REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA AGRARIA.-
TITULO SUPLETORIO


SOLICITANTE: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.142.377 y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del l Estado Bolívar.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.-

EXPDIENTE Nº 32.817-17
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del presente año, por ante este Juzgado Distribuidor, suscrito por el ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.142.377 y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MONICA GONZÁLEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el N° 107.661 y de este domicilio, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita se haga comparecer los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: …PRIMERO: ¿Qué declaren los testigos si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO?.- SEGUNDA: ¿Qué declaren los testigos si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO ha ocupado las bienhechurías antes descritas, la cual la construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas? TERCERA: ¿Qué declaren los testigos si saben y les consta que el ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO invirtió la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), incluyendo los materiales y mano de obra?. Que Evacuada como asea la presente solicitud, solicita al Tribunal se declare TITULO SUPLETORIO de Dominio a su favor, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente solicita se le devuelva la solicitud original con sus resultas. Es Justicia, a la fecha de su presentación. Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 21 de marzo del año 2017, y por auto de fecha 23 de marzo del año 2017, se le dio entrada procediendo este Tribunal en dicho auto a pronunciarse sobre la competencia, determinando que este Juzgado era competente para conocer tramitar y otorgar en caso de procedencia el titulo supletorio agrario solicitado, en aplicación del articulo 197 numeral 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp. Nº AA10-L-2007-000127) y Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), que estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS.- Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 23/03/2017, admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 17-0.207 a la Coordinación Regional del Instituto de Tierras del Estado Bolívar (INTI).-

Mediante acta de fecha 29 de marzo del año 2017, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 23/03/2017.-

Mediante diligencia de fecha 05 de abril del presente año, suscrita por el ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.142.377 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MONICA GONZÁLEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.661 y de este domicilio, en la cuál manifiesta al Tribunal que el traslado pautado hasta las instalaciones de la Finca, no fue posible realizarlo, en virtud de haber disturbios y encontrarse cerrado el acceso por los manifestante quienes tomaron las vías de acceso.-

Mediante diligencia de fecha 18 de abril del presente año, suscrita por el ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.142.377 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MONICA GONZÁLEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.661 y de este domicilio, en la cuál consignó tres (03) graficas, confrontando este Tribunal con las declaraciones de los testigos, así como lo descrito en el libelo de la presente solicitud, que efectivamente son fieles y exactas.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Que en fecha 05 de abril del 2017, el solicitante, ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MONICA GONZALEZ LIZARDI mediante diligencia, expuso lo siguiente: …“ Hago el conocimiento de éste digno Tribunal, que el Traslado pautado hasta las instalaciones de la Finca, no fue posible realizarlo, en virtud de haber disturbios y encontrarse cerrado el acceso por los manifestante quienes tomaron las vías de acceso.…”

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.142.377 y de este domicilio. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: “…PRIMERO: Que declaren los testigos si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO?.- SEGUNDA: ¿Qué declaren los testigos si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO ha ocupado las bienhechurías antes descritas, la cual la construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas? TERCERA: ¿Qué declaren los testigos si saben y les consta que el ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO invirtió la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), incluyendo los materiales y mano de obra?.…”.-


DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:

• En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: ELISA JOSEFINA MENDEZ RUBIO, promovido como testigo de la parte solicitante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ELISA JOSEFINA MENDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión abogada, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.645.517 y domiciliada Vía Caracas, Campo A-2 de la Ferrominera, Casa 110-B, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el solicitante, ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.142.377 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MONICA DEL VALLE GONZALEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.222.265, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.661 y de este domicilio. Seguidamente la Representación Judicial de la parte solicitante, Abg. MONICA GONZALEZ LIZARDI procede a formular las quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace diez (10) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO ha ocupado las bienhechurías antes descritas, la cual la construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas? CONTESTO: “Si, me consta que el señor RAMON COIMAN ha ocupado las bienhechurías aproximadamente diez (10) años, y es el único dueño de un lote de terreno denominado “LOS CHAGUARAMOS” ubicado en el Sector El Empuje, Parroquia Sección Capital Opiar, Municipio Piar del Estado Bolívar”. TERCERA: ¿Diga la testigo si saben y les consta que el ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO invirtió la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), incluyendo los materiales y mano de obra? CONSTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que el señor RAMON COIMAN invirtió la suma de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-“ Cesaron”. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


• En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, promovido como testigo de la parte solicitante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ADELIS TERESA RODRÍGUEZ AMAIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión abogada, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.394.158 y domiciliada en la Urbanización VILLA AFRICANA, Calle 11, Manzana 24, Casa Nº 06, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el solicitante, ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.142.377 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MONICA DEL VALLE GONZALEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.222.265, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.661 y de este domicilio. Seguidamente la Representación Judicial de la parte solicitante, Abg. MONICA GONZALEZ LIZARDI procede a formular las quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace ocho (08) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON ALFREDO COIMAN CARPIO ha ocupado las bienhechurías antes descritas, la cual la construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas? CONTESTO: “Si, me consta que el señor RAMON COIMAN ha ocupado las bienhechurías aproximadamente diez (10) años, y es el único dueño de un lote de terreno denominado “LOS CHAGUARAMOS” ubicado en el Sector El Empuje, Parroquia Sección Capital Opiar, Municipio Piar del Estado Bolívar”. TERCERA: ¿Diga la testigo si saben y les consta que el ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO invirtió la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), incluyendo los materiales y mano de obra? CONSTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que el señor RAMON COIMAN invirtió la suma de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-“ Cesaron”. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-
Siendo consignada a los autos graficas tomadas en el referido fundo y consignada por el solicitante indicándose igualmente la situación problemática actual de trasladarse a la inspección judicial acordada debido a los disturbios y encontrarse cerrado el acceso por los manifestante quienes tomaron las vías de acceso, igual forma observa este Tribunal lo manifestado por el solicitante, los mismo se encuentran al margen de nuestra constitución y a las instituciones de seguridad de Estado, por lo que el Tribunal prescinde del traslado de inspección judicial acordado y así se establece. Ahora bien de las graficas consignadas se puede observar que la misma se compaginan perfectamente con las bienhechurías descritas en la solicitud, y de las declaraciones de los testigos, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio.-

En relación a los testigos presentados el Tribunal observa que los mismos en sus deposiciones son contestes en afirmar el conocimiento de las bienhechurías indicadas por el solicitante, así como el hecho que fueron construidas o elaboradas por el ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO, con dinero de su propio peculio, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a estos dichos, y así se establece.-

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de dominio público, y con uso afectado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); así mismo, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Nº 147640. Sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en el Sector EL EMPUJE Parroquia SECCIÓN CAPITAL PIAR, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de: OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 ha con 8284 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Rafael Peraza; SUR: Terreno ocupado por Trina Morocoima; ESTE: Vía de penetración al sector El Empuje; y OESTE: Terreno ocupado por Rafael Peraza, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, DATUM CANOA siguientes: 1 NORTE: 914046; ESTE: 555427; 2 NORTE: 913851; ESTE: 555453; 3 NORTE: 913830; ESTE: 555873; 4 NORTE: 914043; ESTE: 555874; 1 NORTE: 914046; ESTE: 555427, las cuales el solicitante ha construido y mantenido hasta la actualidad a su únicas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio, incluyendo la mano de obra en ella invertida, unas bienhechurías destinadas para la producción agropecuaria con las siguientes características: Una (1) bienhechurías que se describe a continuación: Una (1) sala – comedor, una (1) cocina, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un(1) lavadero, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras, se encuentra totalmente cercada con pelos de alambre y estantes de madera. La referida es de vocación agrícola, en la cual ha sembrado limón, naranjas insertas, lechosa, mango, pimentón y berenjena. El costo de las prenombradas bienhechurías y siembras, es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, y al haberse comprobado con las pruebas aportadas a la solicitud y ya verificadas, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.142.377 y de este domicilio, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las Bienhechurías supra descritas.-
DECISION

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA Justo Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.142.377 y de este domicilio, sobre las bienhechurías sobre un lote de terreno dominio público, y con uso afectado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con garantía de permanencia del ciudadano: RAMÓN ALFREDO COIMAN CARPIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y registro agrario a su favor, dicho lote de terreno apto para la actividad agropecuaria, denominado “LOS CHAGUARAMOS”, Tierras propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado SECTOR “EL EMPUJE, PARROQUIA SECCION CAPITAL PIAR, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de terreno constante de: OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 ha con 8284 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Rafael Peraza; SUR: Terreno ocupado por Trina Morocoima; ESTE: Vía de penetración al sector El Empuje; y OESTE: Terreno ocupado por Rafael Peraza, las cuales nuestro representado han construido y mantenido hasta la actualidad nuestro representado a su únicas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio, incluyendo la mano de obra en ella invertida, unas bienhechurías destinadas para la producción agropecuaria con las siguientes características: Una (1) bienhechurías que se describe a continuación: Una (1) sala – comedor, una (1) cocina, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un(1) lavadero, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras, se encuentra totalmente cercada con pelos de alambre y estantes de madera. La referida es de vocación agrícola, en la cual ha sembrado limón, naranjas insertas, lechosa, mango, pimentón y berenjena. El costo de las prenombradas bienhechurías y siembras, es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, DATUM CANOA siguientes: 1 NORTE: 914046; ESTE: 555427; 2 NORTE: 913851; ESTE: 555453; 3 NORTE: 913830; ESTE: 555873; 4 NORTE: 914043; ESTE: 555874; 1 NORTE: 914046; ESTE: 555427.-
Quedan salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*ag
EXP. Nº 32.817-17