados de los riesgos asociados a sus áreas de trabajo, reforzando la conciencia de la seguridad a través de la colocación de avisos alusivos a la prevención en t oda la planta; realizando adiestramientos para el trabajo, advirtiendo de los riesgos de exposición en la ejecución del mismo y suministrando equipos de protección personal acorde a los riesgos presente. Así se establece.

DE LA FACULTAD PROBATORIA DEL JUEZ

La ciudadana Juez de la Recurrida, sirviéndose de la comparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la accionante que aclarara si en el año 1993 le fue diagnosticada la enfermedad por la cual interpuso la demanda, a lo que manifestó que para esa fecha solo se le había concedido un reposo de pocos días por haber presentado dolores en la región lumbar, que en el año 2003 había sido intervenida quirúrgicamente por hernia lumbar, sin embargo, luego de haber cumplido con sus tratamientos de rehabilitación, fue reubicada por la empresa, ya que podía seguir prestando servicios, pero con limitación en sus actividades, y que en el año 2008 había salido de la empresa con motivo de la pensión por invalidez que le fue acordada, en tal sentido, el A quo otorgó valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de estos principios, y a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, esta Alzada observa que la representación judicial de la empresa demandada CVG BAUXILUM, C.A, fundamenta su apelación en la suscrita prescripción de la acción intentada por la parte actora, toda vez que se desprende de las actas del expediente diagnostico clínico de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) donde se deja constancia del padecimiento de una LUMBAGIA CIATICA DERECHA por parte de la entonces trabajadora AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA, no siendo hasta el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) cuando la representación judicial de la ciudadana AIXA GOMEZ, acciona el aparato jurisdiccional con la consignación de su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo que a su criterio el lapso de prescripción establecido por la ley para el reclamo de cualquier indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, fue superada con creces. Asimismo arguye la extralimitada función del A Quo, en el uso y manejo de las facultades probatorias que confiere la ley al Juez para inquirir la verdad, siendo que durante el desarrollo de la audiencia la Juez se permitió preguntar a la parte actora sobre hechos que constan fehacientemente en el expediente sin tomar en consideración alguna a la contraparte para el manejo de la prueba, concluyendo que tal proceder de la Juez del Juzgado Primero de Juicio, irrumpió el sistema de contrapesos al tomar como suficiente la declaración aportada por la ciudadana AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA para la declaratoria del dispositivo.

En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustentados en su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que en Decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, extensión Puerto Ordaz, se declaro SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la empresa demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional e Incapacidad Parcial y Permanente, y otros conceptos laborales que incoara la ciudadana AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte recurrente en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar si la demanda por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se encuentra o no prescrita, toda vez que el apelante manifestó que existe una errada aplicación del principio de validez temporal de la ley, siendo que toda actuación realizada previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deben subsumirse en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que estando los hechos cumplidos en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), era esta y no otra la legislación aplicable al caso, motivo por el cual, infiere que constatada la enfermedad, según constancia de reposo medico que riela en el folio ciento veinte (120) del expediente en fecha 17 de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la parte accionante tenia dos años para ejercer toda acción que derivara de ella, por lo que para la fecha en que se interpuso la demanda, esta se encontraba prescrita.

Así las cosas, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Asimismo por prescripción de la acción, debe entenderse la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).

No obstante es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”, no obstante se desprende del folio ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente, constancia de reposo contentiva del DIAGNOSTICO DE PRESUNCION, sin constatar la practica de exámenes médicos aplicables a la patología presentada que dieran por comprobado la enfermedad padecida, es decir, dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien presume el diagnostico o de aquel que dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente y necesario, no solo el simple diagnóstico de presunción sino la realización de exámenes clínicos que permitan afirmar que en efecto se padece de cierta patología. No obstante, a todas luces, el lapso de prescripción aplicable para el presente caso, comienza forzosamente a correr desde aquel momento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que la trabajadora AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA padecía CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA, AGRAVADAS CON OCASIÓN AL TRABAJO Y SUPEDITADA EN HERNIAS DISCALES C3-C4, C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA Y ESPONDILOARTROSIS A MULTINIVEL, esto de conformidad al articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que toda acción para reclamar las Indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo, prescriben a los cinco (5) años constatados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente respecto al errado manejo de las facultades probatorias del Juez, debe precisar este Tribunal lo siguiente:

La declaración de parte, consiste en la facultad probatoria que tiene el Juez a los fines de generar convicción en la litis que se plantea ante su conocimiento, siendo su norte la verdad, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”

Se desprende que el articulo Ut Supra señalado, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras.

En este sentido es prudente señalar, que el Juez, en aras de inquirir la verdad por todos los medios, puede en su rol de rector del proceso interrogar abiertamente a las partes a los fines de ilustrar aquellas dudas que de las actas del expediente no puedan constatarse fehacientemente, sin embargo dicha facultad se encuentra limitada en base a la carga y distribución de la prueba que tienen las partes para dar por demostrada sus defensas, por lo que el Juez no puede en momento alguno pretender sustituir la carga probatoria de las partes, porque de incurrir en tal situación, el Juez estaría quebrantando el sistema de cargas, peso y contrapeso que caracteriza a todo proceso.

Asimismo, estando supeditado el Juez del Trabajo, a garantizar en el proceso laboral los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, al debido proceso, y de tener el juicio como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe éste procurar en todo momento, el equilibrio e igualdad de las partes a los fines de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, por lo que se concluye que el Juez en su rol de director del proceso está en la obligación de garantizar la igualdad de condiciones que permitan a las partes controlar los medios probatorios.

En razón de ello, esta Alzada hace el llamado de atención e insta a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a procurar el debido uso de las facultades probatorias que la ley confiere, esto a los fines de que la Administración de Justicia que de estos Tribunales emana, se mantenga fiel a los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso. Así se declara.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Se CONFIRMA, la decisión dictada. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.552, en su carácter de Apoderado Judicial la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 103 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (03:10 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ