REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de abril del dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO: FC13-X-2017-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ZOOM INTERBATIONAL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de septiembre del año 1.975, bajo el Nº 86, Tomo: 2 adicional, folios 14 al 18.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FRANCISCO MEDIDA SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.449.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
II
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de abril del año en curso, este Tribunal mediante auto, admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, ya identificado, en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/004-2017, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DE BOLIVAR Y AMAZONAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); del cual se evidencia que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, como medida cautelar.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de la forma que sigue:
III
DE LA MEDIA CAUTELAR SOLICITADA
El abogado de la parte actora en su escrito de demanda, solicitó que este Tribunal Superior decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los siguientes términos:
“…OCURRO, a fin de INTERPONER DEMANDA DE NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/004-2017, de fecha 13 de Febrero de 2017, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DE BOLIVAR Y AMAZONAS, del INPSASEL, …, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de SUSPENSION del Acto Administrativo del Pago de la MULTA por Bs.373.824,00 que fuese aplicada a la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo…, bajo presentación de una Fianza a favor de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT)…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada, negritas del texto)
Así mismo, en el particular SEGUNDO del petitorio de la demanda, pidió:
“…Acordar como Medida Cautelar Innominada LA SUSPENSION del Acto Administrativo del Pago de la MULTA por Bs.373.824,00 que fuese aplicada a la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., mientras se dilucida la procedencia de NULIDAD del Acto Administrativo; previa presentación de la Fianza a favor de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de Bolívar y Amazonas…”(Cursivas y subrayado añadidos, negritas del texto)
Se observa, que la representación judicial de la parte recurrente, solicitó expresamente como medida cautelar “innominada”, se acordara la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que obliga a esta Alzada, con fundamento en el criterio establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170, de fecha 9 de febrero de 2011, advertir al justiciable, que en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como será explicado con amplitud seguidamente, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y que dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente, en este caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque allí no esté expresamente prevista.
De modo que, visto que lo pretendido por la parte actora es concretamente la suspensión de los efectos del Acto Administrativos que recurre en nulidad, esta Alzada analizará la pretensión cautelar, conforme a lo establecido en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como una medida cautelar innominada. Así se declara.
Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el abogado del recurrente, entiende esta Juzgadora, que éste pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, bajo la presentación de una caución o fianza a favor de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que infiere esta Juzgadora, debe ser establecida por éste Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a las reglas del procedimiento civil ordinario.
Observa esta Alzada, que éste es el único fundamento que expone el abogado de la parte actora en nulidad para pedir que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ante lo cual se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a solicitud de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; añadiendo la norma, que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes” al solicitante.
Así las cosas, es conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 de fecha 08 de febrero de 2011 (caso Radio Victoria, C.A.), ratificando los criterios expuestos por esa misma Sala en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), y en decisión Nº 1.038 del 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), en cuanto a la norma señalada, sostuvo que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo constituye una medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, que tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y que por ese motivo, se hace imprescindible para su procedencia la demostración y concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Es así como dicha decisión expuso lo siguiente:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Cursivas, negritas y subrayados añadidos)
Como se dijo precedentemente, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, ya que éstos una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración; sin embargo, existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve así mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Es así que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
En lo que respecta a estos requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) dejó establecido que:
“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”
En sintonía con lo anterior, en decisión Nº 578, de fecha 16 de junio de 2010, la misma Sala (caso: J. R. García en apelación), estableció:
”…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…Omissis…
Así, no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable (…).
Sobre la base de los criterios que anteceden se infiere, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. De modo que, no es suficiente que la medida esté fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.
Ahora bien, en cuanto al fumus boni iuris, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.
Respecto de lo planteado, y en aplicación del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente hizo esta Juzgadora, pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/004-2017, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) BOLIVAR Y AMAZONAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); que impuso una multa a la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., por el orden de los trescientos setenta y tres mil ochocientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs.373.824,00), sustentando su solicitud en la constitución de una fianza a favor del ente administrativo que emite el acto impugnado, sin explicar las razones por las cuales la medida que solicita es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su mandante, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, en caso de que la pretensión procesal principal le resultare favorable.
Entiende esta Juzgadora, que la solicitud formulada por la parte recurrente tiene como objetivo principal que se decrete, aún no estando presentes los requisitos de procedencia de la medida reclamada, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, previa la constitución de una caución o fianza, que infiere esta Alzada, se debe realizar conforme a las previsiones que al efecto prevé el procedimiento civil ordinario.
Ante este escenario, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1155, de fecha 17 de noviembre de 2010 (caso: Radios 2001, C.A.), en la cual, en un caso análogo al que se analiza, dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, se debe acotar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…
Como se aprecia de la norma supra transcrita, en el marco de los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley -fumus boni iuris y periculum in mora-, siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle.
En criterio de esta Sala, la aludida norma debe ser interpretada restrictivamente, dado que se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Vid., artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).
Tratándose, pues, de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos que el legislador exige para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se establece.
Por consiguiente, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara.” (Cursivas, subrayado y negritas de esta Alzada)
De la transcripción precedente se infiere, que en los procesos civiles, en virtud de la excepción legal establecida en el citado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es posible decretar las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar cumplidos los extremos de Ley, previa constitución de una caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle; pero que al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el citado artículo 590, ejusdem, resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes.
En el presente caso, pretende la parte recurrente suspender los efectos del acto administrativo impugnado, bajo la presentación de una caución o fianza, lo que a la luz del criterio anteriormente plasmado, el cual esta Juzgadora hace suyo, resulta improcedente en este tipo de procedimientos, por lo que entrará esta Alzada a verificar seguidamente, en garantía de la tutela judicial efectiva, si en el asunto que se analiza están cubiertos los extremos de Ley (fumus boni iuris y periculum in mora), para la procedencia de la medida solicitada por el actor. Así se declara.-
En cuanto al periculum in mora, debe analizar en primer término esta juzgadora, si el solicitante de la medida anexó a los autos algún medio de prueba que haga presumir que la ejecución de tal acto administrativo le producirá un daño irreparable por la sentencia definitiva. Así las cosas, se observa que la parte recurrente anexó a su demanda de nulidad, original de planilla de liquidación de multas, en la cual se observa, entre otros elementos, la suma contentiva de la sanción impuesta; y de igual manera consignó copias selladas en original por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Bolívar y Amazonas, de la Providencia Administrativa impugnada, a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Ing. María Marjal, y se impuso la multa a la empresa ZOOM SERVICES INTERNATIONAL SERVICE, C.A., por el orden de los trescientos setenta y tres mil ochocientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs.373.824,00), equivalente a 88 unidades tributarias, en base a lo establecido en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Dentro de este contexto, no encuentra esta Alzada de la documentación antes descrita indicio o medio de convicción alguno que le haga presumir, prima facie, que la imposición de la multa contenida en el acto administrativo impugnado, le ocasionará un gravamen irreparable a la empresa antes mencionada por la sentencia de mérito.
Reitera esta Juzgadora, que de la argumentación expuesta por la parte actora en su demanda de nulidad, no se evidencia alegato alguno respecto a la eventual producción de un perjuicio específico que pudiera afectar sus derechos e intereses, sino que simplemente se limitó a señalar, entre otras cosas, que el acto impugnado adolece de dos (2) requisitos de fondo, como lo son, carencia de base legal y ausencia de causa o motivo, que lo traduce en exceso de poder, ya que el funcionario sancionador, en su ratificación de sanción, no calificó, ni apreció, ni tampoco constató debidamente los presupuestos de hecho que dieron lugar a la sanción, conculcando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, pues por una infracción leve de las previstas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le aplicó –en su entender- una sanción de las consideradas muy graves en el artículo 120, ejusdem; hechos éstos que tienen relación directa con los fundamentos de fondo sobre los cuales se pide la nulidad del acto recurrido, sobre los cuales no puede pronunciarse esta Alzada en esta fase del procedimiento, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, debe destacar esta Juzgadora que al solo limitarse la solicitante de la medida cautelar, en alegar lo anterior y no señalar ni demostrar a este Tribunal perjuicio irreparable alguno a los fines de suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, incumplió con el deber que tiene quien solicite la suspensión de efectos de un acto, de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo Nº PA-USBA/004-2017, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (GERESAT BOLIVAR y AMAZONAS), solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Así se decide.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 31, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (02:02 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
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