REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000003
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano LEORNARDO JOSE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.131.139.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 45.449
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALIMUNIO C.A (C.V.G VENALUM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado en sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima modificación, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT Y DELIA D AURIA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 20.149 Y 118.206 respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00490 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALIMUNIO C.A (C.V.G VENALUM).
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, LEORNARDO JOSE BOADA ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00490, tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALIMUNIO C.A (C.V.G VENALUM), en contra del ciudadano LEORNARDO JOSE BOADA.
Recibidas las actuaciones en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Cumplidos los trámites antes indicados y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Representación Judicial de la Parte Recurrente, en fecha treinta (30) de enero del año en curso, consignó escrito a través del cual expuso como fundamento de su Recurso de Apelación lo que se transcribe a continuación:
“… pido el razonamiento de la decisión de la inspectoria del trabajo de Puerto Ordaz, que autorizó primeramente, el despido del trabajador Leonardo Jose Boada Ordosgoite, mi representado, plenamente identificado en autos, por parte de su patrono CVG VENALUM, C.A y la sentencia emitida por el Tribunal Primero (1º) de juicio del trabajo, que declara sin lugar la demanda de nulidad intentada.
(…omisis…)
(…omisis…)
La Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, declaró Con Lugar en fecha 03/09/2014, la solicitud de calificación de falta presentada por la empresa CVG VENALUM, en fecha 23 de febrero del año 2011, autorizando al patrono a despedir justificadamente al trabajador Leonardo José Boada (…) por encontrarse presuntamente incurso en las causales de despido tipificadas en lo literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); en de que “el trabajador se ausento de sus laborales habituales, los días 29,30,31 de diciembre del año 2010, presentando posteriormente, un certificado de incapacidad (forma 14-73 certificado Nº 000688), emitido por el Hospital Raúl Leoni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual pretendió justificar las ausencias a su sitio de trabajo los días en mención. El certificado medico decía lo siguiente: “periodo de incapacidad desde el día 29 de diciembre hasta el 04 de enero de 2011; con observaciones de “fiebre con cólico nefrítico”. Mediante comunicación de fecha 03 de enero de 2011, la empresa CVG VENALUM, procede a solicitar al departamento de asistencia social de la misma empresa, la verificación del reposo medico presentado por el trabajador. El departamento de asistencia social procedió a su vez a solicitar a la Dirección del Hospital ”Raúl Leoni” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de San Félix, la verificación del reposo medico del trabajador; que procedió a señalar lo siguiente: “ya que ese día (..?..) no se paso consulta en ese hospital, ya que el paciente no tiene historia clínica en este centro hospitalario”.
En la providencia administrativa Nº 2014-490, la inspectoria dejo asentado para decidir con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el patrono CVG VENALUM, C.A, en contra de su trabajador Leonardo José Boada, lo siguiente: “en cuanto al presunto forjamiento del documento, no es competencia de esta Inspectoria elevar esta (…). De allí que en virtud de la prevalecia de la justicia penal, es el juez de esta materia el competente para decidir sobre la existencia o no de una conducta delictiva del trabajador, no quedando demostrado tal acto punible, y por ende la gravedad de la conducta del trabajador.
El trabajador Leonardo José Boada, presento a su patrono CVG VENALUM, un certificado medico de incapacidad, la forma 14-73 Nº000688, que es un documento publico, emanado o emitido por el centro Hospitalario “Raúl Leoni de San Félix, con sello húmedo y la firma de un medico que se identifica como Samira Phamphi, clave 797, en el que se señala un periodo de incapacidad para el trabajador de seis (06) días; desde 29 de diciembre de 2010, hasta el 03 de enero de 2011, inclusive. El trabajador, responsablemente, al cesar la enfermedad que no le permitió asistir a sus labores, se presentó a su trabajo el día 02 de enero de 2011, dos días antes de vencerse el periodo de incapacidad y de tener que reintegrarse a sus labores como soldador, por orden medica, que debió ser el día 04 de enero de 2011.
(…omisis…)
En el acto de contestación, realizado en fecha 25 de octubre de 2013, el trabajador Leonardo Boada, asistido por la procurado del trabajo Liniana Paez, IPSA Nº165.049, negó, rechazó y contradijo la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa CVG VENALUM, en contra del trabajador, puesto que los días de ausencia que alegaba la representación patronal, los días 29,30,31 de diciembre del año 2010, fueron justificados en su momento, es en fecha 23 de febrero del 2011, cuando solicita el patrono, ante la inspectoria del trabajo, la calificación de falta, por ello, la procuradora del trabajo solicita a la inspectoria del trabajo declare el perdón de la falta sobre esta causa, por cuanto la solicitud del patrono fue realizada fuera del lapso legal de los 30 días continuos establecido en a ley del trabajo. En la parte motiva de su decisión, la Inspectora Jefe del Trabajo, no tomó en consideración ni siquiera hizo mención, mucho menos analizó el petitorio o asunto medular de la controversia, como debió ser la procedencia o no del perdón de la Falta, con los instrumentos de pruebas suficientes aportados por ambas partes, solicitante y solicitado…” (Se deja constancia que el extracto previo es copia fiel y exacta de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente; se entiende por esto contenido y signos de puntuación).
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALIMUNIO C.A (C.V.G VENALUM), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
“…el recurrente pretende con su apelación, tomar la jurisdicción como una segunda instancia de la Inspectora del Trabajo. Destacamos del escrito de fecha 22 de febrero de 2017, la ausencia de técnica en el manejo contencioso administrativo, al perder de vista la importancia de la fundamentacion y la necesidad de claridad en la misma. Con esto queremos decir que “la aparente fundamentacion” presenta problemas sobresalientes que revelan el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo.
No explica el recurrente como de todos los aspectos de su escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017 pueda verificarse por parte del A quo, la violación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales del Sr Boada; no explica en su narrativa de los hechos explanada en el escrito de fecha 22-02-2017 como se hace patente la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del ex trabajador, tampoco explica en la descriptiva de los antecedentes del caso, como la recurrida viola el principio de “indubio pro operario” o aplicación de la norma mas favorable al trabajador, y tampoco explica como se arriba a la conclusión que la sentencia del a quo viola el numeral 4 del mismo articulo 89referido a la nulidad de los actos o medidas tomadas por parte del patrono que sean contrarios a la Constitución.
(…omisis…)
El perdón de la falta no tiene que ver con la irrenunciabilidad, progresividad o intangibilidad de los derechos laborales porque el contenido reconocible de los mismos por tratarse de normas de orden público es que no puede haber convenios de trabajo por debajo de las condiciones legales, la primacía de la realidad sobre las formas, entre otros; pero no puede concatenarse en perdón de la falta con la violación del articulo 89 constitucional; se trata de una relación que solo el recurrente entiende y que tampoco se ha dado a la tarea de explicar.
En este sentido le quedo pendiente al recurrente la tarea de determinar en cual vicio incurrió la sentencia del tribunal a quo que no lo hizo, debiendo esta superioridad en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación y ratificar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
(…omisis…)
El Sr Boada faltó a su trabajo los días 29,30 y 31 de diciembre de 2010 y presenta ex post un certificado de invalidez temporal irregular (alterado, en los términos de la solicitud; forjado en el lenguaje de la autoridad administrativa del IVSS), para el recurrente esa solicitud anti-contractual le fue perdonada.
No es cierto que ocurra el perdón de la falta por cuanto no hay conducta expresa o tacita de la empresa ni de sus representantes, principales o accionistas para condonarle las graves faltas.
CVG VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM) tiene conocimiento de la grave conducta del trabajador al momento que el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) responde a su solicitud de verificación del certificado de invalidez temporal. El IVSS respondió en fecha 24 de enero de 2011.
Es en esa fecha que la empresa accionante tiene conocimiento que el reposo del trabajador no justifica sus ausencias y de la presentación al supervisor de un certificado irregular. La cronología de los hechos no es nada complicada al apreciarse que la solicitud de calificación de despido se presenta ante la inspectoria en fecha 23 de febrero de 2011, antes del plazo de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la respuesta del IVSS.
Todo lo anteriormente expuesto tiene como propósito resaltar lo decisivo. Las cuentas del recurrente son otras porque no calcula que a falta que se le imputa las constata la empresa accionante cuando el director del centro hospitalario del IVSS da traslado (informa 24 de enero de 2011) de la irregularidad del reposo presentado por el Sr Boada.
La determinación de una falta constitutiva de una causal de despido justificado ha sido perdonada supone ciertamente atribuir a la actitud concreta del patrono que se invoca como demostrativa de ese perdón, tal significado. La demora en la toma de la decisión después de conocida la falta, por ejemplo ha sido reiteradamente considerada como una muestra de tal disposición. El hecho de que una vez conocida la falta no se produzca la decisión del patrono de despedirlo, o la evidencia de gestiones tendentes a enjuiciar, a través de un procedimiento disciplinario, tal conducta justifica, en principio el entendimiento o la presunción tanto por parte del propio trabajador como del juez, de que hay una disposición de perdonar. No es este el caso del Sr Boada. La empresa inmediatamente al recibir el certificado de invalidez temporal inicio el proceso de verificación, proceso que culmino el 24/01/2011 y determino respecto al Sr Boada que este incurrió en falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Cuado intento ante su supervisor justificar las ausencias con un certificado emitido por un hospital que no paso consulta y firmado por un supuesto medico que no pertenece al hospital que alude el certificado entregado…” (Se deja constancia que el extracto previo es copia fiel y exacta de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente; se entiende por esto contenido y signos de puntuación).
En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
DOCUMENTALES.-
1.- Copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 051-2011-01-00205, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2014-00490, de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertan desde el folio veintiuno (21) hasta el ciento diez (110) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de Calificación de Faltas instaurado por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. “CVG VENALUM”, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.131.139, en el que mediante la Providencia Administrativa anteriormente identificada, se resolvió con lugar la denuncia planteada por la Entidad de Trabajo, y se autorizó el despido del prenombrado ciudadano. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN EL LAPSO DE PROMOCION:
TESTIMONIALES.-
1.- De las testimoniales aportadas al proceso por parte de los ciudadanos, Loida Unice Soto y Cristóbal Jesús Yanez Rodríguez, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad Nº 8.933.239 y 12.130.589, promovidos como testigos en el presente Recurso de Nulidad, en el cual el a quo dejo expresa constancia de la comparecencia de ambos ciudadanos, sin embargo, a la apreciación del juez recurrido, sus deposiciones nada aportan al proceso, por cuanto dichos testigos fueron promovidos en el Recurso de Nulidad y no en el Procedimiento Administrativo, y como quiera que en el presente recurso de Nulidad lo que se persigue es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00490, de fecha 03/09/2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Ordaz, mal podría el a quo valorar tales testigos en esta oportunidad, ya que no forman parte de la pruebas promovidas por el recurrente en sede administrativa, por tal motivo la recurrida desestima la valoración de las testimoniales aportadas al proceso.
2.- Con relación a la testimonial de la ciudadana Evelyn Mauereth Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.215, el a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana en cuestión, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.
VII
DE LOS INFORMES
De conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informes donde ratifica una vez más los argumentos esgrimidos en su defensa, tanto en el escrito de nulidad, audiencia oral y escrito de fundamentacion de la apelación.
VIII
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la representación Procuraduría General de la Republica y de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Asimismo, deja constancia del recibo del escrito de opinión emitido por la Fiscalía del Ministerio Público.
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos el Profesional del Derecho ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, LEORNARDO JOSE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.131.139, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00490, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALIMUNIO C.A (C.V.G VENALUM), en contra del ciudadano LEORNARDO JOSE BOADA. Por tanto, desciende esta sentenciadora a las actas del expediente a los fines de pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación de la siguiente forma:
Constata esta Alzada de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación, que ésta no fue lo suficientemente clara al exponer las razones por las cuales apeló de la sentencia de Primera Instancia, incumpliendo con su obligación procesal de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso, toda vez que, se enfocó en determinar en parte las denuncias contenida en el escrito libelar, que ejerció en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0446, de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual fue resuelta por el Juez del A quo; sin determinar expresamente en cuales vicios incurrió la sentencia recurrida, objeto de apelación.
En ese sentido, es menester señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
(Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal Superior)
La norma comentada establece claramente la forma correcta de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, contra una sentencia dictada en Primera Instancia en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previniendo, en primer lugar, que el escrito correspondiente debe presentarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, mas el término de distancia, de ser el caso; y, en segundo término, que quien solicita la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio, debe indicar expresamente en el mismo, el o los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan tales vicios; ello con el fin de que el Tribunal de Alzada pueda delimitar el alcance de la apelación y precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento; so pena que se tenga como defectuosa o incorrecta la fundamentación efectuada, y en consecuencia, se aplique la consecuencia jurídica establecida en la parte final de la norma analizada.
Respecto al contenido del precepto jurídico antes mencionado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), ratificando el criterio sostenido en decisiones Nros. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; dejó sentado que:
“…se ha expuesto en los referidos fallos que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha manifestado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (Cursivas, subrayados y negritas de esta Alzada).
Del pasaje jurisprudencial transcrito ut supra se infiere, que la correcta fundamentación de la apelación en el Procedimiento Contencioso Administrativo exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Sin embargo, en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido, que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia, para que la Alzada pueda entrar a resolver el asunto.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante en nulidad no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el A-quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada, y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad, quedando de esa manera delimitado el alcance de la apelación sobre el cual debe esta juzgadora emitir su pronunciamiento. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte recurrente, manifestó su inconformidad con lo decidido por el Juez de la Causa en relación con los vicios denunciados, entiéndase; falso supuesto de hecho y decaimiento de la acción, en contra de la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa impugnada en nulidad. A los fines de verificar lo delatado, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que el Juez de la Causa en su sentencia apelada, en la oportunidad de establecer las motivaciones para decidir, desechó los vicios esgrimidos por el recurrente en su escrito de nulidad, por considerar que el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no se encontraba empañado por los vicios delatados por la parte recurrente, por lo que confirmo el acto administrativo y declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad.
Ahora bien, con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a desarrollar por separado los vicios denunciados.
DE LAS DENUNCIAS DELATADAS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO
I) DECAIMIENTO DE LA ACCION.-
Respecto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, concerniente al “Decaimiento de la Acción” durante el procedimiento de Calificación de Faltas, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen situaciones de fondo que no fueran esgrimidas como defensas ante el órgano correspondiente de la Administración Pública Laboral y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, salvo aquellas situaciones que atenten contra el orden publico procesal y la garantía Constitucional al Debido Proceso.
Por las razones Ut Supra señaladas, es forzoso para este Tribunal Superior desechar la presente denuncia. Así se declara.
II) FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la Acto Administrativo adolece del enunciado vicio por considerar que la ciudadana Inspectora sostiene su decisión sobre hechos falsos, al tener como cierto los argumentos esgrimidos por el solicitante, lo que la hizo considerar que el trabajador incurrió en la causal del despido previsto en la norma sustantiva laboral. Arguye además que la ciudadana Inspectora pretende alterar la carga de la prueba, dejando recaer el peso de tal obligación sobre el trabajador solicitado, lo que a su parecer, vulnera derechos de su representado y vicia el acto en nulidad.
Ahora bien, En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, y 8 de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha dejado sentado que el vicio de Falso Supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez, en este caso, la Administración Publica Laboral, haya establecido falsa e inexistentemente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, afirmando que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro, habría sido el dispositivo del fallo recurrido. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 00593, de fecha 23 de junio de 2010)
Ahora bien, de una revisión minuciosa del acto administrativo impugnado cursante en los folios ciento uno (101) hasta el ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración Publica Laboral para calificar el despido, radica en los argumentos esgrimidos por la parte solicitante concerniente a la conducta impropia del trabajador, entiéndase por esto; falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, y que según su criterio, llevaron al trabajador a estar inmerso en causales de despido prevista en la Ley, por lo que falsamente puede alegar el recurrente, que la Providencia Administrativa adolece del vicio en cuestión.
Asimismo, se desprende del folio ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, que la ciudadana Inspectora del Trabajo deja recaer la carga probatoria en la parte solicitante, excluyendo en todo momento al trabajador de traer al procedimiento cualquier probanza que desvirtúe los argumentos esgrimidos en su contra, todo en aras de garantizar la correcta correspondencia del debido proceso, y los principios inherentes al derecho probatorio y las reglas de la carga y distribución probatoria que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como sustento para dictar su decisión, aquellas pruebas que fueran promovidas oportunamente por la parte solicitante en el procedimiento de Calificación de Falta que se incoara en contra del ciudadano Leonardo José Boada.
En sintonía con el criterio Ut supra, observa esta Alzada que de la Providencia Administrativa Nº 2014-00490 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, procuró la relación de los hechos alegados por las partes y las pruebas promovidas por estos, lo que originó la decisión contemplada en la Providencia Administrativa.
Concluye este Tribunal Superior, que no encuentra elementos suficientes para la procedencia del vicio denunciado, por lo que se ve forzada esta alzada a afirmar que la Providencia Administrativa no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en nulidad. Así se declara.
III) INCONGRUENCIA NEGATIVA.-
De una revisión detallada de la totalidad del expediente, pudo constatar esta Alzada, que desde el inicio del procedimiento de calificación de falta que se iniciara ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la representación judicial de la parte solicitada, opuso el perdón de la falta como punto focal de su defensa, punto que no fuera resuelto a lo largo del procedimiento, ni en la Providencia Administrativa que calificara la falta del ciudadano Leonardo Jose Boada, lo que evidencia a todas luces la existencia del vicio aquí delatado.
Ahora bien, en cuanto a la Incongruencia, se ha indicado que toda decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ende cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el Vicio de Incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez, en este caso Administración Pública Laboral, con su decisión modifica la controversia debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por la partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el segundo de los supuestos mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa.
En base a las consideraciones enunciadas con anterioridad, esta Alzada desciende a las actas del expediente constando que el ciudadano LEONARDO JOSE BOADA, se ausentó a sus labores habituales, en fecha 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil diez (2010), posteriormente presenta ante su patrono Certificado de Incapacidad (forma 14- 73) Nº 000688, emitido por el Hospital “Raúl Leoni” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de justificar las faltas de los días antes mencionados. Posterior a ello, la entidad de trabajo solicita al Departamento de Asistencia Social de CVG VENALUM, la respectiva verificación del justificativo médico, procediendo estos a su vez a solicitar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales la verificación de dicho documento, dejando a todas luces la buena fe de la empresa sobre la veracidad del certificado médico consignado por el trabajador en justificación a la ausencia de sus obligaciones derivadas de la relación laboral.
No obstante, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) mediante oficio PNº 70/11 emitido por el ciudadano José Miguel Valdez, en su condición de Director del Hospital Raúl Leoni de San Felix, atendiendo a la solicitud efectuada por la entidad de trabajo CVG VENALUM, dejó por sentado que el mencionado certificado no coincide con las estadísticas de las consultas llevadas por el Hospital, y que aunado a ello, indica que el medico firmante no pertenece al staff de médicos de la institución, por lo que infiere que el certificado no es valido por ser forjado por terceras personas.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), el lapso de treinta días (30) que infiere la parte recurrente empezará a computarse desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, lo que evidencia la claridad del legislador al señalar como supuesto factico para el computo de los treinta (30) días, aquel conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, constatación que hace el patrono en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) por medio del oficio emitido por el Director del Hospital Raúl Leoni de San Félix, evidenciando que el proceder del trabajador lo dejaba inmerso en casuales de despido, motivo por el cual solicita la calificación de la falta en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), es decir, dentro de los treinta (30) días del lapso que infiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En sintonía con el criterio Ut supra, observa esta Alzada que de la Providencia Administrativa Nº 2014-00490 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLÍVAR, al silenciar la defensa opuesta por parte de la representación del trabajador, incurrió en el vicio aquí delimitado, sin embargo en base a los argumentos esgrimidos con anterioridad y la revisión minuciosa del expediente, se constata que la existencia del vicio no es determinante para el dispositivo del fallo, por lo que no implicaría alteración alguna en la decisión recurrida. Así se declara.
Finalmente, luego del análisis del expediente y de la sentencia recurrida, a criterio de este Tribunal Superior, la Juez de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso de nulidad, analizando cada uno de los argumentos y vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios cursantes en los autos, así como los vicios delatados como infringidos. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por el Juez de Juicio se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.
Por tanto, es menester concluir que, el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y, en especial, bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del expediente administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE BOADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.131.139, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE CONFIRMA, el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00490 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE BOADA, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO:SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00490 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: FIRME la Providencia Administrativa Nº 2014-00490 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALIMUNIO C.A (C.V.G VENALUM), en contra del ciudadano LEORNARDO JOSE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.131.139.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 4, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES EN PUNTO DE LA TARDE (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
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