REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FC13-X-2017-000017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SAÑAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.931.509.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 93.282.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALISSON BRUCES, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.642.
MOTIVO: INHIBICION del Abogado JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente Asunto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), signado con el Nº FP11-R-2017-000045, conformado por una (01) pieza, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2017-000017, constante de cinco (05) folios útiles, por inhibición planteada por el Abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.
En ese sentido, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En virtud del recorrido procesal del expediente judicial distinguido con el Nº FP11-R-2017-000045, nomenclatura asignada a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por los motivos de la apelación propuesta en el asunto signado con Nº FH15-X-2016-000028 (Incidencia), se evidencia que del asunto principal de ésta incidencia, vale destacar expediente Nº FP11-L-2014-000227, este Tribunal dictó resolución en fecha 09 de julio del 2015, resolviéndose el fondo de la litis planteada, cuyo texto se encuentra inserta a los folios 41 al 49 de la sexta pieza del asunto principal previamente referido, y para más ilustración, dicha decisión quedó firme de acuerdo a la Sentencia Nº 0988 del 30 de octubre del 2015, por la Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, cual declaró Perecido el recurso extraordinario interpuesto (Véanse folios 59 al 64. PZ Nº 6), y, en consecuencia considero que emití opinión sobre lo principal del pleito; todo ello cursa al expediente terminado Nº FP11-R-2015-000123, así como el deber del servidor público de revisión del expediente físico e informático a través del Sistema Juris2000, en armonía con el “Principio de Notoriedad Judicial”; por lo tanto, cabe destacar, que, con el carácter de Juez Constitucional, me encuentro en el deber de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que se encontraría comprometida, con mis actuaciones, mi imparcialidad, si entrara a conocer el recurso de apelación Nº FP11-R-2017-000045, en razón que ya dicté una sentencia en el mismo proceso, tomando en consideración que al realizar las actuaciones anteriormente mencionadas, en consonancia con los postulados y principios consagrados en el Texto Fundamental, actuando en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico debo INHIBIRME de conocer el presente recurso de apelación, vale decir, asunto Nº FP11-R-2017-000045, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:
Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
De la norma invocada, se contrae que el Juez que haya emitido su opinión sobre el fondo de un asunto en concreto o de una incidencia pendiente previa a la resolución respectiva, se deberá inhibir de forma inmediata sin incurrir en formalismos innecesarios que ostente contra la majestad de la justicia, y, el Juez que deba resolver el asunto, verificará de pleno derecho la procedencia o no procedencia de la inhibición planteada; por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto, procesalmente, mi persona se encuentra incursa en la causal legal “up supra” invocada, y por Ley me encuentro, como Juez constitucional, obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, ya que de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como Juez para decidirlo imparcialmente; es por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndome de conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Acto seguido, se ordena la Apertura de un (1) Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
1. Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
2. Con las partes litigantes.
3. El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez Superior Tercero (3ero) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, señala el Juez inhibido en el acta de inhibición, que en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), dictó sentencia en la causa principal signada con el número de expediente FP11-L-2014-000227, y que en razón de ello, “carecería de idoneidad como Juez para decidirlo imparcialmente;”, por lo que se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), caso: JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA Y OTROS contra LEVIS IGNACIO ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO Y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:
“…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual esta Alzada hace suyo, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es similar a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto –principal o incidental-, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que se somete a la jurisdicción o conocimiento del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Abogado JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, un recurso de apelación (signado bajo el Nº FP11-R-2017-000045) formulado por la representación judicial de la parte demandante ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.931.509, por una parte, y representación judicial de la parte demandada HELADOS CALI, C.A., por la otra, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA ACCION POR INTIMACION DE REEMBOLSO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la parte demandante, ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR, Ut Supra identificado.
Observa igualmente esta sentenciadora, que el Juez inhibido expone como fundamento de su inhibición e incompetencia subjetiva para conocer de ese recurso, que en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), dictó sentencia en la causa principal signada con el número de expediente FP11-L-2014-000227 y que en razón de ello, se encontraría comprometida su imparcialidad “si entrara a conocer esta nueva incidencia”, por lo que se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, con el uso de las herramientas informáticas (Juris2000), se observa del expediente Nº FP11-L-2014-000227, que el inhibido, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3ero) del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), conociendo de un Recurso de Apelación (signado con el Nº FP11-R-2015-000123) ejercido por la abogada ALISSON BRUCES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada HELADOS CALI, C.A., contra la sentencia de fecha 01-06-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; declaró SIN LUGAR la apelación efectuada y CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que integran la causa, este Órgano Jurisdiccional debe afirmar que dicho pronunciamiento estuvo limitado a la causa principal cuya pretensión versaba sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, no obstante de ello, hoy se somete ante su Potestad Jurisdiccional sendos recursos de apelación que versan sobre la pretensión de REEMBOLSO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que si bien las partes que integran la litis son las mismas, así como la consecución de actos, no puede considerarse como un adelantamiento de opinión sobre lo principal, cuando lo que hoy se dirime ante su despacho es una pretensión cuya naturaleza se contrapone con lo resuelto por el Inhibido en la causa FP11-R-2015-123.
En consideración a todo lo antes expuesto, y en atención a los criterios jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal, se concluye que para la procedencia de dicha causal de inhibición, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juez sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que no estando cumplidos los extremos legalmente establecidos por el legislador para que prospere la inhibición planteada por el Juez Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
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