REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
En fecha 27/03/2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALIBERTO DE CIATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.882.706 contra los ciudadanos DELIS MARIA FIGARELLA DE PIZARRO y HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.020.049 y 3.020.050 respectivamente, de este domicilio este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su libelo: (…)en virtud de ello acudo ante su competente autoridad, a demandar como en efecto demando la NULIDAD DE LA VENTA, en contra de los ciudadanos DELIS MARIA FIGARELLA DE PIZARRO y HENY JOSE FIGARELLA ROSSI, así como el ciudadano CONRRADO EMILIO FREIRE, para que convengan o en su defecto se condene a lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad del documento Protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Enero 2.015, bajo el Nº 2015.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3698 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.015, que los ciudadanos Delis Maria Figarella De Pizarro y Henry Jose Figarella Rossi, le dieron en venta al ciudadano CONRRADO EMILIO FREIRE.
SEGUNDO: La Nulidad del contrato de Reconocimiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 51, Protocolo Primero, Tomo Decimo, del cuarto trimestre el año 1.979.
TERCERO: La Nulidad de toda cedula catastral levantada por la Oficina de Catastro del Municipio Heres del estado Bolívar, con fecha posterior a la asentada en fecha 14 de Marzo de 1975, signada bajo expediente Nº 3.607, por violar el Derecho a la propiedad (la venta de la Cosa Ajena es Anulable)
CUARTO: La Nulidad de todo Contrato celebrado en fecha anterior a la mencionada en el Primer Particular vale decir que se encuentra por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Enero 2.015, bajo el Nº 2015.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3698 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.015, que se encuentre vinculada al mismo hecho que origino la simulación de la venta (…)”.-
Seguidamente el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos que de seguidas se trascribe;
Estatuye nuestra norma adjetiva Civil en el artículo 78 lo siguiente;
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
Se colige de la norma en mención que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Por consiguiente, se puede concluir, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Así las cosas, cabe resaltar que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)
En el caso bajo estudio, quien decide observa que de los señalamientos expuesto en el libelo se puede verificar que los elementos constitutivos de la pretensión de la actora están orientados en hacer valer una acción por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO y a su vez por NULIDAD DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, lo que permite entender que ambas pretensiones [NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO y NULIDAD DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, dado a que la primera de las acciones mencionadas se tramita por un procedimiento ordinario y la segunda acción por un procedimiento especial, respectivamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar conforme al supuesto normativo establecido en el art. 78 ejusdem. Así se declara.
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el párrafo que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita como consecuencia o efecto que emerge de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 08-0629), estableció que:
(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, señalo que:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)
Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, y como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALIBERTO DE CIATTI contra DELIS MARIA FIGARELLA DE PIZARRO y HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-
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