REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, veinte (20) de  abril de dos mil diecisiete  (2017)
 
206º y 158º
 
 
ASUNTO: FP11-R-2014-000302
 
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
DEMANDANTE: Ciudadana AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.246.891.
 
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana LISETT DURAN Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro, 119.763.
 
DEMANDADA: Sociedad  Mercantil CVG BAUXILUM, C.A., de este domicilio, denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio, de 1994, anotado bajo el Nº33, Tomo C,Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A., con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A., según consta de documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 1994, Nº55, Tomo C,Nº111, siendo su ultima modificación estatuaria inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo21-A-Pro.
 
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LICETTE MORALES PADILLA, MARÍA CARMEN BORGES, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO, ROCIO PLAZ LUGO, ELOYDIS MARITZA GHARCÍA, ZADDY ELIAS RIVAS, MARTIN BARRIOS, SHEILA MARGARITA MORENO, MARIELS DE LOS ANGELES CABRERA, JULIO MANEUL MUÑOZ y CRUZ JOSÉ GREGORIO CHINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.477, 28.632 y 192.156 respectivamente.
 
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN  FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE  (2014) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
 
 
 
 
 
 
II
 
ANTECEDENTES
 
 
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por una parte por el Abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demanda en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana, AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.246.891 en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.
 
 
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo.
 
 
 
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
 
 
III
 
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
 
 
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación, la defensa perentoria sobre la prescripción de las obligaciones que contra ella se intentan. Asimismo, aduce que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se extralimito en el manejo de la potestad probatoria del Juez, al solicitar la declaración de la parte actora sobre ciertos hechos que se encontraban precisados en las actas del expediente, y lo que a todas luces y por ilustración del A quo fueron suficientes para el dispositivo del fallo. 
 
 
Delimitada como fue la apelación ejercida por la parte actora e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
 
 
IV
 
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 
 
1) Documentales:
 
1.1.-  Copia certificada de Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral cursante a  los  folios  25  al  29  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  impugnadas  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  sin  embargo,  no  es  la  simple  impugnación  el  mecanismo  idóneo  para  dejar  sin  efecto  tales  instrumentales,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 76  de  la  Ley   Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así  se  establece.
 
 
1.2.-  Copia certificada, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante  al  folio  30 de  la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad  con el artículo  77  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  Comisión  Nacional  de  Evaluación  de  Incapacidad, Subcomisión  Bolívar,  emitió  certificado  de  Incapacidad  Residual,  en  fecha  13/11/2008,  signada  con  el  N°  de  Evaluación  SPO-635-08,  a  través  del  cual  se  le  diagnosticó  1)  hipertensión  arterial, 2)  Diabetes  Mellitus.  37%  común.  3) Hernias  Discales  C3-C4  C4-C5   C5-C6.  4) Hernia  Lumbar  L4-L5. 30%  Ocupacional.  Según  certificación  de  INPSASEL  N°  705-08  de  fecha  10/10/2008.  Así se  establece.
 
 
1.3.-  Copia certificada,  cursante  a  los  folios  31 al  40  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  76  de  la  Ley   Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el   Instituto  Nacional  de  Prevención, Salud  y  Seguridad  Laborales,  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores, emitió  INFORME  DE  INVESTIGACIÓN  DE   ENFERMEDAD.   Así se  establece.
 
 
1.4.-  Certificación,  cursante  a  los  folios  41  al  44   de  la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  76  de  la  Ley   Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales,  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  Bolívar,  Amazonas  Y  Delta  Amacuro,  expidió  certificación,  en  fecha  10/10/2008,  mediante  la  cual  CERTIFICO  que  la  trabajadora  AIXA  COROMOTO  GÓMEZ  AGUILERA presenta  CERVICOBRAQUIALGIA  Y  LUMBOCIATALGIA  CRONICA DERECHA  agravadas  con  ocasión  al  trabajo  y  supeditada  a  HERNIAS  DISCALES  C3-C4.  C4-C5,  C5-C6,  HERNIA  DISCAL  L4-L5  INTERVENIDA  Y  ESPONDILOARTROSIS  A  MULTINIVEL  que   ocasionan  a  la  trabajadora  una  DISCAPACIDAD  PARCIAL  Y  PERMANENTE  para  actividades  que  impliquen  adoptar  posturas  de  sedestación  o  bipedestación  sostenidas,  halar,  empujar  y  levantar  carga.  La  patología  descrita  constituye  un  estado  patológico  contraído  o  agravado  con  ocasión  del trabajo  o  exposición  al  medio  en   el   que  el trabajador  se  encuentra  obligado  a   trabajar.  Así se  establece.
 
1.5.-  Con  relación  a  la   instrumental,  cursante  al  folio  80  de  la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  ciudadana  GOMEZ  AGUILERA  AIXA  COROMOTO,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  4.246.891, está  pensionada  por  el  Ministerio  del  Poder  Popular  de  Planificación  y  Finanzas  desde  el   día  14/11/2008,  percibiendo  una  pensión  de  cuatro  mil  quinientos  ochenta  y  un  bolívares  con  sesenta  y  un  céntimo  (Bs.  4.581,61).  Así se establece.    
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
 
 
1) Documentales:
 
1.1.-  instrumental,  cursante  al    folio   93  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  que  la  parte  accionada  se  encontraba  inscrita  en  el  seguro  social. Así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a los  folios  95  al  118  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, este Tribunal le otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  de éstas, evaluaciones periódicas de desempeño que hiciera el patrono durante la relación de trabajo. Así se establece.   
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  120  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental   que  la  ciudadana  AIXA  GOMEZ  estuvo  de  reposo  desde  el  12/04/1993  hasta  el  16/04/1993,  debiéndose  reintegrar  a  su  trabajo  en  fecha 20/04/1993,  ello  con  motivo  a  que  padecía  lumbociatica  derecha,  según  lo  especificado  en  la  constancia  de  reposo  expedida  en  fecha  12/04/1993.   Así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  121  y  122  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales   que  la  ciudadana  AIXA  GOMEZ  estuvo  de  reposo  desde  el  10/08/2005  hasta  el  15/08/2005,  debiéndose  reintegrar  a  su  trabajo  en  fecha  16/08/2005,  ello  con  motivo  a  que  padecía  traumatismo  columna  cervical,  según  lo  especificado  en   el  reposo  médico.  Así se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  123  al  126  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales   que  la  ciudadana  AIXA  GOMEZ  estuvo  de  reposo  en  dos   oportunidades  durante  el  año  2007,  específicamente  en  los  meses  de  septiembre  a  octubre  y  diciembre   a   enero  de  2008.   Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  127  al  147  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   que  la  ciudadana  AIXA  GOMEZ  estuvo  de  reposo  en  varias  oportunidades  durante  el  año  2008  hasta  el  08/01/2009.  Así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes a  los  folios  149,  150  y  151  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   que a  la  ciudadana  AIXA  GOMEZ   le  otorgaron  certificados  con  motivo  de  asistencias  a  charlas  y  cursos.  Así se  establece.
 
 
1.8.-  Con   relación  a   las  documentales,  cursantes  a  los  folios  154  al  158  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   trámites  de  pensión  por  incapacidad,  así  como  la  aprobación  de  la  pensión  de   invalidez,  y  que  la  fecha  de  egreso  con  motivo  de  la  aprobación  de  la  pensión   data   de   fecha   13/11/2008. Así  se  establece.  
 
 
1.9.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante a  los  folios  160  y  161   de   la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  privado,   no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con la Sentencia 1171 de la Sala de Casación Social de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), partes Ines Maria de Avila Teresa vs Fundación La Salle de Ciencias Naturales. Constatándose  en  dicha  documental  pronunciamiento  del  INPSASEL  con  respecto  a  la  Resonancia  Magnética   Nuclear  Lumbar  en  el  examen  médico  de   pre-empleo.  Así se  establece.      
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes:
 
 
2.1.-   Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Comité  de  Higiene  y  Seguridad  Industrial  y/o  el  ente  creado  con  competencia  a  los  efectos  en esa   área   por   la   Ley   Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo  de  la  empresa  CVG  BAUXILUM,  C.  A,  las  resultas  cursan  a  los  folios  40  al  42  de  la  segunda pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su   oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  	81  de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha   instrumental  que  existe  una  Unidad  de  Ambiente  y  Prevención  Bauxita,  que  conforma  los  servicios   de  Seguridad  y   Salud  en  el  Trabajo,  la  cual  a  través  del  periodo  comprendido  entre  el  mes  de  enero  de  1990  hasta  el  año  2009,  se  ha  encargado  de  administrar  las  estrategias  orientadas  a  promover  condiciones  idóneas  y  medios  para  el  desarrollo  de  la  actividad  laboral,  siempre  dirigidas  a  la  prevención  de  eventos  accidentales  de  orden  traumático  u  ocupacionales  y  minimizar  la  exposición  de  riesgos a  la  salud  del  trabajador.  
 
 
          Igualmente, se constata  en   las  resultas  suministradas,  a  través  de  oficio,  que  en  la  división  antes  señalada,  como  parte  de  sus funciones,  realiza  visitas  a  las  áreas de  trabajo  y  evalúa  las  condiciones  de  riesgos  presentes  asesorando  a  los  trabajadores  sobre  su  prevención.  En  caso  de  denuncias   sobre  omisión  de  aspectos  de  seguridad, las  mismas  son  evaluadas  y  analizadas,  en  el  seno  de  esta,  emitiéndose  las  recomendaciones  del caso  a  la empresa,  y  remitiendo  los  resultados  a la  supervisión  para  su  corrección.  Del  mismo  modo,  se  constata  en el  informe  que  en  la  empresa  existe  la  División  de  Ambiente  y  Prevención     Bauxita,  quien  conforma  parte  de  los servicios  de  seguridad  y  salud  en  el trabajo,  así  mismo,  el  comité  de  seguridad  y  salud  laboral  funciona  formalmente  a  partir del  29/04/2000,  fecha  en  la  cual   se  constituye   en  atención  a   lo  exigido  por  la  legislación  vigente  en  el  país  y  de  acuerdo  a  los  requerimientos  establecidos  por  la  norma  venezolana  COVENIN  2270:1995 COMITÉS   DE  HIGIENE Y  SEGURIDAD  INDUSTRIAL, INTEGRACIÓN  Y  FUNCIONAMIENTO;  a  partir  de  esta  fecha  en  los  archivos  del  citado  Comité,  y  la  División  Ambiente  y  Prevención  Bauxita,  no  reposa  ningún  tipo  de  denuncia  de  la  ciudadana  AIXA  COROMOTO  GOMEZ  AGUILERA,  referidas  a  condiciones  de  trabajo  u  omisión  de  normas  sobre  higiene  y  seguridad. Finalmente  se  constata  que  los  trabajadores  han  sido  informados  de  los  riesgos  asociados  a  sus  áreas  de  trabajo,  reforzando  la  conciencia  de  la  seguridad  a  través  de  la   colocación   de  avisos  alusivos  a  la  prevención  en t oda  la  planta;  realizando  adiestramientos  para  el  trabajo, advirtiendo  de  los  riesgos  de exposición  en  la  ejecución  del  mismo  y  suministrando  equipos  de  protección  personal  acorde  a  los  riesgos  presente.  Así se  establece.                   
 
 
DE LA FACULTAD PROBATORIA DEL JUEZ
 
 
La ciudadana Juez de la Recurrida, sirviéndose de la comparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la accionante que aclarara si en el año 1993 le fue diagnosticada la enfermedad por la cual interpuso la demanda, a lo que manifestó que para esa fecha solo se le había concedido un reposo de pocos días por haber presentado dolores en la región lumbar, que en el año 2003 había sido intervenida quirúrgicamente por hernia lumbar, sin embargo, luego de haber cumplido con sus tratamientos de rehabilitación, fue reubicada por la empresa, ya que podía seguir prestando servicios, pero con limitación en sus actividades, y que en el año 2008 había salido de la empresa con motivo de la pensión por invalidez que le fue acordada, en tal sentido, el A quo otorgó valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
 
 
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos
 
VI
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
 
 
Partiendo de estos principios, y a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, esta Alzada observa que la representación judicial de la empresa demandada CVG BAUXILUM, C.A, fundamenta su apelación en la suscrita prescripción de la acción intentada por la parte actora, toda vez que se desprende de las actas del expediente diagnostico clínico de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) donde se deja constancia del padecimiento de una LUMBAGIA CIATICA DERECHA por parte de la entonces trabajadora AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA, no siendo hasta el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) cuando la representación judicial de la ciudadana AIXA GOMEZ, acciona el aparato jurisdiccional con la consignación de su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo que a su criterio el lapso de prescripción establecido por la ley para el reclamo de cualquier indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, fue superada con creces. Asimismo arguye la extralimitada función del A Quo, en el uso y manejo de las facultades probatorias que confiere la ley al Juez para inquirir la verdad, siendo que durante el desarrollo de la audiencia  la Juez se permitió preguntar a la parte actora sobre hechos que constan fehacientemente en el expediente sin tomar en consideración alguna a la contraparte para el manejo de la prueba, concluyendo que tal proceder de la Juez del Juzgado Primero de Juicio, irrumpió el sistema de contrapesos al tomar como suficiente la declaración aportada  por la ciudadana AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA para la declaratoria del dispositivo. 
 
 
En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustentados en su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que en Decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, extensión Puerto Ordaz, se declaro SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la empresa demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional e Incapacidad Parcial y Permanente, y otros conceptos laborales que incoara la ciudadana AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA.
 
 
DE LA PRESCRIPCIÓN
 
 
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte recurrente en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar si la demanda por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se encuentra o no prescrita, toda vez que el apelante manifestó que existe una errada aplicación del principio de validez temporal de la ley, siendo que toda actuación realizada previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deben subsumirse en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que estando los hechos cumplidos en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), era esta y no otra la legislación aplicable al caso, motivo por el cual, infiere que constatada la enfermedad, según constancia de reposo medico que riela en el folio ciento veinte (120) del expediente en fecha 17 de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la parte accionante tenia dos años para ejercer toda acción que derivara de ella,  por lo que para la fecha en que se interpuso la demanda, esta se encontraba prescrita.
 
 
Así las cosas, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Asimismo por prescripción de la acción, debe entenderse la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).
 
 
No obstante es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”, no obstante se desprende del folio ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente, constancia de reposo contentiva del DIAGNOSTICO DE PRESUNCION, sin constatar la practica de exámenes médicos aplicables a la patología presentada que dieran por comprobado la enfermedad padecida, es decir, dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien presume el diagnostico o  de aquel que dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente y necesario, no solo el simple diagnóstico de presunción sino la realización de exámenes clínicos que permitan afirmar que en efecto se padece de cierta patología. No obstante, a todas luces, el lapso de prescripción aplicable para el presente caso, comienza forzosamente a correr desde aquel momento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que la trabajadora AIXA COROMOTO GOMEZ AGUILERA padecía CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA, AGRAVADAS CON OCASIÓN AL TRABAJO Y SUPEDITADA EN HERNIAS DISCALES C3-C4, C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA Y ESPONDILOARTROSIS A MULTINIVEL, esto de conformidad al articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que toda acción para reclamar las Indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo, prescriben a los cinco (5) años constatados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-
 
 
Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente respecto al errado manejo de las facultades probatorias del Juez, debe precisar este Tribunal lo siguiente:
 
 
La declaración de parte, consiste en la facultad probatoria que tiene el Juez a los fines de generar convicción en la litis que se plantea ante su conocimiento,  siendo su norte la verdad, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos  5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
En este orden, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
 
 
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”
 
 
Se desprende que el articulo Ut Supra señalado, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras.
 
 
En este sentido es prudente señalar, que el Juez, en aras de inquirir la verdad por todos los medios, puede en su rol de rector del proceso interrogar abiertamente a las partes a los fines de ilustrar aquellas dudas que de las actas del expediente no puedan constatarse fehacientemente, sin embargo dicha facultad se encuentra limitada en base a la carga y distribución de la prueba que tienen las partes para dar por demostrada sus defensas, por lo que el Juez no puede en momento alguno pretender sustituir la carga probatoria de las partes, porque de incurrir en tal situación, el Juez estaría quebrantando el sistema de cargas, peso y contrapeso que caracteriza a todo proceso.
 
 
Asimismo, estando supeditado el Juez del Trabajo, a garantizar en el proceso laboral  los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, al debido proceso, y de tener el juicio como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe éste procurar en todo momento, el equilibrio e igualdad de las partes a los fines de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, por lo que se concluye que el Juez en su rol de director del proceso está en la obligación de garantizar la igualdad de condiciones que permitan a las partes controlar los medios probatorios. 
 
 
En razón de ello, esta Alzada hace el llamado de atención e insta a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a procurar el debido uso de las facultades probatorias que la ley confiere, esto a los fines de que la Administración de Justicia que de estos Tribunales emana, se mantenga fiel a los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso. Así se declara.-
 
 
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Se CONFIRMA, la decisión dictada. Así se decide.-
 
 
VII
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.552, en su carácter de Apoderado Judicial la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. 
 
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia. 
 
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
 
 
De conformidad con el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.
 
 
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y  257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y  en los artículos 2, 5, 10, 11, 103 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos. 
 
 
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de  abril de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
 
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
 
 
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. MARIA ALVAREZ.
 
 
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (03:10 p.m.)
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
								 Abg. MARIA ALVAREZ
 
 
 
 
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