REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-L-2017-000018

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERICK JOSE PRIETO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 260.887, con domicilio procesal en Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Nuccio, Piso 1, Oficina 3, Escritorio Jurídico Prieto Reyes & Asociados, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADAS: Unidades económicas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS.
I
PUNTO PREVIO

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
La presente causa se inició en fecha 10 de febrero de 2017, mediante escrito presentado por ante el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar por el ciudadano abogado en libre ejercicio ERICK JOSE PRIETO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 260.887, detentando la cualidad de apoderado judicial del ciudadano ERICK JOSE PRIETO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 260.887, facultad que consta en autos a los folios 72 y 73, del asunto ya identificado en el epígrafe, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las entidades de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.”, causa esta que se le dicto despacho saneador en fecha 15 de febrero de 2017, siendo la misma subsanada en fecha 24 de febrero del mismo año y admitida en fecha 02 de marzo de 2.017, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, ordenando el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el oportuno cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha y tramitado, el ciudadano RILDIS GARCIA, titular de la cédula de identidad número 25.679.004, quien actúa en su condición de alguacil del Circuito Judicial del trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien deja expresa constancia, mediante consignación, de fecha 08 de marzo de 2017, de su traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada el día 06 de marzo del 2017, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicho cartel de notificación al ciudadano ABRAHÁN RAMÍREZ, quien se identificó, como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.398, funge como encargado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, se procedió a la fijación del Cartel de Notificación en la sede de la empresa demandada, y la posterior consignación de un tercer ejemplar en el expediente respectivo siendo certificada dicha actuación funcionarial, y agregada por la secretaria del Juzgado Sustanciador Abg. LUIS RAMÓN ROJAS el día diez (10) marzo del 2017; que desde esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 012 de fecha 24 de marzo de 2017, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de marzo de 2017, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito en tres oportunidades y ocurriendo la incomparecencia de las demandadas empresas “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.”
III
MOTIVA
Señalan los demandantes que comenzaron a prestar servicios bajo relación de dependencia, para la demandada de autos “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.” el ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.188, señala que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como DOCENTE, para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, domiciliado en la Avenida República, Edificio Angostura, a cincuenta metros del Terminal de Pasajeros, Municipio Heres, Estado Bolívar, el 19 de Marzo del 2012, tal como se evidencia de constancia de trabajo emanada de la referida institución que se anexa marcada con la letra “A”, para luego ser despedido injustificadamente de mi relación laboral el 12 de Septiembre de 2.014 por dicha empresa. Durante toda la relación trabajó de lunes a viernes, conforme al cronograma de clases asignado, que en promedio se le asignaban de 38 a 42 horas de clase semanales por semestre, tal como se demuestra de carga académica que señala haber consignado anexa marcada con la letra “B”, siendo importante mencionar que las demás cargas académicas desde el inicio de la relación laboral hasta el cese de la misma reposan en su expediente que se encuentra en resguardo de la institución, siendo su salario mensual hasta la fecha del despido injustificado de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.241,40). Encontrándose el salario mínimo mensual en la presente fecha en CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.638,00) y el bono de alimentación en SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 63.720,00), que este último representaría la base del cálculo para determinar el monto adeudado.
Señala que dicha relación laboral termino de manera injustificada, ya que al momento de ser reasignado a una nueva carga académica para el periodo de clases 2014-II, se le participó por parte de la coordinación académica, que ya no se le asignaría una nueva carga, y para el momento que preguntó cuál sería su estatus con la empresa, le fue comunicado que ya no continuaría laborando para ellos, lo que me ocasiono gran impacto, ya que mantenía una muy buena relación laboral y hasta la fecha que fue despedido no contaba con ninguna queja ni amonestación que originara el hecho, e igualmente es importante mencionar que la empresa no le pagó durante toda el tiempo que estuvo trabajando, los demás montos derivados de la relación laboral, tales como antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono de alimentación, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico laboral venezolano, por otra parte es de destacar el hecho de que se acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, organismo competente administrativamente para dirimir conflictos entre el trabajador y el patrono, del cual le fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en el procedimiento de estabilidad laboral, ordenando así el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha que fui despedido hasta la presente fecha, tal como se evidencia de expediente N° 018-2014-01-00483 que reposa en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y que se anexa en copia certificada marcada con la letra “C”. Siendo la pretensión del ex trabajador JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA quien demanda el pago por los siguientes conceptos legales:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 641.532,53
VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES Bs. 762.158,79
UTILIDADES LEGALES Y FRACCIONADAS PENDIENTES Bs. 366.762,10
VACACIONES FRACCIONADAS PENDIENTES Bs. 173.930,25
BONO DE ALIMENTACION Bs. 2.756.952,00
SALARIOS CAIDOS Bs. 385.147,54
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (92 LOTTT) Bs. 641.532,53
SUB-TOTAL Bs. 5.728.015,74
DAÑOS Y PERJUICIOS (FUERO PATERNAL) Bs. 1.909.338,58
TOTAL Bs. 7.637.354,32

Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…
Siendo evidente en el presente caso, que las demandadas “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.” Fueron debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano RILDIS GARCIA, quien detenta la cualidad de alguacil titular del Circuito Laboral de Puerto Ordaz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 98) Por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 10 de marzo de 2017 (folios 100), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los días hábiles, son: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de marzo de 2017, los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.” Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionado instituto, y ASI SE DECIDE.-
Del reclamo presentado por el ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, identificado con la cédula personal V- V-18.237.188.
En cuanto a los elementos probatorios, en este sentido la parte demandante promovió constancias de Trabajo, recibos de pago emitidos por la demandada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.”, los cuales rielan a los folios 105 al 108, ratifico la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo número 2014-00396 la cual fue consignada con el libelo de la demanda esta signada con la letra “C”; los que fueron presentados en la apertura de la audiencia primitiva preliminar, no obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar lo que procede a aplicar para el caso del demandante de autos y ASI SE DECIDE.-
Así pues, este sentenciador como administrador de justicia, procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el demandante de autos.
Solicitan el demandante en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el trabajador en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial.
A ahora bien teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia de la Sala Social (Caso: Simón Alberto Burgos Vs. ADMINISTRADORA 302, C.A y Manuel Ignacio Torres Soucy) del tres (03) de mayo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
Se establece que cuando el trabajador decide interponer demanda por prestaciones sociales renuncia a la ejecución del reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Ya en acápite anterior esta Sala de Casación Social hizo referencia al criterio sentado por este máximo Tribunal en la sentencia número 053, del 30 de enero de 2014, según el cual:
“(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”.
De los conceptos demandados por el ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA:

Fecha de inicio: 19 de marzo de 2012.
Fecha del despido injustificado: 12 de septiembre de 2014.
Fecha del retiro justificado: 10 de febrero de 2017.
Tiempo de duración de la relación laboral: cuatro (4) años, once (11) meses y cinco (5) días.
Determinación del salario: En cuanto al salario diario devengado por el accionante, considera este sentenciador que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido vistas la contradicciones existentes en cuanto al salario del demandante, se evidencia en el folio 02 del expediente que manifiesta que su último salario fue el de 4.241,40, por otra parte al folio 43, específicamente en la providencia administrativa consignada con el libelo de la demanda señalan las `partes que a la fecha de ingreso devengaba un salario de 2.160,00, lo que encuadra con el salario mínimo Nacional para la época del ingreso, en el escrito de subsanación y reforma el que riela al folio 75 al 95 indica nuevamente que el último salario es el de 4.241,40, (folio 75) no obstante al folio 79 donde se realizan los cálculos de prestaciones sociales señala un salario para el año 2012 un salario mes integral de 21.986, 59 y de 104.358,15 para la culminación de la relación de Trabajo, con el escrito de promoción de pruebas, promovió documentales signadas con las letras “A”, “B” y “C” constancias de trabajos en las que se aprecian dos salarios diferente para los mismos periodos las cuales fueron emitidas en la misma fecha, igualmente al reclamar lo concerniente a salarios caídos los exige en función de salario mínimo Nacional, este juzgador sin entra a valorar pruebas, simplemente Adminiculando los elementos reclamados en el libelo de demanda como los aportados por el actor este juzgador determina que el salario a emplear para la realización de los cálculos concerniente Prestación de antigüedad y a los demás conceptos reclamados se tomara el salario de Bs. 2.160,00 para el inicio de la relación de trabajo y progresivamente se aplicara el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.
Reclama el actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 641.532,53), correspondientes a 320 días de prestación de antigüedad (15 días por trimestre, después del tercer mes ininterrumpido de servicio), más dos (02) días adicionales por año o por fracción superior a 6 meses, acumulativos hasta 30 días, los cuales demando su pago. Este concepto está establecido en el artículo 142, literales a y b, de la LOTTT, y se calculó tomando en cuenta los salarios devengados en el mes respectivo, incluyendo las alícuotas de utilidades, y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que es el monto más conveniente para el trabajador en comparación al literal c del artículo 142 ejusdem, puesto que este último representa 150 días (sumatoria de 30 días por año), por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.
Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral el 10 de febrero de 2017 (oportunidad de interposición de la demanda), el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
En tal sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de cuantificar las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados -salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
Así tenemos que, para el caso del Ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, le corresponde:
En cuanto la prestación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de cuatro (4) años, once (11) meses y cinco (5) días, en cuanto a la antigüedad del Trabajador JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio, lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de cuatro (4) años, once (11) meses y cinco (5) días.. ASI SE ESTABLECE.
1. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “c”, de la L.O.T.T.T., en función de 30 días, por año por ser la mas favorable al trabajador (Artículo 142 literal c), de la L.O.T.T.T. ). Lo que genera un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 50/100 CÉNTIMOS. (Bs. 228.589,50).
2. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS
Con el fin de determinar lo correspondiente a intereses de prestaciones sociales se designara un único experto contable para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados el cual deberá contar con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela en relación de la Tasa la Activa de conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 642.532.53), no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 50/100 CÉNTIMOS. (Bs. 228.589,50) Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.
3. La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES LEGALES Y FRACIONADAS PENDIENTES:
Período 2.012-2.013: Corresponden de acuerdo a la antigüedad del trabajador, 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, multiplicado por el último salario diario Bs. 4.348,26 (mensual Bs. 21.986,59), para un monto de Bs. 165.233,74.
Período 2.013-2.014: Corresponden de acuerdo a la antigüedad del trabajador, 16 días de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, multiplicado por el último salario diario Bs. 4.348,26 (mensual Bs. 21.986,59), para un monto de Bs. 165.233,74.
Período 2.014-2.015: Corresponden 17 días de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, multiplicado por el último salario diario Bs. 4.348,26 (mensual Bs. 21.986,59), para un monto de Bs. 191.323,28.
Período 2.015-2.016: Corresponden 18 días de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, multiplicado por el último salario diario Bs. 4.348,26 (mensual Bs. 21.986,59), para un monto de Bs. 204.368,04.
Período 2.016-2.017 (FRACCIONADO): Corresponden 17 días de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley en comento, multiplicado por el último salario diario Bs. 4.348,26 (mensual Bs. 21.986,59), para un monto de Bs. 173.930,25.
Dando como resultado la cantidad total de NOVECIENTOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 900.089,04), los cuales demando su pago.-

Se procede a realizar la verificación respectiva de lo pretendido por el actor de la siguiente forma:


Una vez verificados los conceptos y montos al igual que la base de cálculo este operador de justicia puede determinar que al ex trabajador le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON 07/100 CÉNTIMOS, (Bs. 181.517,02)excluyendo el periodo comprendido entre el año 2012 ya que se encuentra al folio 108 recibo consignado por el actor donde se evidencia el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional de ese periodo demandado, se ordena el pago por concepto de VACACIONES LEGALES Y FRACIONADAS PENDIENTES. ASI SE DECIDE.
4. La pretensión del actor es en relación a los conceptos de UTILIDADES LEGALES Y FRACCIONADAS PENDIENTES:
Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de 120 días, es decir, 120 días son la sumatoria de 30 días por cada año efectivamente laborado, que al multiplicarlos por el último salario diario de Bs. 3.002,97 (sumatoria del último salario diario más la alícuota de bono vacacional), alcanza el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 360.356,40)
En cuanto a las utilidades fraccionadas reclama dos meses correspondiente al periodo de utilidades 2017, la fracción corresponde a 5 días, que al multiplicarlos por el último salario diario de Bs. 1.281,14 (sumatoria del último salario diario más la alícuota de bono vacacional), alcanza el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.405,70).
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de utilidades se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2013 al 2017, en razón de 30 días por año, debiendo calcular con el salario normal percibido por el trabajador en cada año correspondiente y señalados en el cuadro que precede. Se Excluye el periodo comprendido entre el año 2012 ya que se encuentra al folio 108 recibo consignado por el actor donde se evidencia el pago de las UTILIDADES LEGALES Y FRACCIONADAS PENDIENTES de ese periodo demandado, este sentenciador determina un monto a pagar por este concepto de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS cincuenta y cinco Bolívares CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 64.655,33). Como se desprende del cuadro siguientes cuadros: ASI SE DECIDE.
5. BONO DE ALIMENTACION.
Reclama el actor de bono de alimentación, por días efectivamente laborados desde 19 de marzo del 2012 hasta el 31 de julio del 2016, y a partir del 01 de agosto de 2016, a razón de treinta (30) días por mes, para una cantidad de días de 1.298.
Considera este sentenciado necesario realizar la siguiente consideración antes de pronunciarse al respecto:
Establece el reglamento de la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 18: Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo, previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme, al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
ARTÍCULO 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Igualmente, el dictamen de instancia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo la juez ponente la Dra. Ketzaleth Natera Z., en el expediente Recurso GP02-R-2009-000422, sentencia Nº: PJ0142010000034, sostiene:
Extracto:
Para la determinación del monto correspondiente, se ordena experticia complementaria en la cual deberá el experto atender a los siguientes límites: (…)” (Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)
El artículo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento
Del artículo citado se desprende que, cuando la relación termine por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que le adeude con base a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, que en el presente caso será para el momento que se dicte la sentencia definitiva, verificándose la misma en fecha 10 de marzo de 2010, fecha ésta que fue publicada la sentencia definitiva por este Juzgado, siendo que para la fecha la unidad tributaria vigente era de Bs. 65,00.
Así las cosas, resulta procedente la corrección de sentencia solicitada, la cual queda corregida en los términos siguientes:
Así tenemos que: 0,25 (mínimo legal) x Bs. 65,00 (unidad tributaria 2010) = Bs. 16,25 (valor por día del beneficio de alimentación).
Para la determinación del monto correspondiente, se ordena experticia complementaria en la cual deberá el experto atender a los siguientes límites:
Así pues, en el caso del cumplimiento posterior o “retroactivo” se presenta durante la relación de trabajo, el empleador deberá otorgar el beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad que vaya a implementar o haya implementado para su cumplimiento, de conformidad con las opciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tales como la instalación de comedores propios de la empresa, contratación de servicio de comida elaborada, instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En el segundo supuesto, es decir, que se haya extinguido la relación de trabajo, conforme lo prevé el Reglamento, el empleador o patrono deberá pagar en efectivo, a título indemnizatorio, lo que adeude por este concepto. En este sentido, el reglamentista acogió el criterio que aplicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago del beneficio de alimentación adeudado durante la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (derogada), en sentencia de fecha 16 de junio 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a saber:
“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
De igual modo, la parte final de la norma analizada resalta que este cumplimiento posterior entraña la ratificación de esta obligación como de naturaleza alimentaria, con lo cual el valor que corresponde al momento de su pago o cancelación efectiva se hará tomando como referencia el fijado para la unidad tributaria vigente para dicho momento y no el monto nominal que existía para la fecha del incumplimiento del beneficio. En otras palabras, la mora en que incurre el patrono supone que la depreciación sobrevenida de la inflación, debe ser asumida por dicho patrono con el reconocimiento de su valor para la fecha del pago o cancelación efectiva en relación a la unidad por lo que se procede a realizar los cálculos pertinentes en función de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en función a la admisión de hecho presentada.








Considera este juzgador, que dichos eventos se inscriben dentro de lo razonable con respecto a la petición, y de conformidad a lo establecido en los Artículos antes señalados, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer total de una comida balanceada, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, indicada por el actor en su libelo, y conforme al valor de la unidad tributaria demandada, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.756.952,00). ASÍ SE ESTABLECE.
6. SALARIOS CAIDOS
El ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA reclama el monto total de los salarios caídos, desde la fecha en que los dejó de percibir hasta la fecha de su efectiva cancelación, por lo que hasta la presente fecha se le adeuda la siguiente cantidad de Bs. 385.147,54.
Este sentenciador considera pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el cálculo de los salarios caídos deberá ser conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional Mediante sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez, estableció que la indemnización por salarios caídos deberá ser calculada conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional.
La Sala se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de los salarios caídos, señalando que:
“(…) en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y Lyon Caen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.”
En cuanto al cálculo de la indemnización, la Sala sostuvo que:
“Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”

SALARIOS CAIDOS
AÑO SALARIOS CAIDOS
sep-14 Bs. 4.251,40
oct-14 Bs. 4.251,40
nov-14 Bs. 4.251,40
dic-14 Bs. 4.889,11
TOTAL AÑO 2015 Bs. 17.643,31
ene-15 Bs. 4.889,11
feb-15 Bs. 5.622,48
mar-15 Bs. 5.622,48
abr-15 Bs. 5.622,48
may-15 Bs. 6.746,98
jun-15 Bs. 6.746,98
jul-15 Bs. 7.421,68
ago-15 Bs. 7.421,68
sep-15 Bs. 7.421,68
oct-15 Bs. 7.421,68
nov-15 Bs. 9.648,18
dic-15 Bs. 9.648,18
TOTAL AÑO 2015 Bs. 84.233,59
ene-16 Bs. 9.648,18
feb-16 Bs. 9.648,18
mar-16 Bs. 11.577,82
abr-16 Bs. 11.577,82
may-16 Bs. 15.051,17
jun-16 Bs. 15.051,17
jul-16 Bs. 15.051,17
ago-16 Bs. 15.051,17
sep-16 Bs. 22.576,73
oct-16 Bs. 22.576,73
nov-16 Bs. 27.092,10
dic-16 Bs. 27.092,10
TOTAL AÑO 2016 Bs. 201.994,34
ene-17 Bs. 40.638,15
feb-17 Bs. 40.638,15
TOTAL AÑO 2017 Bs. 81.276,30
TOTAL GENERAL Bs. 385.147,54


En relación a la diferencia demandada por concepto de salarios caídos este operador acuerda lo solicitado y ordena cancelar a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS. (Bs. 385.147,54) ASÍ SE DECIDE.
7. DAÑOS Y PERJUICIOS.
De esta manera, evidencia este juzgador, luego de haber examinado lo reclamado, asimismo, el fundamento de la pretensión de la parte demandante; la presente causa se centró en determinar la procedencia o no de los DAÑOS Y PERJUICIOS alegado por la actora.
Ahora bien, en relación al hecho ilícito y a la reparación del daño moral producto de un hecho, el Código Civil en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil ha establecido lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Razón por la que, este sentenciador trae a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2008 (CASO: Carlos Sánchez Méndez contra INAGER, actualmente Instituto Nacional del Servicios Sociales (INASS) en la cual señala lo siguiente:
(…) “Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:
No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.
Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. (…)
Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo”(…).
Por lo tanto, tal y como como se señaló en las sentencias citadas a la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS causado por los hechos que se le atribuyeron al demandado de autos, este sentenciador niega su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de la Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.
Ahora bien, partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, incurriera en un hecho ilícito producto del despido del ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, que le ocasionara a ésta un daño, aunado a que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que mal podría considerarse como daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al no haberse verificado la ocurrencia del hecho ilícito que ocasionara el daño moral a la ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, se declara improcedente lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.









Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142, lit c).L.O.T.T.T) Bs. 228.589,50
2 INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Designar Experto
3 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 92 L.O.T.T.T. Bs. 228.589,50
4 VACACIONES LEGALES Y FRACIONADAS PENDIENTES Y BONO VACACIONAL ART. 190 191,196 L.O.T.T.T Bs. 181.517,02
5 UTILIDADES LEGALES Y FRACCIONADAS PENDIENTES ART. 131 L.O.T.T.T Bs. 64.655,33
6 BONO DE ALIMENTACION Bs. 2.756.952,00
7 PAGO DE LOS DÍA DE SALARIOS CAIDOS Bs. 385.147,54
TOTAL Bs. 3.845.450,89

En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al Ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, la suma total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 3.845.450,89).
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercer Lugar, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, asumiendo los costos la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho de la empresa “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE”
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.237.188, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la demandada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE”.
TERCERO: Se condena a la demandada de autos “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE” al pago de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 3.845.450,89) al ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
QUINTO: Se ordena la designación de un único experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo correspondiente de conformidad a las estipulaciones de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1.841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A. y del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE”, .como se señala en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Siendo que la presente sentencia sale fuera del lapso legal debido a los días de reposo médico del Juez del despacho es por lo que se ordena notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgado.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha siendo las 13:30 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS ROJAS






















FP02-L-2017-000018
Resolución: PJ0692017000028