REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
ACTA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO EXP.44.398
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En el día de hoy, veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por las empresas MICROEMPRESA CENTRO DE BELLAZA FRANMAR; JOYERIA LEORO, C.A., MICROEMPRESA PRODUCCIONES JULEANJER, MICROEMPRESA LA SOLUCION, identificadas en autos, contra los ciudadanos NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ., NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ Y EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la integridad física, Derechos Económicas, contemplados en los artículos 26, 27, 49, 55, 83, 112, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto los co-actores en la forma siguiente: Microempresa Centro de Belleza Franmar, representada por su Presidente ciudadana CARMEN MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro.10.550.171, cuya empresa tiene domicilio en la ciudad de Upata Estado Bolivar, la empresa JOYERIA LEORO, C.A., representada por su presidente ciudadana YASBETH JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.919.778, MICROEMPRESA CENTRO DE ARTEFATOS LA SOLUCION, representada por su presidente ciudadano RAJESH SAMAROO RAMJATTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.21.385.928, estas empresas se encuentran asistidas para este acto por los abogados ALEXIS JOSE ZAMBRANO y HARRY V. DELFINO, en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Upata estado Bolivar, inscritos en el IPSA bajo los Nros.172.173 y 132.447, respectivamente. Se deja constancia que la Microempresa Dulcelandia, se encuentra representada por el Abg. Harry Delfino M., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro.132.447, domiciliado en la ciudad de Upata, Estado Bolivar, según poder apud acta cursante al folio 110 al 112 de este expediente. Así mismo se hace constar que la Microempresa Juleanger no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Así mismo se deja constancia que los presuntos agraviantes se hacen presente la ciudadana NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro.17.541.015, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.38.269, domiciliado en la Ciudad de Upata, Estado Bolivar, según consta de poder apud acta agregado al expediente, la ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.04.693.449, representada por su apoderado judicial Abg. DANILO ENRIQUE IGUARA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro.138.802, según poder apud acta cursante a los autos.-
Se deja constancia que el ciudadano NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, Cedula de Identidad nro. 11.998.382 no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. -
El Tribunal deja constancia que No compareció a esta audiencia la representación del Ministerio Publico. -
Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado quienes actuaran en forma conjunta a través de sus apoderados y abogados asistentes a quien se le conceden quince minutos el cual expuso: Buenos días ciudadano Juez, la cuestión es la siguiente, mis representadas son arrendatarios del centro comercial doña petrica, ubicado en la calle Van Praa con calle Ricaurte, en Upata Municipio Piar del Estado Bolivar, mi representadas tienen una relación arrendaticia de más de 18 y 20 años con los propietarios del centro comercial, teniendo una relación amistosa con los propietarios del mismo, hasta que el año pasado empezaron las desavenencias con lo que es el canon de arrendamiento y los locales, es allí donde los dueños del centro comercial, especialmente el sr. Napoleón Hernandez Jimenez, les dice que los va a desalojar, porque van a utilizar esos locales comerciales para otros fines, fue el caso que hasta el 18-2-17, mis clientes estuvieron trabajando en forma normal, había luz, agua a través de cisternas que se vierten en los tanques y luego pasa a los locales por medio de la bomba, el día 19 -2-17, mi clientes Rasjeh Somaroo, que se encuentra presente en este acto, abrió su local a la 1 de la tarde, y estuvo trabajando de 1 a 4 que fue el momento en que se quedó sin luz eléctrica, el sale al frente del local y ve al sr. Napoleón Hernandez Jimenez, manipulando la brekera del centro comercial, el Sr. Somaroo no le dijo nada, cerro su local y se fue, ya que pensó que como estaban haciendo unas construcciones estaban haciendo reparaciones o que iban a soldar, el lunes 20 de febrero mis poderdantes consiguieron que no había luz, ni agua, y la reja que protege la entrada que da acceso a los locales superiores también las habían despegados, ese mismo lunes mi cliente la ciudadana Yuraima Uzcategui Guevara le señalo al sr. Napoleón Hernandez que por que le había quitado la luz y el agua y le exigió que parara la demolición del centro comercial, e incluso fue a colocar una denuncia ante la policía del estado, signada con el nro. 125 del 2017, el sr. Napoleón Hernandez le dijo que ese era su centro comercial que podía hacer lo que quisiera y que él iba a reparar el centro comercial en el centro que el tenia estimado, con estos actos del sr. Napoleón ciudadano Juez, se violentan unos derechos y garantías constitucionales que amparan a mi cliente como todo ciudadano entre los cuales tenemos el estipulado en el artículo 112 de los derechos económicos ya que al dejar sin energía eléctrica a mi cliente, le es imposible trabajar, en el trascurso de esa semana se buscó el dialogo más fue imposible, hubo agresiones incluso verbales por parte de Napoleón Hernandez específicamente y fue lo que nos llevó a intentar esté amparo constitucional, solicitando la restitución de los servicios eléctricos, del agua y que pararan la demolición del centro comercial, para que así nuestros representados puedan ejercer si libre ejercicio económico y laboral, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto y en vista de la gravedad de los hechos señalados y las violaciones en que incurrió el sr. hernandez Jiménez, solicitamos que se declare con lugar el amparo constitucional a favor de nuestra representada.
Seguidamente el Tribunal otorga la palabra a la parte presuntamente agraviante por un lapso de quince minutos, en los siguientes términos:
En primer término interviene el apoderado de la ciudadana Emma Jimenez quien expone: Quiero iniciar haciendo el señalamiento que la normativa en materia de amparo es muy clara y precisa cuando señala que se deben cumplir unos requisitos legales para que el mismo sea procedente, y entre los requisitos el primero es el agotamiento de la vía ordinaria, a lo cual quiero señalar que estando incurso un procedimiento de desalojo ante los Tribunales de Municipio de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar, debió haberse agotado la vía ordinaria ante dichos Tribunales antes de proceder a ejercer el recurso de amparo por lo tanto el mismo es improcedente por no haber cumplido con los requisitos legales establecidos en la norma. Por otro lado quiero señalar que entre esos requisitos exigidos por la ley está la consignación de pruebas fundamentales que demuestren que efectivamente se están produciendo los daños y violaciones alegadas en el amparo, a todo lo cual quiero hacer especial referencia que en el presente expediente no existe pueda alguna que pueda corroborar los alegatos esgrimidos por la parte Accionante, reduciéndose a 5 fotografías como única prueba que para nada guardan relación con los hechos alegados, por ultimo quiero señalar que parte de esos alegatos y fundamentos que manifiestan en el libelo se refieren a una violencia que aparte que no prueba, tendrá que demostrar en su momento oportuno una vez sea declarado sin lugar el presente amparo, así como la extracción de los breker y demás señalamientos que han hecho en contra de mi representada, ya que mi poderdante ejercerá todas las acciones correspondientes en una demanda de daños y perjuicios en todas sus categorías, incluyendo el daño moral, lo cual la parte accionante tendrá en su momento que cancelar y que estimamos que no será menor a la cantidad de Bs.20.000.000,00, siendo todo pido se declare sin lugar el presente recurso de amparo.- Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al apoderado de la ciudadana NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, quien expone: Buen día ciudadano Juez, ciudadano Abogados y demás presentes, es absolutamente cierto lo afirmado por los presuntos agraviados en el sentido de que entre estos y los presuntos agraviantes existe una relación contractual de orden civil, específicamente una relación arrendaticias, es decir, entre unos y otros media relación contractual, los hechos denunciados por los presuntos agraviados como generadores de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, dicen ellos ocurren el 21/02/17, cursantes al vuelto del folio 1 del escrito de amparo, y luego según nota de recibo introducen la acción de amparo el día 22/02/17, es decir, en una mediana acción lógica podemos inferir, a la vez que interrogarlo, en qué momento se agotaron los recursos judiciales, administrativos y o conciliatorios que era menester, pues vinculados en una relación contractual, aquí ventilada previamente, es obvio que existen las acciones, las vías, y los recursos que fueron absolutamente omitidos por los presuntos agraviantes, entre esa acciones podemos solo a título de aclaratoria mencionar las posesorias o las declarativas, ciudadano Juez, el mismo auto de admisión de esta acción de amparo cursante al folio 78, descrito como capitulo III mediante el cual el ciudadano Juez, argumenta y fundamenta su admisión, contraria los propios requisitos allí citados en los literales a, b y c que precisamente señalan el agotamiento de los recursos ordinarios, está sola circunstancia nos conduce a la violación del debido proceso y del principio de legalidad, debemos concluir que la acción tramitada fue erróneamente admitida, por otro lado el ciudadano Juez, procedió a decretar medidas cautelares sin tener ni siquiera indicios que apuntaran al fomus bonis iuris o al periculum in mora pues con solo objetos que asemejan fotos sin indicar el instrumento con los cuales fue tomado o la persona que realizo tal actividad se decretaron medidas que a toda luces privaron durante dos meses a los propietarios de realizar las reparaciones que ameritaba el inmueble y que precisamente se iban a realizar en temporada de sequía o verano pues a partir del mes de mayo que entre la temporada lluviosa es imposible realizar la misma, debo resaltar la nueva argumentación realizada por el abogado que intervino al inicio de este acto, en relación a cambiar los hechos en dos sentidos, 1 que ocurrieron el veinte de febrero y otro que menciono la demolición del edificio, ninguna de estas dos circunstancia consta en el libelo de amparo, en conclusión ciudadano Juez, nos reservamos la acción por abuso del derecho que ha causado el trámite de esta acción y solicitamos se declare improcedente, en relación a las pruebas promuevo la confesión calificada contenida en el mismo escrito a confesar la relación contractual, así mismo la omisión del agotamiento de los recursos y vías ordinarias, las cuales constan en el escrito de amparo constitucional afianzado por los anexos de los contratos de arrendamiento, todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito la condenatoria en costas del presente procedimiento de amparo. Es Todo. –
Seguidamente el Tribunal otorga a la parte Accionante diez minutos para presentar sus replicas en la forma siguiente: No tenemos más nada que aportar.-
AL no haber replica, considera este Tribunal que no hay contra replica en este caso.-
El Tribunal a fines de poder establecer la necesidad o no de apertura a pruebas de la presente causa de amparo constitucional procede a formular las siguientes interrogantes a los presuntos agraviados:
Primera: La microempresa Dulcelandia posee contrato de arrendamiento? CONTESTO: Si posee un contrato de arrendamiento, pero se encuentra vencido y fue firmado con la empresa inversiones familia Hernandez Jimenez, vencido el ultimo en el año 2015, no sabe dia ni mes.-
Segunda: A quien cancelo el ultimo canon de arrendamiento la Microempresa Dulcelandia. Contesto: A inversiones HJ microempresa, se están consignando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de municipio donde esta ubicada la empresa representada por las ciudadanas Emma Hernandez y Naybell de Jesus Hernandez.
Tercera: en relación a las microempresa Centro de Belleza Franmar, Joyeria Leoro, C.A y Microempresa la Solución estas poseen contrato de arrendamiento. CONTESTO: Si poseen, en caso de franmar es desde el 2006 y desde el 2015 no se firman nuevos contratos, el último firmado por naybell. En el caso de la microempresa la solución esta comenzó contractualmente en el año 2000, y el último se suscribió en el 2015. En relación a la empresa Joyeria Leoro,C.A., comenzó a ocupar en el año 99 y suscribió contrato escrito en el 2000 firme escrito hasta el 2015 fue el último escrito, y de allí no se ha firmado más contrato, algunos han sido notariados.
Cuarta: Se pregunta a los presuntos agraviantes, se encuentran accionando Uds. por la vía judicial o administrativa ordinaria en contra de los presuntos agraviados. El apoderado de la ciudadana Naybell de Jesús Jiménez, manifiesta que no tiene conocimiento de ello ya que fue contratado solo para el amparo. En relación al apoderado de la ciudadana Emma de Jesús Jiménez manifiesta que, si tienen procedimientos abiertos contra todos ellos, los cuales se encuentran en algunos casos en audiencia de juicio y dos inadmitidos, uno en apelación y otro en recursos especiales.
El tribunal vista las exposiciones de las partes así como las respuestas a las preguntas formuladas considera que a la acción de amparo intentada no se consignaron las pruebas que demostrarán o pudieran efectivamente evidenciar a este Juzgador la ocurrencia de los actos o acciones que presuntamente generaron la acción de amparo constitucional, lapso este de carácter preclusivo según lo previsto en la sentencia con carácter vinculante de fecha 01/02/2000, expediente nro.00-0010 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta una carga del recurrente en amparo, motivo por el cual considera este Tribunal improcedente la apertura a pruebas y procederá a emitir su pronunciamiento en este mismo acto lo cual procede a hacer en la forma siguiente:
Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante alega en este acto que
“…la cuestión es la siguiente, mis representadas son arrendatarios del centro comercial doña petrica, ubicado en la calle Van Praa con calle Ricaurte, en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, mi representadas tienen una relación arrendaticia de más de 18 y 20 años con los propietarios del centro comercial, teniendo una relación amistosa con los propietarios del mismo, hasta que el año pasado empezaron las desavenencias con lo que es el canon de arrendamiento y los locales, es allí donde los dueños del centro comercial, especialmente el sr. Napoleón Hernández Jiménez, les dice que los va a desalojar, porque van a utilizar esos locales comerciales para otros fines, fue el caso que hasta el 18-2-17, mis clientes estuvieron trabajando en forma normal, había luz, agua a través de cisternas que se vierten en los tanques y luego pasa a los locales por medio de la bomba, el día 19 -2-17, mi clientes Rasjeh Somaroo, que se encuentra presente en este acto, abrió su local a la 1 de la tarde, y estuvo trabajando de 1 a 4 que fue el momento en que se quedó sin luz eléctrica, el sale al frente del local y ve al sr. Napoleón Hernández Jiménez, manipulando la brekera del centro comercial, el Sr. Somaroo no le dijo nada, cerro su local y se fue, ya que pensó que como estaban haciendo unas construcciones estaban haciendo reparaciones o que iban a soldar, el lunes 20 de febrero mis poderdantes consiguieron que no había luz, ni agua, y la reja que protege la entrada que da acceso a los locales superiores también las habían despegados, ese mismo lunes mi cliente la ciudadana Yuraima Uzcategui Guevara le señalo al sr. Napoleón Hernández que por que le había quitado la luz y el agua y le exigió que parara la demolición del centro comercial, e incluso fue a colocar una denuncia ante la policía del estado, signada con el nro. 125 del 2017, el sr. Napoleón Hernández le dijo que ese era su centro comercial que podía hacer lo que quisiera y que él iba a reparar el centro comercial en el centro que el tenia estimado, con estos actos del sr. Napoleón ciudadano Juez, se violentan unos derechos y garantías constitucionales que amparan a mi cliente como todo ciudadano entre los cuales tenemos el estipulado en el artículo 112 de los derechos económicos ya que al dejar sin energía eléctrica a mi cliente, le es imposible trabajar, en el trascurso de esa semana se buscó el dialogo más fue imposible, hubo agresiones incluso verbales por parte de Napoleón Hernandez específicamente y fue lo que nos llevó a intentar esté amparo constitucional, solicitando la restitución de los servicios eléctricos, del agua y que pararan la demolición del centro comercial, para que así nuestros representados puedan ejercer si libre ejercicio económico y laboral, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto y en vista de la gravedad de los hechos señalados y las violaciones en que incurrió el sr. Hernández Jiménez, solicitamos que se declare con lugar el amparo constitucional a favor de nuestra representada…”, se basa los accionantes en audiencia en que los presuntos agraviantes, específicamente el ciudadano Napoleón Hernández, le había quitado la luz y el agua, sin embargo se reconoce que el agua es por vía de llenado que se realiza por los ocupantes y luego se envía con bombas a los locales comerciales, y alegan que se están realizando trabajos de demolición, sin consignar a los autos ningún elemento probatorio que evidenciara los dichos u afirmaciones presentadas en este amparo, así mismo se evidencia según el decir de las partes que existen entre los distintos presuntos agraviantes y los agraviados contratos de arrendamiento de vieja data, que se encuentran vigentes sin que este Tribunal pueda en esta vía determinar si son determinados o indeterminados, sin embargo se evidencia la relación contractual e incluso se señala que algunos de ellos consignan los cánones de arrendamiento ante los Tribunales y aun más que existen procedimientos judiciales en curso ante los Tribunales de municipio competentes en la zona donde están ubicados los locales Municipio Piar del Estado Bolívar.
Es una carga procesal de carácter obligatorio la consignación conjuntamente con el recurso de las pruebas con la que se pretende valer el accionante para demostrar a priori los elementos que hagan presumir la violación de orden constitucional, lo que los accionantes en amparo no hicieron, ya que no acompañaron al recurso ninguno de los elementos probatorios que pudieran demostrar sus alegaciones, En otras palabras, los accionante omitieron consignar los documento o pruebas fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. al respecto el Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Frente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Así mismo se trae a colación sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: Alberico Ángelo Enso, dictada por la misma sala Constitucional, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…’.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide”.
Es evidente en consecuencia que el hecho de no traer a los autos las pruebas fundamentales que demuestran la ocurrencia de las violaciones alegadas, indudablemente acarrean la inadmisión del recurso de amparo propuesto.
Pero aunado a lo anterior, considera este Tribunal necesario indicar que de los elementos cursantes a los autos se evidencia claramente la existencia de una relación contractuar entre los presuntos agraviados y agraviantes, de tipo arrendaticia, lo que demuestra a todas luces que existen una serie de acciones derivadas de estos contratos tanto a nivel judicial como administrativo que tienen las partes para hacer valer sus derechos, por lo existen diversas vías para obtener la reparación de cualesquiera de las circunstancia que señalan los accionantes en este recurso, como son las de cumplimientos de contrato de arrendamiento, en sede judicial, las reclamaciones en relación a canones o uso de la cosa en sede administrativa, las reclamaciones por remodelaciones o construcciones en sede administrativa, entre otras, y por tanto no es la acción de amparo, sino las acciones mencionada judiciales o administrativas las cuales constituyen un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, y así se decide.
A manera ilustrativa, se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves por cuanto alega les fue quebrantado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y especialmente a la libertad económica, sino que además debe consignar las pruebas de sus alegatos, y es al Juez constitucional al que le corresponde verificar si efectivamente es la acción de amparo la idónea ponderando los hechos expuestos en el caso particular, sino que además se agotaron las vías ordinarias o administrativas correspondientes, o si existieren se hubieren dejado de agotar, es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Además es criterio sostenido, pacífico, reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el ordinal 5° del artículo 6 “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” ha venido siendo interpretado que el mismo consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo “así como en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales” (Sent. No. 527. Exp. No. 02-0831, de fecha 13 de Marzo de 2003, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Antonio J. García García).
Criterio igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1471, de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón “… en efecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo solo procede cuando el accionante no disponga de otras vías judiciales preexistente, o cuando estas existiendo no resulten suficientes para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”
En relación a la revisión de la admisión de la acción de amparo en esta etapa este Tribunal trae a colación sentencia Dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal signada con el n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…).”.-
Al no haberse consignado las pruebas que evidenciaron los hechos que presuntamente originaron el amparo y al no haberse agotado las vías ordinarias o administrativas correspondientes es fuerza concluir que la acción de amparo es inadmisible y como consecuencia de ello las medidas cautelares dictadas deben ser revocadas y así se establece. -
DISPOSITIVA DE ESTA AUDIENCIA ORAL
Luego de una exposición oral de los términos del presente fallo, el Ciudadano Juez que con tal carácter suscribe este fallo, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISION SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesto por MICROEMPRESA CENTRO DE BELLAZA FRANMAR; JOYERIA LEORO, C.A., MICROEMPRESA PRODUCCIONES JULEANJER, MICROEMPRESA LA SOLUCION, identificadas en autos, contra los ciudadanos NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ., NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ Y EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, conforme al artículo 6 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada en fecha 24/02/17.-
TERCERO: Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas por considerar este Juzgador que la acción no fue temeraria.
El Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto. Es todo, concluyó la audiencia siendo las 02:30 pm.-
Se hace constar que la presente audiencia no se realizó a través de medios electrónicos o de grabación por no poseer el tribunal los mismos, por lo que fue transcrita en su totalidad. - Termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS COMPARECIENTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,
ASI COMO APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS,
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES COMPARECIENTES,
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO.
EXP. 44398.-