REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000042
ASUNTO : FP11-N-2016-000042
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARTIN ANDRES MEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.503.334, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.771 respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadana RAQUEL AROCHA, Abogada en Ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la Providencia Administrativa Nº 2016-00175, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Junio del 2016.
Antecedentes
En fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano MARTIN ANDRES MEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.503.334, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de en contra de la Providencia Administrativa Nº 2016-00175, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Junio de 2016; asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada y lo admitió en fecha 16/11/2016 de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C. A, en la persona de su representante, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.
Antecedentes
En fecha 14/11/2016, el ciudadano MARTIN ANDRES MEZA CATILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.503.331, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE RAMOS CHACÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2016–00175, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 02/06/2016, en el expediente N° 051-2015-01-00467, asignándosele de manera informática en fecha 14/11/2016 a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 16/11/2016, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y admitió el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la referida ley.
Alegatos de la Parte Recurrente
La parte recurrente en el CAPITULO II del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA señala lo siguiente:…La Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende es la N° 2016-00175, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Expediente Administrativo N° 051-2015-01-00467, de fecha 02/06/2016, donde fue declarada CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en mi contra, y que me fue notificada en su puesto de trabajo en fecha 07/06/2016, fecha en la cual de manera inmediata, la representación patronal procedió a retirarme sin pago alguno de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales y contractuales que me corresponden de acuerdo a la legislación laboral vigente, y que a la fecha de interposición del presente recurso, aún no me ha pagado.
El Procedimiento Administrativo se inició por Solicitud de Calificación de Faltas y consecuente Autorización de Despido interpuesto en mi contra por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17/03/2015, a través de SOLICITUD presentada por mi patrono, Entidad de Trabajo SANTO TOME III, C. A, representada legalmente por el ciudadano: ROCCO MOSSUTO PALESE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.938.949, en su carácter de Presidente, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-095124614, empresa para la cual presté servicios laborales por espacio de 16 años, teniendo como fecha de ingreso el 04/09/2000, hasta la fecha en que fui notificado de la Providencia Administrativa, 07/06/2016, habiendo prestado mis servicios de forma efectiva de QUINCEE (15) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE LEGUMBRES I, devengando como último salario la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 15.051,15) mensuales; laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el turno de 1:30 p m a 10:00 p m, con mis días de descanso reglamentario; argumentando la representación patronal de manera improcedente e inaplicable, haber incurrido en Faltas en mi relación laboral, fundamentándolas en las causales de despido previstas en el Artículo 79 literales g e i de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT.
La parte recurrente, en el CAPITULO III, titulado DE LOS VICIOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE LA DEMANDA, señala los siguientes:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO:
La Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido fue presentada por la representación patronal ante la Instancia Administrativa en fecha 17/03/2015, procedimiento que no debió de ninguna manera haber sido admitido, toda vez que la representación patronal no acompañó ningún medio de prueba fehaciente de afianzara tan temeraria pretensión, ya que nunca fui amonestado, ni verbal, ni por escrito; no se me giró ningún llamado de atención con relación a tan infundados hechos; siendo admitida la solicitud en fecha 18/03/2015, quedando signado el Expediente bajo la nomenclatura N° 051-2015-01-00467; solicitud en la cual la representación patronal argumentó y fundamentó en haber incurrido en Faltas en mi relación de trabajo, específicamente en la jornada laboral de fecha 17/03/2015 en el área de Legumbres, como fue el supuesto consumo de artículos de venta sin la debida autorización del patrono junto con otros trabajadores…fundamentando de manera errada e improcedente su solicitud en los literales g e i del Artículo 79 de la LOTTT, los cuales transcribe:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
Omissis…
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras.
(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; (…).
Claramente se evidencia, Ciudadano (a) Juez (a), el error de interpretación de la norma y fundamento de la pretensión por la parte actora y accionante, siendo que dicha norma no tiene ni guarda relación con las supuestas faltas atribuidas e imputadas en la solicitud, como es el supuesto consumo de alimentos (un queso crema, un jugo de naranja, una salsa se maíz y pan canilla), dichos artículos no son ni materia prima, ni producto elaborado por el patrono ni en elaboración, ni plantaciones…etc…,OBSERVANDOSE el grave error de interpretación en que incurre la Juzgadora Administrativa, al establecer hechos y circunstancias que no ajustan bajo ningún punto de vista en la citada norma, quedando demostrado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado, que diera lugar a tan viciada decisión (Providencia Administrativa N° 2016-00175), emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual de manera indebida, se autoriza mi despido.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de falso supuesto de hecho, se materializa cuando la Administración, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que casi siempre conlleva a la aplicación incorrecta de la norma, en consecuencia, se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario que el juzgador examine si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En ese mismo orden de ideas, alega que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia N° 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1619, de fecha 05/11/2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte). (Cursivas y negrillas añadidas).
2.- VICIO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
2.1.- De la Solicitud del Procedimiento de Autorización para el Despido:
La representación patronal, accionante del procedimiento administrativo, fundamentó la solicitud de Autorización para proceder a mi despido de forma errada e improcedente, en base a los literales g e i del artículo 79 de la LOTTT, los cuales transcribe:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
Omissis…
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras.
(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; (…), invocando como faltas a su trabajo: EL CONSUMO DE UN JUGO, UN QUESO CREMA, UNA SALSA Y PAN CON OTROS COMPAÑEROS DE TRABAJO…
Es menester señalar, que no existe una prohibición expresa por parte de nuestro patrono a sus trabajadores de consumir un jugo o refrigerio en su jornada laboral, o por lo menos nunca se nos ha notificado. Su patrono VULNERÓ SU DERECHO A LA DEFENSA al no haber sido impuesto de la supuesta falta!!! Mal podría atribuírseme un hecho del cual nunca fui notificado, ni amonestado, y del cual no recibí ni un solo llamado de atención, sino a casi un año después se me notifica de tan írrito procedimiento de autorización para despedirme, teniendo más de 15 años de servicios laborales ininterrumpidos, cuando en todo caso la representación de la empresa debió haberme llamado a conciliar, se me debió haber descontado los supuestos artículos que consumí, violando tan injustamente mi derecho al trabajo, no permitiéndome defenderme ante tan vagos argumentos e irritas imputaciones en mi contra, violaciones que fueron ratificadas en franca violación a mi derecho al trabajo, por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia recurrida
Tal denuncia, Ciudadano (a) Juez (a), vulnera el Debido Proceso y mi Derecho a la Defensa previsto y sancionado en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que preceptúa en su artículo 49.
Así mismo, los artículos 25, 26, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano (a) Juez (a), la Juzgadora Administrativa vulneró mis derechos constitucionales al AUTORIZAR MI DESPIDO, en franca violación de las normas rectoras en materia del trabajo anteriormente transcritas, cuyas denuncias se evidencian en la sustanciación del procedimiento administrativo del cual se recurre.
La Juzgadora Administrativa incumplió y desacató atribuciones de su competencia, dada a los Organismos Administrativos del trabajo, Funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, previstas en el Artículo 499 de la LOTTT.
2.2.- De la Cosa Juzgada y del Perdón de la Falta.
Ciudadano (a) Juez (a), es importante destacar que el Procedimiento Administrativo Expediente Administrativo N° 051-2015-01-00467, que da origen a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-00175, emanada de la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro, fue presentado ante esa Instancia Administrativa de manera IMPROCEDENTE en fecha 17/03/2015, FECHA EN LA CUAL YA NO ME ENCONTRABA LABORANDO EN LA EMPRESA, toda vez que el 27/02/2015 fui objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO por parte de mi patrono, por los mismos hechos objeto del recurrido procedimiento, sustanciado y decidido por la misma Inspectora del Trabajo, Abogada MILAGROS CARDENAS en fecha 01/07/2015.
Así las cosas, fui despedido en fecha 27-02-2015, por el Sub Gerente de la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C. A. Ciudadano HECTOR CASTILLO, siguiendo instrucciones de la Gerente del Grupo de Empresa Santo Tome, Ciudadana SARA MOSSUTO.
Fui Despedido sin existir un procedimiento administrativo previo que autorizara mi írrito despido, razón por la cual en virtud del decreto de inamovilidad vigente en el país, acudí ante la misma Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 19/03/2015 a ampararme y someterme al debido Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el Expediente N° 051-2015—01-00478, procedimiento que fue debidamente admitido, sustanciado y providenciado en fecha 01/07/2015, por la misma Inspectora del Trabajo, Abogada MILAGROS CÁRDENAS, quedando demostrado el DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, ordenándose el Reenganche a mis labores y pago de salarios caídos y demás beneficios, que luego de un duro Procedimiento de Ejecución y activación de Procedimiento de Multa, logré ser restituido a mi puesto de trabajo en fecha 07/08/2015, demostrando tal procedimiento la completa IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Autorización para mi Despido, toda vez que antes de haber sido presentada la solicitud de calificación (17/03/2015) ya había sido despedido en fecha 27/02/2015, tal y como fue demostrado y declarado por la Inspectora del Trabajo en Providencia Administrativa que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos.
Siendo el caso, Ciudadano (a) Juez (a), que el procedimiento administrativo de mi reenganche, en el acta de ejecución a la orden de restitución a mi puesto de trabajo en fecha 04/05/2015, el mismo Sub- Gerente que me despidió, Ciudadano HECTOR CASTILLO, manifiesta que: Mi representada no ha despedido injustificadamente al precitado ciudadano, CONTRA EL MISMO CURSA CALIFICACIÓN DE FALTA y por ser un supervisor de legumbres es representante del patrono y no está amparado por ninguna inamovilidad, siendo improcedente el presente procedimiento de reenganche. Es todo.
Siendo aperturado a prueba el procedimiento administrativo, Artículo 425 LOTTT, del referido acto de ejecución, se evidencia:
1.- El Patrono no negó los hechos y argumentos esgrimidos en mi defensa en mi escrito de solicitud y participación de mi despido (solicitud de reenganche).
2.- Quedó plenamente demostrado que fui despedido en fecha 27/02/2015.
3.- El patrono fundamentó mi despido en un procedimiento de calificación de falta, del que no tuve ningún tipo de conocimiento, el cual no había sido admitido, notificado, decidido, y peor aún, NO HABÍA SIDO PRESENTADO para el momento de mi írrito despido en fecha 27/02/2015, por lo que mal podría alegar dicho procedimiento en su defensa en dicho acto de ejecución, hecho éste que fue OMITIDO por la Juez Administrativa.
4.- El patrono en una total contradicción en el acto de ejecución a la orden de restitución indica que no fui despedido, que cursa en mi contra calificación de falta111, y que soy representante del patrono. Una total INCONGRUENCIA JURÍDICA e improcedente señalamiento, ya que de haber sido representante del patrono, ¿por qué tendría la empresa la necesidad de presentar una Calificación de falta en mi contra?; y, ¿cómo pretendía un despido en fundamento a una calificación de falta de la cual no tenía conocimiento, ni había sido notificada, ni sustanciada, y peor aún, no había sido ni presentada al momento de mi írrito despido ocurrido el 27/02/2015?
Todas estas situaciones Ciudadano (a) Juez (a), demuestran la franca VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y MI DERECHO A LA DEFENSA, encontrándome en un completo estado de indefensión jurídica, al ser retirado injustamente de mi trabajo por tan viciado procedimiento, demostrando INCONGRUENCIA que VICIA DE NULIDAD la Providencia Administrativa N° 2016-00175, objeto de la presente querella de nulidad y así, pido sea declarado, ordenándose la restitución a mi sitio de trabajo y pago de salarios y beneficios dejados de percibir.
En el acto de contestación al Procedimiento de Calificación de Falta en fecha 22/0272016, OPUSE EN MI DEFENSA EL PERDÓN DE LA FALTA, por haber sido objeto del mismo procedimiento, el cual ya era objeto de cosa juzgada, y no fue RESUELTO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO en la recurrida Providencia Administrativa.
2.3.- De la Inadmisibilidad del presente procedimiento.
Otro vicio en que incurre la Inspectoría del Trabajo, es que en acta contentiva del extemporáneo acto de contestación por mi parte, al procedimiento en fecha 22/02/2016, opuse como PUNTO PREVIO, tal irregularidad dejando constancia en la respectiva acta, oponiendo a demás el perdón de la falta por parte de mi patrono, toda vez que cursó por ante ese mismo despacho, hecho público y notorio, un Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Expediente N° 051-2015-01-00478, que interpuse en fecha 19/03/2015 por ocasión de un despido injustificado por parte de mi empleador en fecha 27/02/2015, habiendo sido declarado Con Lugar y restituido a mi puesto de trabajo en fecha 07/08/2015, observándose, que tan írrita Calificación y Solicitud de Autorización de Despido, razón y objeto de la presente querella de nulidad, la presentó el empleador en fecha 17/03/2015, fecha en la cual yo no estaba laborando en la empresa por ocasión al despido efectuado del cual fui objeto en fecha 27/02/201 y no en fecha 17/02/2015, como írritamente señala en su escrito de solicitud la representación patronal que cometí una falta (17 de febrero de 2015), día feriado (martes d e carnaval), fecha en la cual se me atribuye tan temeraria e incongruente falta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda demostrada la improcedencia del Procedimiento de Calificación de Despido, por haber la Juzgadora Administrativa Abogada MILAGROS CARDENAS, conocido de ambos procedimientos administrativos con ocasión a la misma falta imputada por la representación patronal, del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, y dar continuación a tan írrito procedimiento, lo cual fue omitido por la Juzgadora, en franca violación del debido proceso y principios rectores del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Principio Pro Operario, el de Primacía de la Realidad sobre los Hechos y Apariencias, y la Aplicación de la Norma más Favorable, antes indicados, todo lo cual fue vulnerado en sede administrativa por la Juzgadora Administrativa y así pido sea declarado.
2.4.- De la Citación y Falta de Interés de la representación patronal en instancia administrativa.
Fui CITADO de tan temerario e írrito Procedimiento Administrativo en fecha 17/02/2016, a casi un (1) año después de haber sido el procedimiento admitido en fecha 18/03/2015, signado el Expediente Administrativo bajo el N° 051-2015-01-0467, ordenando la Inspectora del Trabajo en dicho auto mi CITACIÓN cuando es NOTIFICACIÓN de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, para que compareciera al SEGUNDO (2°) día siguiente a la notificación, al acto de contestación, el cual debió haberse efectuado el 19/02/2016 y no como fue celebrado el 22/02/2016, de acuerdo a la consignación de las resultas de la supuesta citación en fecha 17/02/2016 por parte del Funcionario Notificador, todo lo cual riela a las actas procesales del expediente administrativo.
Ciudadano (a) Juez (a), la Juzgadora Administrativa incurre en franca violación del DEBIDO PROCESO, tras la perdida del interés de la accionante de impulsar el procedimiento administrativo, activándolo de oficio la propia administración recurrida, así como tampoco haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en la legislación laboral para la tramitación de las Solicitudes de Autorización para el Despido contenida en el Artículo 422 de la LOTTT.
La suscrita Inspectora incumplió dicho procedimiento, toda vez que presentada la solicitud por parte de mi patrono, Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C. A, en fecha 17/03/2015, no siendo notificado dentro del lapso legal (3 días), sino hasta 17/02/2016, cuando de manera intempestiva la Inspectora del Trabajo sin ninguna diligencia o auto procedió a citarme, correspondiendo el acto al segundo día (19 de febrero de 2016), ya que consta en actas la diligencia del Funcionario Notificador, Ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, de haber practicado mi citación en fecha 17/02/2016, aún así bajo una presunta e improcedente certificación sin firma del Jefe de Sala Abogado ROMMER MADRID, no aplicable en el procedimiento administrativo de inamovilidad, fue celebrado el acto el 22/02/2016, a tenor de un procedimiento previsto en materia civil y no laboral, cuyas actuaciones administrativas no cumplen el Procedimiento de Calificación de Despido, el cual tiene su procedimiento propio, especial con sus correspondientes lapsos legales, lapsos éstos que fueron vulnerados, relajados y alterados por la Juzgadora Administrativa, procediendo a mi citación conforme las previsiones Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya citación de igual manera lleva implícito su procedimiento legal en el CPC para las citaciones, que también fue incumplido y violado por e despacho administrativo.
Aunado a lo anterior, Ciudadano (a) Juez (a), llama poderosamente la atención, que habiendo transcurrido casi un (1) año de inactividad en el procedimiento administrativo y ocurrido la falta de impulso procesal e interés por la parte actora y accionante, Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C. A, en el denunciado lapso de casi un (1) año, no exista una sola diligencia, o solicitud por la parte actora de instar o solicitar la continuación del procedimiento (cuyo lapso de inactividad es imputable a la parte patronal accionante), sino que es la propia Inspectoría del Trabajo, la que de manera unilateral e intempestiva, sin ningún acto de reanudación del proceso, en franca violación de mis derechos laborales y constitucionales, proceda sin ningún tipo de solicitud a ordenar mi citación y a emitir una improcedente certificación sin firma del jefe de Sala, Abogado ROMMER MADRID, la cual no estaba firmada para el momento de la celebración del acto de contestación, otro vicio administrativo denunciado, vulnerando el procedimiento previsto en el artículo 422 de la citada Ley Laboral, y de mis derechos laborales y constitucionales, de todo lo cual dejamos constancia en el acta levantada el 22/02/2016 sobre tal vicio administrativo.
3.- VICIO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS.
La Juzgadora Administrativa en la recurrida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-00175, objeto de la presente nulidad, vulneró la tutela efectiva y el sistema de valoración de las pruebas en nuestro sistema laboral.
La Inspectora del Trabajo emite una Providencia que además de viciadas absolutamente de nulidad, se demuestra que fueron valoradas las pruebas presentadas en mi defensa tal y como fueron promovidas, por ser documentos emanados del ente administrativo, conocidos como documentos públicos, la Juzgadora le otorga valor probatorio, pero al dictar la dispositiva, valora de manera equivocada los argumentos y las deficientes pruebas de la entidad de trabajo, señalando cada caso especifico a su propio criterio.
La representación patronal no reprodujo medios probatorios que demostraran su pretensión, resultando insuficientes las pruebas aportadas al proceso, tal y como fue: DE LAS DOCUMENTALES, Un Manual Descriptivo de cargos, el cual fue impugnado y desestimado en la Providencia recurrida, siendo además impertinente, y que nada demuestra con el objeto del procedimiento que autoriza mi despido, y nada guarda relación con las faltas que se me imputan.
La Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión UNICAMENTE en la declaración de dos (2) testimoniales presentadas por la representación patronal; la pretensión de tan írrito Procedimiento de Autorización para mi despido, la basó en la declaración testimonial de los Ciudadanos: JACKSON DELGADO y EDUAR CHIRINOS, cuyos testigos presentaron su declaración en fecha 03/03/2016 (más de un año desde la supuesta ocurrencia de los hechos), quienes manifestaron que laboran como Vigilantes de Seguridad para la empresa accionante, es decir, el patrono los llevo a declarar, siendo que sus declaraciones no fueron contestes, demuestran que fueron preparados, toda vez que las preguntas formuladas por la representación patronal fueron sugestivas e inducidas, ya que indicaban al testigo la respuesta: OBSERVESE la TERCERA PREGUNTA de ambas declaraciones: DIGA EL TESTIGO QUE OCURRIÓ EL 17/02/2015 EN EL ÁREA DE LEGUMBRES? Claramente, se observa que la entidad de trabajo indicó la respuesta al testigo, al señalarle la fecha en que según la solicitud ocurrió la falta en mi trabajo, o sea, el 17/02/2015, indicando además en el área de legumbres, tal y como indica en el escrito que da origen al procedimiento. Siendo que tales declaraciones a casi un año después de ocurrido los hechos, los vigilantes van a recordar con exactitud los productos tal y como fue indicado en el escrito de solicitud, el precio de los productos que supuestamente me consumí con mis compañeros de trabajo hace un año, y que tales hechos los realicé sin estar autorizado; de manera insolente se acordaron los nombres con sus respectivos apellidos de todos los trabajadores que supuestamente estaban consumiendo conmigo los productos, y ante una de las repreguntas que les formulamos se le preguntaba el precio de mantequilla, oponiéndose la representación de la empresa señalando que ese producto no fue consumido…o sea, de ese producto no le fue indicado el precio???..UNA INCOMPLETA INCONGRUENCIA JURÍDICA tales declaraciones que fueron suficientes para que la INSPECTORA DEL TRABAJO, procediera sin lugar a dudas en una completa violación de mis derechos laborales en declarar Con Lugar tan temerario Procedimiento de cuya nulidad se pretende, por no enervar sin lugar a duda los vicios administrativos denunciados que emergen de tal decisión, y así, por razones de justicia pido sea declarado.
En mi representación PROMOVIMOS los siguientes medios probatorios:
1) Acta de Ejecución levantada el 04/05/2015, por la Funcionaria Ejecutora del Trabajo, Ciudadana GERMEXIS LUNA, en el Expediente N° 051-2015-01-00478, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, que por estar suscrita de puño y letras por el Sub-Gerente de la Entidad de Trabajo, Ciudadano HECTOR CASTILLO, fue opuesta para su reconocimiento, y cuyo Objeto de la Prueba fue demostrar:
• La declaración manifestada libremente por el Sub-gerente de la Entidad de Trabajo, sobre la existencia en mi contra de una Calificación de supuesta falta, que no fui despedido sino que existía una calificación de falta en mi contra.
• Que para la fecha en que se verificaba el Reenganche y Restitución Jurídica Infringida así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, es decir, para el 05/05/2015, la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III LOS OLIVOS, C. A, tenía instaurado un procedimiento de calificación de falta en mi contra, y no fue sino hasta el 17/02/2016, (un (1) año después de haber ocurrido la supuesta falta cometida por mí), cuando instó al funcionario notificador de este Despacho, a fin de que practicara la notificación correspondiente, violando flagrantemente lo establecido en el numeral 2 del Artículo 422, en cuanto a que dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, el Inspector o la Inspectora notificará al trabajador, para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación a dar contestación a la solicitud presentada por la Entidad de Trabajo.
• La falta de interés de la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III LOS OLIVOS, C. A, en la presente causa, por cuanto la presente solicitud fue admitida por este Despacho el 18/03/2015, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido para la notificación, ya que ésta fue verificada el 17/02/2016, es decir, once (11) meses después.
2) Providencia Administrativa N° 2015-00453, dictada en el Expediente N° 051-2015-01-00478, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, confirmando mi reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III LOS OLIVOS, C. A, cuyo objeto de la prueba fue:
• Que fui despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOMO III LOS OLIVOS, C. A, el 27/02/2015.
• Que producto de ese despido injustificado del que fui objeto, este Despacho ordenó mi reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOMO III LOS OLIVOS, C. A.
3) Acta de Constatación levantada el 07/08/2015, por la Funcionaria GERMEXIS LUNA, en el Expediente N° 051-2015-01-00478, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, firmada por la Entidad de Trabajo, Abogada ELEIDA DELGADO, cuyo objeto de la prueba fue:
• Que efectivamente fui reenganchado a mi sitio de trabajo el día 07/08/2015.
• Que como consecuencia del reenganche a mi sitio de trabajo el 07/08/2015 en el Expediente 051-2015-01-00478, operó en la presente causa el perdón de la falta por parte de la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOMO III LOS OLIVOS, C. A.
4) Diligencia suscrita por la representación judicial de la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOMO III LOS OLIVOS, C. A y mi persona, el 16/11/2015, en el Expediente N° 051-2015-01-00478, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Restitución Jurídica Infringida así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, cuyo objeto de la prueba fue:
• Que efectivamente la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOMO III LOS OLIVOS, C. A, cumplió íntegramente la Providencia Administrativa N° 2015-00453, dictada en el Expediente N° 051-2015—01-00478, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución Jurídica Infringida así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, y que como consecuencia del reenganche a mi sitio de trabajo el 07/08/2015 y posterior pago de los salarios dejados de percibir, operó en la presente causa el perdón de la falta por parte de la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOMO III LOS OLIVOS, C. A.
Los Medios Probatorios Ciudadano (a) Juez (a), que fueron valorados en la recurrida Providencia Administrativa por ser documentos públicos que demostraron mi despido, mi posterior reenganche, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en mi defensa, para finalmente ser emitida una inequívoca Providencia Administrativa que a su vez desecha las pruebas aportadas y valoradas, vulnerando el principio Pro Operario y de Primacía de la realidad, previstos y consagrados en el Artículo 89 de nuestra Constitución Bolivariana, además de tergiversar el objeto de las pruebas aportadas al proceso en mi defensa, y asumir la Juzgadora Administrativa una actitud defensiva hacia la Entidad de Trabajo, emitiendo criterios que no fueron opuestos por la parte patronal accionante de tan írrito procedimiento administrativo.
4.- VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY:
La Juzgadora Administrativa incurre en infracción de la Ley por incorrecta aplicación de la norma y al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al establecer improcedentemente:
(…) Por otra parte, respecto al perdón de la falta manifestada por el solicitado en el acta de contestación, este Despacho se remite a lo establecido en el Artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche…(…) Prosigue la juzgadora, (…) por lo que al verificar la reincorporación del trabajador solicitado a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, este despacho procedió a dar continuidad con el presente procedimiento de Autorización de Despido. Así pues vista la contestación manifestada del trabajador solicitado en fecha 22/02/2016 (folio 24), se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III LOS OLIVOS, C. A…
Es de hacer notar Ciudadano (a) Juez (a) que el Artículo 87 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a la tacha de falsedad, y el Artículo 445 del código de Procedimiento Civil versa sobre la prueba de cotejo, sirvieron de fundamento a la Providencia Recurrida, y fueron citados en la parte in fine de la referida providencia recurrida, y en consecuencia, constituyen otro vicio delatado, como lo es la incorrecta aplicación de la norma.
Situación no planteada ni opuesta por ninguna de las partes en el Procedimiento Administrativo, INAPLICABLE en virtud que no hubo ninguna suspensión del Procedimiento con ocasión del despido, tal Procedimiento de Calificación cuya nulidad de Providencia se persigue nació en fecha 17/03/2015, posterior a la ocurrencia de mi despido en fecha 27/02/2015, siendo írrita la afirmación de la Juzgadora Administrativa e inaplicable la norma in comento, al señalar que verificada mi reincorporación al puesto de trabajo (hecho que ocurrió el 07/08/2015) tal despacho procedió a dar continuidad con el presente procedimiento (iniciado de oficio el 17/02/2016) demostrando el exceso en sus funciones en la que incurre la Juzgadora Administrativa.
El análisis al material probatorio no guarda ninguna relación con las pruebas aportadas por la accionada, sino que deja en evidencia una conclusión vaga, errónea e imprecisa respecto a la ausencia de promoción de pruebas, asumiendo la Inspectora del Trabajo defensas de la Entidad de Trabajo, en la etapa legal, tal y como se observa en el expediente administrativo y en la providencia recurrida.
El Órgano Administrativo del Trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustados a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido, incurre la juzgadora en el vicio de falta de valoración de pruebas, configurado en la Providencia Administrativa impugnada.
El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos a saber: 1) Cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública - o, 2) cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aún cuando sea de orden constitucional.
En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo, como es el debido proceso previsto en el artículo 49, el acceso a la justicia, Artículo 26; la Garantía de Imparcialidad prevista el Artículo 256, todos de la Carta Magna, principios violentados por el Juzgador Administrativo.
Razón por la cual, Ciudadano (a) Juez (a), nos conlleva a la demanda de nulidad de este temerario Acto Administrativo que autorizó mi injusto despido, del cual no queda la menor duda, que se encuentra infectado de vicios administrativos que acarreen su anulabilidad y así pido sea declarado por este Tribunal, declarando la nulidad absoluta de la Providencia recurrida, y ordenando en la misma sentencia la restitución inmediata a mi puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Finalmente, la parte recurrente en el CAPITULO V, titulado DEL PETITORIO, contenido en el escrito libelar solicita se declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la denunciada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016–00175, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente n° 051-2015-01-00467, dictada en fecha 02/06/2016.
Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 24 de marzo de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día veintiséis (26) de abril de 2017, a las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MARTIN ANDRES MEZA CASTILLO en contra de la Providencia Administrativa N° 2016-00175 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 02/06/2016, iniciado el acto, el Secretario de Sala dejó expresa constancia que el ciudadano MARTIN ANDRES MEZA CASTILLO, parte recurrente, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana RAQUEL AROCHA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C.A, parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y finalmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la incomparecencia del Ministerio Público.
Ahora bien, verificada la incomparecencia de la parte recurrente, y ante la comparecencia de la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Tribunal informó a la parte compareciente que se le concedían 10 minutos, a los fines que explanara lo que a bien tuvieran que señalar en la audiencia.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Formuló sus alegatos de defensas, y ratificó escrito contentivo de las mismas consignado previamente en el expediente, finalmente solicitó al Tribunal aplicara la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, ello ante la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.
En consecuencia, por lo antes expuesto por la parte compareciente a la audiencia de juicio, ante la incomparecencia de la parte recurrente, y a tenor con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en la norma antes referida, por lo que se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MARTIN ANDRES MEZA CASTILLO en contra de la Providencia Administrativa N° 2016-00175 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 02/06/2016, todos identificados anteriormente. Y así se establece.
De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.
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