REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de abril de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000336
ASUNTO: FP11-L-2016-000336
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIANS RAMON VARGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.657.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA y MARITZA SIVERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.0286, 180.528 y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 2 de noviembre de 2016, por la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 144.232, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano WILLIANS RAMON VARGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.657.057, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., alegando que comenzó a prestar servicios para la precitada empresa en fecha 7 de abril de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2016, desempeñando el cargo de ayudante, devengando una remuneración mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 80.000,00), lo que quiere decir que percibía un salario diario de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/CENTIMOS (Bs. 2.666,67), siendo el caso que en fecha 9 de septiembre de 2016, fue despedido injustificadamente por lo que demanda a la parte accionada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, los siguientes conceptos:
1.- Por prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares (Bs. 222.205,56).
2.- Por intereses sobre Prestación de antigüedad la cantidad de Bolívares (Bs.22.913,19).
3.- Por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bolívares (Bs. 222.205,56).
4.- Por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bolívares (228.571,43).
5.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados abril 2016 – septiembre 2016, la cantidad de Bolívares (85.238,10).
6.- Por utilidades vencidas correspondientes al período abril 2015-marzo 2016, la cantidad de Bolívares (335.714,29).
7.- Por utilidades fraccionadas correspondientes al período abril 2016-septiembre 2016, la cantidad de Bolívares (178.736,77).
8.- Por beneficio de alimentación la cantidad de Bolívares (185.247,00), y
9.- Asistencia perfecta la cantidad de Bolívares (291.428,57).
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 4 de noviembre de 2016, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m. En fecha 6 de marzo de 2017, consta consignación de notificación practicada por el ciudadano Eduard Villalba, en su condición de alguacil adscrito a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con relación a la demandada CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A. y al ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, las cuales fueron certificadas por la ciudadana Secretaria Abg. YESENIA CARRASQUERO, en fecha 6 de marzo de 2017. Comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues agotados el lapso procesal, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 037-2017, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, en fecha 20 de marzo del año en curso, una vez verificado por este Tribunal el procedimiento previo de notificación, se dicta en esa misma fecha, auto interlocutorio reponiendo la causa al estado de notificarse nuevamente al demandado solidariamente como persona natural, ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, de quien en fecha 27 de marzo del presente año, desiste la parte actora, homologándose tal desistimiento en fecha 29 de marzo de 2017, continuando el proceso en contra de la demandada CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., por lo que encontrándose ésta notificada, comenzó a computarse nuevamente el término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiendo su apertura en fecha 20 de abril del año en curso, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:
IV
PARTE MOTIVA
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecen1cia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 20 de abril del año 2017, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ), por lo que pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción 2013-2015, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo que en virtud de que el demandante según el escrito libelar prestó su servicio como ayudante es por lo que es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido, ahora bien, siendo que la rama de la construcción fue discutida en una Reunión Normativa Laboral y en consecuencia se debe establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, y por cuanto no se desprende de autos que el demandado se encuentra afiliado a la Cámara Venezolana de la Construcción, así como tampoco a la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); a la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), a la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); ni a los que se hallen afiliado durante el tiempo que se encuentra en vigencia la presente Convención, ni hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción; ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado el reconocimiento previsto en tales normas, de manera forzosa conlleva en consecuencia a declarar la improcedencia de lo peticionado en torno a la aplicación de las cláusulas que integran la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, de modo tal que resulta únicamente la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamado por la parte actora, determinando el tiempo laborado desde la fecha de ingreso 7 de abril de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2016, por lo que tenemos un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, así como el salario devengado por el trabajador al momento de la culminación de la relación laboral, es este sentido tenemos que:
SALARIO MENSUAL: Bs. 80.000,00.
SALARIO DIARIO: Bs. 80.000,00 / 30 = Bs. 2.666,67
DE LA ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
Bs. 2.666,67 X 15 días de bono vacacional / 360 días = Bs. 111,11
DE LA ALÍCUOTA DE UTILIDAD
Bs. 2666,67 X 30 días de utilidades / 360 días = Bs. 222,22
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 2.666,67+ Bs. 111,11+222,22= Bs.3.000,00
1.- Reclama el actor según lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la garantía prestacional, concepto que se declara procedente, al no haber quedado desvirtuado por parte de la accionada dada su incomparecencia, el cual se pasa a calcular de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTERAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
abr-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 0,00
may-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 0,00
jun-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 15,00 45.000,00 45.000,00
jul-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 45.000,00
ago-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 45.000,00
sep-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 15,00 45.000,00 90.000,00
oct-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 90.000,00
nov-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 90.000,00
dic-15 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 15,00 45.000,00 135.000,00
ene-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 135.000,00
feb-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 135.000,00
mar-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 15,00 45.000,00 180.000,00
abr-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 2,00 6.000,00 186.000,00
may-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 186.000,00
jun-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 15,00 45.000,00 231.000,00
jul-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 186.000,00
ago-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 0,00 0,00 231.000,00
sep-16 2.666,67 111,11 222,22 3.000,00 15,00 45.000,00 231.000,00
Correspondiendo al actor por este concepto la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 231.000,00).
2.- Demanda de igual forma los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, concepto que se declara procedente ordenándose su respectivo cálculo mediante experticia complementaria del fallo, debidamente determinada en la parte dispositiva de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.
3.- Reclama igualmente la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, con respecto al cálculo de la prestación de correspondiente al trabajador de autos, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se declara procedente. Así pues, visto el cuadro anterior, corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 231.000,00) por concepto de Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador. ASI SE DECIDE.
4.- En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado correspondiente a los años 2015 y 2016, reclamados por el demandante, los mismos se declaran procedentes, conforme a lo estatuido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, en tal sentido se pasan a calcular de la siguiente manera:
VACACIONES ANUALES:
15 días x Bs. 2.666,67 = Bs. 40.000,00
BONO VACACIONAL:
15 días x Bs. 2.666,67 = Bs. 40.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS:
16 días / 12 meses = 1,33 x 5 = 6,65 X Bs. 2.666,67 = Bs. 17.733,35
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
16 días / 12 meses = 1,33 x 5 = 6,65 X Bs. 2.666,67 = Bs. 17.733,35
Correspondiéndole por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado correspondiente a los años 2015 y 2016, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/CENTIMOS (Bs. 115.466,70). ASÍ SE DECIDE.
5.- Demanda el acccionante de igual forma el concepto de Utilidades correspondiente al año 2015 y 2016, declarándose la procedencia de tal concepto de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:
Por fraccionado correspondiente al año 2015 le corresponden:
15 días / 12 meses = 1,25 x 8 = 10 X Bs. 2.666,67 = Bs. 26.666,70
Por fraccionado correspondiente al año 2016 le corresponden:
15 días / 12 meses = 1,25 x 9 = 11,25 X Bs. 2.666,67 = Bs. 30.000,00
TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES: Bs. 56.666,70.
6.- De igual forma reclama el actor el beneficio alimenticio dejado de percibir desde el mes de abril de 2015 al mes de septiembre de 2016, en relación a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación del articulo 1 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Nº 40.773 de fecha 23-10-2015, el cual establece su objetivo, …” siendo este el de regular el Cesta Ticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaría, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral y de los artículos 4, y 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadores, en los cuales señalan la forma a implementar a elección del empleador, cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se cumple mediante entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente el trabajador o trabajadora recibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una UT y mediante (8UT) por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 UT al mes; En concordancia con el articulo 89 del nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece; “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras…”
Ahora bien, se observa que dicho concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar la jornada de trabajo del actor, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, la cantidad de 440 días que a razón de cada uno de los valores de la unidad tributaria vigente para ese periodo indicado por el actor en el respectivo cálculo, lo que arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 185.247,00). ASI SE ESTABLECE.-
7.- Por último reclama el actor el bono de asistencia perfecta en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, y tomando en consideración que se declaró la improcedencia de aplicación de la referida Convención, de manera forzosa conlleva en consecuencia a declarar la improcedencia de lo peticionado. ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 819.380,4), cuyo monto adeuda y deberá cancelar al accionante ampliamente identificado, la demandada CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A. ASI SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES incoada por el ciudadano WILLIANS RAMON VARGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.657.057, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., en consecuencia se condena a la empresa pagar a la parte actora supra identificado la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 819.380,4), por los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral, es decir desde el 9 de septiembre de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MIRNA CALZADILLA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YESENIA CARRASQUERO.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (2:35 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YESENIA CARRASQUERO.-
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