REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.328 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.345.-
PARTE DEMANDADA: IGNACIO JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.937.464 y de este domicilio.-
Sin apoderado constituido
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 44.095.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2016, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana: ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en el Ordinal Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Injurias graves que hacen imposible la vida en común”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano: IGNACIO JOSE BARRETO, antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: IGNACIO JOSE BARRETO y ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA, marcada con la letra “A”.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2016, le corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2016, se admitió la demanda, emplazándose a las partes al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Abril de 2016, comparece el alguacil del Tribunal dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Junio de 2016, comparece la parte demandada y se da por citado
Por acto de fecha 25 de Julio de 2016, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora
Por acto de fecha 11 de Octubre de 2016, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora
Por acto de fecha 19 de Octubre de 2016, tuvo lugar el Acto de Contestación, compareciendo la parte actora.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, compareció la parte demandada promoviendo pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, comparece el secretario del Tribunal y agrega a los autos el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas, dejando constancia que el último de ellos venció el 22/11/2016. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 11 de Enero de 2017, comparece la parte actora y otorga poder apud acta al ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.345.
Por acto de fecha 24 de Enero de 2017, tuvo lugar la evacuación de testigos compareciendo los ciudadanos ROSANNA BARRERA, LUIS DIMAS Y BELKIS MAST.
En fecha 31 de Enero de 2017, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber enviado el oficio 16-0857.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal deja sin efecto la prueba de posiciones juradas y ordena realizar cómputo de la evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo precluyó el día 25/01/2017. Por auto separado el Tribunal deja constancia que el oficio 16-0857 fue enviado cuando el lapso de evacuación ya había precluido, por lo que se establece que la causa se encuentra en informes.
Por auto de fecha13 de Marzo de 2017, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de informe y deja constancia que el mismo precluyó el día 20/02/2017. Por auto separado de esa misma fecha deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 20/02/2017 exclusive.
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, pasa este Tribunal a decidir al respecto bajo las fundamentaciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega lo siguiente:
“…Que al inicio del año 2012 inicie una relación sentimental con el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO, cuya relación conllevo que a finales del año 2012 tomaremos la decisión de convivir bajo un mismo techo, como efectivamente lo hicimos, y mediante el cual realizábamos los preparativos y adquiríamos los bienes necesarios para contraer matrimonio, como efectivamente lo hicimos ante la Registradora Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de julio del año 2014, en el acta marcada con el nº 209, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcado con el literal “A”. He de hacer notar ciudadano Juez, que con anterioridad a esta relación, mi persona había tenido una relación matrimonial y una sentimental, de la cual se procrearon Cuatro (4) hijos, como de la misma forma mi cónyuge IGNACIO JOSE BARRETO, había tenido varias relaciones matrimoniales de las cuales procreo Siete (7) hijos, sin que se procreara en nuestra relación hijo en común. Así las cosas, desde que decidimos hacer nuestras vidas en común , hemos tenido con nosotros a mis hijos ANABEL (25), LUIS FELIPE (20) y ROSIEL ALEJANDRA (12), quienes conviven a diario con nosotros las alegrias y los avatares de nuestras vidas. Es así como los primeros años de convivencia, se estableció una relación basada en un ambiente de armonía, de compresión y de amor, que conllevo a que en fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2014, contrajimos matrimonio. Posterior a esa celebración, y que nos mudáramos a la casa en la cual aun cohabitamos y que ha servido de ultimo domicilio de esta unión conyugal, al cual se encuentra ubicado en Calle Tegucigalpa, Manzana 2, Casa Nº 19, Urb. La Cornisa, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se iniciaron algunos cambios, que en principio fueron insignificantes, pero que con el tiempo fueron cambiando y se fueron intensificando hasta llegar a extremos inimaginables en una relación normal. Es así como en estos cambios a los cuales hago referencia, pudimos conocer que mi actual cónyuge desde hace algunos años participa activamente en la Asociación de Alcohólicos Anónimos, por haber sido un adicto a la bebida, que si bien es cierto y en honor a la verdad debemos afirmar que este ciudadano no ingiere licor alguno, no es menos cierto que esa conducta intolerante, obsesiva y paranoica que se desprende la enfermedad del alcoholismo se pusieron de manifiesto, que en muchas oportunidades me conllevaron a preguntarme quien era ese hombre?; donde estaba el hombre que había conocido?, con quien había vivido dos (2) años? y que donde estaba ese ser con quien había decido casarme y formar un hogar?. Todas estas interrogantes ciudadano Juez, vienen dadas por los cambios profundos sufridos en la conducta de mi cónyuge, que transformaron una conversación normal en diálogos subidos de tono de su parte, en la total transformación de palabras de amor a calificativos despectivos, que no tan solo fueron influyendo en mi, sino en la de mis hijos que convivían con nosotros, en especial en la conducta de la menor Rosiel Alejandra, una niña de doce (12) años de edad, de la cual se produjeron algunos daños de los cuales detallaremos mas adelante. Ciudadano Juez, la conducta peligrosa y agresiva de mi cónyuge, tiene su clímax, cuando decidimos ir a pasar el fin de semana del 12 de octubre de 2015, en una finca de unos familiares en la ciudad de Valle de la Pascua, en el Municipio Infante del Estado Guarico, donde este “caballero” además de ofenderme y humillarme, llego al extremo de golpearme físicamente en mi rostro y amenazarme de atentar contra mi vida y la de mis seres cercanos si armaba algún escándalo, lo que me conllevo a interponer una denuncia en una instancia policial y posteriormente tener que solicitar a dichos funcionarios que dejaran eso así, en virtud que alguna intervención de ellos podrían traerme enorme y negras consecuencias en mi futuro inmediato. Lo anteriormente expresado lo podemos probar con fotos y constancia que presentaremos en su respectiva oportunidad. Posterior a ese hecho ciudadano Juez, ya la relación nunca mas fue lo mismo y es donde vine a comprender lo acertado del adagio popular, cuando expresa “un hombre que le pega a una mujer y esta lo permite, no tiene perdón de Dios, sino le vuelve a pegar”, ya que si bien es cierto y en honor a la verdad, nunca mas ha habido una agresión física, no es menos cierto, que psicológicamente a sido peor que cualquier golpiza, ya que aprovecha las circunstancias para aterrorizar a mi persona y a todo el grupo familiar que convivimos bajo el mismo techo, donde por ejemplo podemos ver episodios inimaginables que por razones de estricto pudor personal me permitiré comentarles el mas insignificante, como dirigirse a la cocina a prepararse su comida “especial”, en el mismo momento que yo me encuentro preparando la comida de todos en la casa, y si le expreso que por favor espere que yo termine, me dice que esa casa es de él y que si no me gusta que me vaya de la casa. Entenderá usted ciudadano juez, que posteriormente a estos hechos y a esta reiterada y absurda conducta, me tuve que mudar de cuarto contiguo a dormir con mi menor hija, no tan solo por el temor de lo que este ciudadano me pudiera hacer a mi, sino por temor que pudiera intentar algo en contra de mi menos hija. Todos estos hechos narrados ciudadano Juez, han traído como consecuencia trastornos de orden psicológico y psiquiátricos, no tan solo en mi persona, sino también en mi menor hija, quienes nos hemos visto en la obligación de recurrir a buscar ayuda de orden profesional, tal como lo probaremos con los respectivos informes y testimonios de los expertos los cuales presentaremos en su respectiva oportunidad…”
La parte demandada no contesto la demanda, por lo que se tiene por contradicha la misma.
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos ROSANNA BARRERA, LUIS DIMAS Y BELKIS MAST, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.506.349, V-25.324.219 y V-11.170.041 respectivamente de la siguiente manera:
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de enero del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Nueve Horas y Treinta Minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: ROSANNA TERESA BARRERA FERNANDEZ, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROSANNA TERESA BARRERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.506.349, de profesión administrador, estado civil soltera y domiciliada en Villa Icabarú, residencias Montalban, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia de que no compareció a este acto la PARTE DEMANDADA ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte actora por medio de su apoderado, abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 43.342. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandante, JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, anteriormente identificado procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA e IGNACIO JOSE BARRETO. Contestó: “Si, los conozco“.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos contrajeron matrimonio?.- Contestó: “Si, me consta“ TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 12 de octubre del año 2015 los esposos BARRETO TORRES viajaron a una finca en la ciudad de Valle la Pascua a pasar un fin de semana?.- Contestó: “Si, yo fui con ellos” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO en esa finca golpeo a su esposa ROSIEL TORRES? Contestó: “Si, si la golpeo, me consta” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive el matrimonio BARRETO TORRES? Contestó: “Si, si sé donde viven” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz del incidente en la finca de Valle la pascua a la presente fecha el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO ha tenido en su casa una actitud hostil en contra de la ciudadana ROSIEL TORRES y otras personas que viven en dicha casa? Contestó: “Si, la ha tenido, me consta” Cesaron.
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de enero del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Nueve Horas y Treinta Minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: LUIS FELIPE DIMAS TORRES, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS FELIPE DIMAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.324.219, de profesión estudiante, estado civil soltero y domiciliado en Villa Alianza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia de que no compareció a este acto la PARTE DEMANDADA ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte actora por medio de su apoderado, abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 43.342. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandante, JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, anteriormente identificado procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA e IGNACIO JOSE BARRETO. Contestó: “Si“.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos contrajeron matrimonio?.- Contestó: “Si“ TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 12 de octubre del año 2015 los esposos BARRETO TORRES viajaron a una finca en la ciudad de Valle la Pascua a pasar un fin de semana?.- Contestó: “Si” CUARTA: ¿Diga el testigo si estuvo usted el 12 de octubre del año 2015 en esa finca en Valle de la Pascua? Contestó: “Si, yo estuve” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO en esa finca golpeo a su esposa ROSIEL TORRES? Contestó: “Si, yo vi que la golpeo” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el matrimonio BARRETO TORRES? Contestó: “Si, lo sé, yo vivo con ellos” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de ese incidente en la finca de valle de la pascua hasta la presente fecha el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO ha tenido en su casa una actitud hostil en contra de la ciudadana ROSIEL TORRES y otras personas que viven en dicha casa? Contestó: “Si, la ha tenido” Cesaron
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de enero del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Nueve Horas y Treinta Minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: BELKIS YAQUELIN MAST CASTEJON, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: BELKIS YAQUELIN MAST CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.041, de profesión Abogado, estado civil soltera y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia de que no compareció a este acto la PARTE DEMANDADA ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte actora por medio de su apoderado, abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 43.342. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandante, JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, anteriormente identificado procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA e IGNACIO JOSE BARRETO. Contestó: “Si, los conozco“.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos contrajeron matrimonio?.- Contestó: “Si“ TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 12 de octubre del año 2015 los esposos BARRETO TORRES viajaron a una finca en la ciudad de Valle de la Pascua a pasar un fin de semana?.- Contestó: “Si” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO en esa finca golpeo a su esposa ROSIEL TORRES? Contestó: “Si, sé y me consta” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive el matrimonio BARRETO TORRES? Contestó: “Si, sé y me consta” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de ese incidente en la finca de valle de la pascua hasta la presente fecha el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO ha tenido en su casa una actitud hostil en contra de la ciudadana ROSIEL TORRES y otras personas que viven en dicha casa? Contestó: “Si” Cesaron.
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: ROSANNA BARRERA, LUIS DIMAS Y BELKIS MAST, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos: ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA e IGNACIO JOSE BARRETO; en afirmar que el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO golpeo a la ciudadana ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA; en afirmar que el ciudadano IGNACIO JOSE BARRETO ha tenido en su casa una actitud hostil en contra de la ciudadana ROSIEL TORRES y otras personas que viven en dicha casa, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.-
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: ROSIEL JOSEFINA TORRES BARRERA, en contra del ciudadano: IGNACIO JOSE BARRETO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Julio del año 2014, quedando inserto en el acta bajo el Nº 209 del Libro Nº 2 del año 2014, y así se decide expresamente.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/Eloisa
EXP. Nº 44.095
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