REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.933.284 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSE J. AMARO LOPEZ, LESLY AMARO PEÑA, JOSE J. AMARO PEÑA y LIZ VERONICA AMARO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.533, 31.624, 64.255 Y 49.196, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NINA CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA y FRANCESCO CORREALE MAINENTI, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.341.028, 8.533.091, 104.469 y 8.963.396 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ZAIDA VAHLIS, JOSE MUSTAFA FLORES, NIURKA MUSTAFA, VICTOR MARTINEZ, MARIA TERESA MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ E INDIRA WILIAMS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.582, 24.816, 80.839, 81.537, 8.666, 77.483 Y 47.403, respectivamente y de este domicilio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.-
EXPEDIENTE: 36.127.-
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2003, el abogado en ejercicio AMARO LOPEZ, antes identificado, en representación de la ciudadana Maria Marcano, antes identificada, demanda en contra de los ciudadanos NINA CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA y FRANCESCO CORREALE MAINENTI, exigiendo el Cumplimiento de un Contrato de venta de un inmueble, basando la demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.474, 1.156 y 1.167 del Código Civil.-
Documentos que acompaña a la demanda:
1. Copia certificada de documento poder otorgado por la parte actora a los abogados JOSE J. AMARO LOPEZ, LESLY AMARO PEÑA, JOSE J. AMARO PEÑA y LIZ VERONICA AMARO PEÑA, supra identificados.-
2. Documento de Venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11/08/98.-
3. Distintas planillas correspondientes a sucesiones llevadas por el SENIAT.-
Mediante sorteo de fecha 22 de Enero de 2003, correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal quien admite la misma mediante auto de fecha 29 de enero de 2003, siendo que mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003, por la representación de la actora reforma la demanda siendo admitida en fecha 28 de marzo de 2003, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, el alguacil consigna a los autos recibo de citación sin firmar por la co demandada Pietruccia de Caiazza, así mismo consigna recibo de citación firmado por la co demandada Nina Caiazza.-
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2003, la parte actora solicita 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 21/05/2003.-
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, el alguacil consigna a los autos recibo de citación firmado por la co demandada Silvana Caiazza.-
Mediante acta de fecha 03 de junio de 2003, la secretaria de este despacho deja constancia de haber cumplido con la fijación de la boleta de notificación.-
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal ordena librar nuevas boletas de citación a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, el tribunal acuerda por haberse agotado la vía personal de citación y a solicitud de parte, la citación por carteles.-
Mediante acta de fecha 25 de mayo de 2004, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004, la abogada Zaida Vahlis, antes identificada, consigna documento poder otorgado por las co demandadas Nina, Silvana Caiazza y Pietruccia de Caiazza, ordenándose agregar por auto de fecha 28/06/2004.-
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, la abogada Zaida Vahlis, antes identificada, consigna documento poder otorgado por el co demandado Francesco Correale Mainenti, ordenándose agregar por auto de fecha 28/06/2004.-
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal agrega a los autos dos escritos de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de los demandados abogada Zaida Vhalis.-
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso correspondiente para la contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, la parte actora presenta escrito de solicitud de reposición.-
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2004, la parte actora presenta escrito de contestación a la cuestión previa.-
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, el tribunal ordena efectuar cómputo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, el tribunal ordena efectuar cómputo de los ocho días de despacho correspondiente a la articulación probatoria.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2005, el co demandado Francesco Pascuale correale, otorga poder apud acta a las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ Y MARIA ALEJANDRA MATA.-
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2005, el tribunal no admite a las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ Y MARIA ALEJANDRA MATA.-
Mediante fallo dictado en fecha 11 de julio de 2005, el tribunal se pronuncia respecto a las cuestiones previas alegadas, ordenando la notificación de las partes.-
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005, el co demandado Francesco Pascuale correale, apela del auto de fecha 08/07/2005.-
Mediante 18 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal escucha la apelación ejercida, instando a la parte apelante consigne las copias respectivas.-
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2005, la parte demandada da contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha auto de fecha 08 de agosto de 2005, el tribunal ordena computo del lapso previsto en el ordinal 2º del articulo 358 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, la parte actora se pronuncia en relación a la contestación.-
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el co demandado Francesco Pascuale Correale, otorga poder apud acta a la abogada Indira Williams.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005, el tribunal repone la causa al estado de que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones de que el día de despacho comience a transcurrir el lapso de los cinco días previsto en el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la parte demandada da contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 01 y 02 de noviembre de 2005, la parte demandada da contestación a la demanda.-
Mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2005, el tribunal agrega escrito presentado por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva denominada segunda pieza.-
SEGUNDA PIEZA.-
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre 2005, la abogada Indira Williams, solicita la notificación de Ministerio Publico, por estar involucrados intereses de un adolescente.-
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de, la parte actora presenta pruebas en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre 2005, la abogada Indira Williams, presenta pruebas en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el tribunal ordena agregar escritos de pruebas presentados.-
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, el tribunal previo cómputo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.-
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, el tribunal ordena agregar resultas de apelación declaradas por el tribunal de alzada sin lugar.-
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2006, la parte actora solicita el abocamiento de la nueva juez designada.-
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal repone la causa al estado de librar boleta de notificación a las codemandadas.-
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, el tribunal ordena librar boleta de notificación, cumpliéndose con la fijación de la misma mediante auto de fecha 07/11/2006.-
Mediante auto de fecha 12 de enero 2007, el tribunal ordena agregar comunicación proveniente del Registro Subalterno del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, previo computo efectuado se fija para informes una vez sea notificada las partes.-
Mediante escritos de fecha 07 de abril de 2007, ambas partes presentan informes en la causa, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, quien se encuentra conociendo de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por la jueza designada Carmen Tabata.-
Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2012, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, presenta informe de reacusación en la causa, remitiendo la misma mediante oficio número 12568, a este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, el juez provisorio de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.-
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el juez provisorio de este tribunal remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, las presentes actuaciones en virtud de que el tribunal de alzada declaro sin lugar la reacusación planteada.-
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2016, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, remite a este tribunal mediante oficio número 16220, las presentes actuación en virtud de la inhibición planteada.-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, se le da entrada y curso de ley a las presentes actuaciones.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, el juez provisorio se aboca al conocimiento de causa, ordenando la notificación de las partes.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, el tribunal hace saber a las partes que a partir de la presente fecha (19/10/2016) exclusive comenzó a transcurrir el lapso otorgado en el abocamiento, a los fines de la continuación de la causa.-
III
ARGUMENTO DE LAS PARTES
III.I ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora en su escrito de demanda señala lo siguiente:
Que según documento autenticado por la Notaria Publica Primera De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el numero 17, tomo 111 de fecha 11 de agosto de 1998, su representada adquirió en propiedad, de sus vendedores, ciudadanos Nina Caiazza Focareta, Silva Caiazza Focareta, Pietruccia Focareta de Caiazza y Francesco Correale Mainenti, en su carácter de herederos del De Cujus Lidio Caiazza Morelli, y Antonio Correale Cafaro, un local de comercio que forma parte del edificio silfrani, ubicado en la intersección de la calle Guasipati y el Callao, de esta ciudad de Puerto Ordaz distinguido con el numero 1. el local comercial esta situado en la planta baja, del edificio y el mismo tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 Mts2), esta conformado por un solo ambiente, los linderos de dicho local son: Norte: Calle Guasipati, Sur: Edificio Galicia, Este: Edificio Carmine y, Oeste: Local Nro. 2.-
Que el documento autenticado fue presentado para su protocolizacion, ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, para cumplir con la tradición del inmueble vendido, de conformidad con el articulo 1488 del Código de Comercio, que el documento fue rechazado por el registrador, quien se negó a protocolizar, en virtud de que los vendedores no habían cumplido con la formalidad de protocolizar el documento de condominio de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el numeral 6º del articulo 52 de la Ley de Registro Publico vigente para la fecha, habidas de que los datos de condominios señalados en el documento de compra venta, no son verdaderos al ser suministrados por los vendedores en forma falsa, por no haber cumplido con la formalización previa del condominio, para que el documento de compra venta se pudiera protocolizar sin contratiempo.-
Que sobre dicho edificio Silfrani, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, que afecta la venta del referido local de comercio a quien se une este obstáculo para poder efectuar el registro de dicha negociación y pesa una hipoteca de primera grado a favor del banco Orinoco y sofinoca.-
Que solicito a los vendedores la subsanación de las omisiones en que habían incurrido, tanto por haber suministrado datos falsos sobre un documento de condominio inexistente por no haber previamente registrado, y por no tener acreencias sobre el inmueble que no habían solventado, y que motiva a una medida de enajenar y gravar sobre todo el edificio donde esta ubicado el local de comercio objeto del contrato de compra venta, el cual no puede cumplir, por los actos omisivos y comisitos de los vendedores, el destino de su registro.-
Que dicho local de comercio tiene un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) y esta ubicado privilegiadamente en la zona central de comercio de la ciudad, en la planta baja del edificio Silfrani, situado este ultimo entre las calles Guasipati y El Callao de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teniendo un valor en el mercado entonces un millón cien mil bolívares exactos, por metro cuadrado de construcción, por lo que el valor de mercado de dicho local es equivalente a la suma entonces ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares exactos, lo cual se explica si multiplica 1.100.000 bolívares X 144 metros cuadrados = 158.400.000,00 bolívares, que constituye a su decir, daños causados a su representada, si subsisten los impedimentos para su registro.-
Que la imposibilidad material y jurídica de formalizar el registro del documento de venta suscrito con los vendedores, es por lo que demanda a NINA CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA y FRANCESCO CORREALE MAINENTI, en cumplir con los términos del contrato de compra venta suscrito entre ellos ante la Notaria Publica Primera De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y procedan a subsanar los obstáculos legales que han impedido el registro del citado documento de compra venta del local de comercio, ya identificado.-
Que si en el supuesto de que los vendedores demandados, en cumplimiento de contrato, no puedan cumplir dicha obligación de allanar los obstáculos para registrar el documento autenticado de compra venta, y por ende cumplir con la tradición del inmueble vendido, demanda subsidiariamente, en forma solidaria, a los citados vendedores, por la suma de entonces ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares exactos, por concepto de daños y perjuicios causados, lo cual involucra la devolución del precio de venta y la plusvalía del inmueble adquirido hasta la fecha de presentación de la demanda, y en virtud de que el local de comercio tiene un valor de entonces no menor de ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares exactos.-
Estimando la demanda en entonces ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares exactos.
III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCESCO CORREALE, PARTE CO DEMANDADA, PROCEDEN A CONTESTARLA EN FECHA 04/08/2005 DE LA SIGUIENTE MANERA:
PUNTO PREVIO.-
Rechaza, niega y contradice, la demanda tanto en hechos como en el derecho, por tener afirmaciones imprecisas como es en el texto de folio uno y vuelto donde dice: “…no son verdaderos al ser suministrados por los vendedores en forma falsa…” esta afirmación carece de verdad legal, que no se le puede llamar vendedor falso, si bien es cierto que firmó el documento donde no tiene nada que ver con los demandantes, que es cierto que el apoderado de la demanda nte fue quien lo redacto señalando que debía firmarlo porque es propietario de un local en la mezzanina y dos apartamentos ubicados en el piso 1 numero 2 y en el piso 3 con el numero 4, en el edificio Silfrani.-
Que no le une ningun vinculo con la sucesión caiazza, conocimiento que tiene el apoderado de la demandante, quien presento el documento objeto de este proceso a los demás co demandadnos.-
Niega, rechaza y contradice, lo que se expone en el libelo que tanto los codemandados como su representado sean herederos del difunto Lido Caizza.-
Niega, rechaza y contradice, la afirmación del demandante, al relacionarse con la Sucesión Caiazza, que no consigno la planilla suceroal que lo acredita la condicion unicamente como heredero del difunto Antonio Correale Cafaro.-
Niega, rechaza y contradice, que la demandante le haya manifestado que habia omisiones en el documento de venta que el abogado que aparece como apoderado en esta causa quien redacto dicho documento.-
Niega, rechaza y contradice, la imposibilidad material en el ejercicio de la compraventa ya que la demandante es la madre de los herederos Carlos Alberto Caiazza Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.844.575, y Alberto Alejandro Caiazza Marcano, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.137.936, por que tienen la posesión y propiedad del inmueble materializada, el cual lo tienen arrendado y recibe mensualmente un canon de arrendamiento.-
DEFENSA DE FONDO.-
De conformidad con el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, opone la defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del actor, que se expresa en la demanda: “yo, Jose Amaro Lopez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 64.255, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria del valle marcano, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.933.284 y de este domicilio, según consta del instrumento poder que anexo en dos (2) folios utiles, marcado con la letras “A”; …” la prenombrada ciudadana tiene dos (2) hijos Carlos Alberto Caiazza Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.844.575, y Alberto Alejandro Caiazza Marcano, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.137.936 y la demandante no tiene cualidad para representarlo.-
Que no se dice si la ciudadana actua en nombre propio y/o en representación de otra persona, que no se dice si la ciudadana Maria del valle Marcano reclama en nombre de los herederos de los difuntos Lidio Caiazza y/o Antonio Correale Cefaro, o en nombre propio, la cualidad de la prenombrada ciudadana no se especifica como tampoco se especifica quienes son los herederos a quien ella representa.-
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS NINA CAIAZZA FOCARETTA, SILVANA CAIAZZA FOCARETTA Y PIETRUCCIA CAIAZZA DE FOCARETTA, PARTE CO DEMANDADA, PROCEDEN A CONTESTARLA EN FECHA 25/10/05 DE LA SIGUIENTE MANERA:
CONTRADICCION DE LA DEMANDA.-
PUNTO PREVIO.-
Sostiene que la demanda debe ser declarada inexistente, por falta de la cuantía, como elemento existencial de todo libelo.
Que el Tribunal admitió la demanda como cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, que el petitum de la demanda solo pretende el cumplimiento de una obligación de hacer de parte de sus representadas, que la calificación es errada.-
Que el demandante reformó la demanda y que en la misma no señalo la cuantía, que la presente acción carece de cuantía, por cuanto en la reforma no se ratifica dicha cuantía, ni ratifica los términos de la demanda original, situación que se encuentra sancionada por la ley, lo cual opone y así solicita sea declarada con lugar.-
Que sus representadas quedan indefensas, en discutir la exageración de la cuantía, por cuanto no la conocen, es decir, se le vulnera el derecho a la defensa, ya que por una parte, la libelante sostiene que el bien inmueble vendido cuesta en el mercado entonces bolívares ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil de bolívares, pero por otra parte, no estima el valor de la demanda, y que en la demanda original, había fijado el valor de la misma en la suma entonces de ciento veinte mil bolívares, vulnerando así el derecho a la defensa de sus representadas.-
Que se sirva calificar la acción ejercida por el demandante, ya que la califica como cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, su petitorio, no conlleva a una condena, sino actos de gestión por las demandadas, es decir, a un hacer, Rechaza la calificación de la acción en toda forma de derecho, la calificación de daños y perjuicios en esta acción, ya que la misma no se fundamenta en daños ni muchos menos se especifican, detallan o de alguna manera demuestra. -
Que el demandante pretende establecer el pago de precio en el mercado del inmueble sin que medie ningún avaluó.-
Que el no haberse protocolizado el documento, no es imputable a sus mandantes, si no por inercia de un tercero, como lo es el entonces Banco Mercantil, que tiene a su favor una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como consecuencia de otro juicio independiente a este.-
Que solicita se oficie al registro Subalterno de esta ciudad, a los fines de que se sirva ordenar el registro del documento de condominio respectivo al edificio Silfrani, y en consecuencia protocolice el documento de venta al local comercial objeto del presente juicio, ya que el mismo se encuentra fuera de cualquier reclamación que sus poderdantes tengan con tercero, pues esa propiedad se encuentra libre de todo gravamen y constituye propiedad del demandante.-
Encontrándose en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO CORREALE, parte co demandado, procede a contestarla el 30/11/05, de la siguiente manera:
Señala que la demanda que se materializa un litis consorcio pasivo, establecido en el articulo 146 del Código de procedimiento Civil.-
Que son varios co demandados, en los cuales la demandante persigue fines, en el caso de la sucesión Caiazza: son los propietarios del local objeto de este litigio, tal como lo dice el documento y la planilla sucesoral que consta en autos, en el caso de su poderdante no tiene interés procesal, ni esta unido con vínculos de ninguna naturaleza con los ciudadanos que integran la sucesión Caiazza. La causa petendi es distinta en cuanto a individualidad se refiere, ya que para ser demandado conjuntamente, se requiere los requisitos establecidos en la ley.-
Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por tener afirmaciones imprecisas como es en el texto de folio uno y vuelto donde dice: “… no son verdaderos al ser suministrados por los vendedores en forma falsa …” que esta afirmación carece de verdad legal, no se le puede llamar vendedor falso, sin bien es cierto que firmo el documento donde no tienen nada que ver con los demandantes, también es cierto que el apoderado de la demandante fue quien lo redacto y que debía firmarlo por ser propietario de un local en la mezzanina y dos apartamentos ubicados en el piso 1 Nº 2 y en el piso 3 con el Nº 4 en el edificio Silfrani.
Rechaza, niega y contradice, que no existe en la demandante interés procesal para demandar a su poderdante, no tiene pretensión en relación con los demás con demandados.-
Rechaza, niega y contradice, por que no tiene ninguna obligación pendiente con la demandante.-
Niega, rechaza y contradice, por que no se hace referencia de los herederos Carlos Alberto Caiazza y Alberto Alejandro Caiazza.-
Niega, rechaza y contradice, no es cierto que la demandante le haya manifestado que habian omisiones en el documento de venta.-
Niega, rechaza y contradice, y que no es cierto que la demandante tenga imposibilidad material en el ejercicio de compra venta.-
Niega, rechaza y contradice, que se hayan llenado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de su propiedad.-
Niega, rechaza y contradice, que se constituya la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.-
Hechos Admitidos.-
Admite la identificación del inmueble que se encuentra en el vuelto del folio 2 el cual es su propiedad por haber heredado de sus difuntos padres.-
Defensa De Fondo.-
La representación del co demandado, opone defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, por cuanto a su decir, indica:
“… expresa la demanda en su encabezado lo siguiente: “Yo, José J. Amaro López, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.255, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.933.284, y de este domicilio, según consta del instrumento poder que anexo en dos folios útiles, marcado con las letras “A”; …”
Que la prenombrada ciudadana tiene dos hijos Carlos Alberto Caiazza Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.844.575 y Alberto Alejandro Caiazza Marcano, menor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.137.936 y la demandante no tiene cualidad para representarlo.-
Que no se dice si la ciudadana actúa en nombre propio y/o en representación de otra persona, no se dice si la ciudadana Maria del Valle Marcano, reclama en nombre de los herederos de los difuntos Lidio Caiazza y/o Antonio Correale Cafaro o en nombre propio, la cualidad de la prenombrada ciudadana no se especifican como tampoco se especifican quienes son los herederos a quien ella representa, por todas las razones antes expuestas le solicito se declare con lugar la defensa de fondo opuesta.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora en su oportunidad procesal de pruebas, promueve lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL.-
1. Documento de compra venta, celebrado entre MARIA DEL VALLE MARCANO y los ciudadanos NINA G. CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA Y FRANCESCO CORREALE MAINENTI, sobre un Local de Comercio que forma parte del edificio Silfrani, ubicado en la intersección de la Calle Guasipati y El Callao, de esta ciudad de Puerto Ordaz, distinguido con el Nro. 1. El Local Comercial esta situado en la planta baja del edificio.-
2. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Bolívar, en fecha 30 de Marzo de 1974, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1974.-
3. Titulo Supletorio de propiedad del Edificio Silfrani, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 1976, anotado bajo el Nro. 76, protocolo primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre del año 1976.-
4. Certificación de gravamen y de prohibición de enajenar y gravar debidamente expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Ministerio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Septiembre de 2005.-
PRUEBA DE EXPERTICIA.-
Sobre un inmueble constituido por un Local de Comercio distinguido con el número 1, que forma parte del edificio Silfrani, ubicado en la intersección de la Calle Guasipati y El Callao, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
PRUEBA DE INFORME.-
A Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
Se libro oficio Nro. 05-1566, de fecha 20/12/2005.-
Se recibe Oficio número 15-8-6-22-489 de fecha 07/12/2006, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Caroní, que señala lo siguiente:
“… En atención a su particular, se remite dos (2) copias certificadas, que se refieren a los particulares 1º, 2º y 3º del Capitulo V, del escrito de la prueba de informe remitida a este Registro Inmobiliario Caroní”.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA FRANCESCO CORREALE.-
MERITO DE AUTOS.-
El merito favorable de los autos, con respecto a ello el Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte co demandada promueve a favor de su representado el merito de autos siempre que favorezca a su defendido, señalando para ello: que su representado no se haya en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, menos sujeto a obligación que deriva del titulo, regulaciones de ley exigidos, para forma parte del litisconsorcio pasivo, que la planilla sucesoral de fecha 21 de junio de 1995 de la sucesión Caizza, donde se identifican los herederos del difunto Lidio Caizza. La falta de cualidad de Maria Marcano, por aparecer como compradora del local en representación de sus hijos y los ciudadanos Pietruca Focareta de Caiazza, Nina y Silvana Caiazza, donde dicho documento versa sobre un acuerdo de partición donde se le adjudica el inmueble situado en el edificio Silfrani local 2, a los menores representados por Maria Marcano, documento de venta donde se obliga a su representado firmar un documento de venta con la explicación que es el dueño de dos apartamentos y un local comercial, sin tener ningún vinculo consanguíneo con la sucesión Caiazza Focareta, los documentos antes descrito confirman a este Tribunal una relación contractual que integran a las partes litigantes indicando situaciones distintas una de otras que para quien aquí suscribe no encuentra un fin común respecto algún punto de interés por el cual promueve dicho merito de autos dejando la carga a quien a quien suscribe investigar cual es la prueba que favores a la parte ya sea en lo alegado de la sucesión o al fondo de la demanda, tales documentos no aportan nada en razón de ello quien suscribe desecha el capitulo primero referida al merito de auto no tiene elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.-
POSICIONES JURADAS.-
No se evidencia de auto evacuación de la prenombrada prueba.-
EXHIBICION DE DOCUMENTO.-
No se evidencia de auto evacuación de la prenombrada prueba.-
PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS NINA CAIAZZA, SILVANA CAIAZZA Y PIETRUCCIA FOCARETTA.-
IMPUGNACION DE LA CUANTIA.-
La parte co-demandada Nina Caiazza, Silvana Caiazza Y Pietruccia Focaretta, alegan a través de su co apoderada judicial impugnación de la cuantía alegando lo siguiente:
“(…) En primer lugar sostenemos que la presente demanda debe ser declarada inexistente, es decir, debe ser declarada extinguida e improcedente, por faltar en ella la cuantía, como elemento existencial de todo libelo. En efecto ciudadano Juez, siendo que el Tribunal a su cargo calificó la presente la presente acción como cumplimiento de contrato y daños perjuicios, y habida la cuenta, que el petitum de la demanda solo pretende, el cumplimiento de una obligación de hacer de parte de nuestros mandantes, es obvio, primero que nada, que la calificación de la demanda se encuentra errada, ya que no se demanda sino la obligación de hacer y en ningún momento otra cosa.-
Por otra parte, es bueno aclarar que la demandante reformó la demanda original en todas sus partes, pero es obvio, que del escrito de reforma no consta el señalamiento de la cuantía de la misma, ni salvó o señaló en su nuevo libelo, que al reformar su demanda, dejaba igual o en idénticos términos su demanda original, por lo que en fuerza de derecho, si en la demanda primitiva cuantifico la misma en la suma de bolívares ciento veinte millones, (actual 120.000,00), es obvio que la presente acción carece de cuantía, por cuanto en la reforma no se ratifica los términos de la demanda original, cuestión esta que se encuentra sancionada por la Ley de manera expresa para el demandante con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil, lo cual oponemos en este acto en toda fuerza de derecho como defensa de fondo en esta causa y solicitamos que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos.-
(…) En este estado, observara el tribunal, que nuestra representadas quedan indefensas, en este juicio de discutir la exageración de la cuantía, por cuanto no la conocen, es decir, se le vulnera el derecho de defensa, ya que por una parte, la libelante sostiene que el bien inmueble vendido cuesta hoy en el mercado, la suma de bolívares ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil (actualmente 158.400,00), pero por otra parte, no estima el valor de su demanda y, en su demanda original, lo cual no ratifico ni salvo, ni oriento a su contra parte y al mismo tribunal, había fijado el valor de la misma en la suma de bolívares ciento veinte millones (actualmente 120.000,00). Todo ello, por supuesto, que vulnera el derecho de defensa de nuestro mandantes, consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional y, así pedimos se declare en la sentencia definitiva que ponga fin al presente juicio.”-
Al respecto este Tribunal observa:
Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.
En el presente caso, la parte demandada rechaza el hecho que la demandante no hace expresa mención en que se basa para estimar la pretensión en la cantidad de 158.400.000,00 bolívares (actualmente 158.400,00).-
Ahora en relación a la aplicación de esta norma, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, es que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple, así tenemos el fallo de dicha sala de fecha 18-12-2007 caso Gilberto Antonio Barbera contra Pedro Jesús Castellano Valles, igualmente tenemos sentencia del 16-11-09 caso Ernesto D´Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, donde se ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, y en fallo de fecha 4-3-11, expediente AA20-C-2010-000564 juicio seguido por Leandro Rafael Cardozo contra Jesús María Quesada y Naira Jazmín Jiménez.-
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada señala que esta en desacuerdo con el hecho que se cuantifico la demanda de una forma exagerada, no menciona o establece el monto que considera debe ser la cuantía de la acción, “… que nuestra representadas quedan indefensas, en este juicio de discutir la exageración de la cuantía, por cuanto no la conocen, es decir, se le vulnera el derecho de defensa, ya que por una parte, la libelante sostiene que el bien inmueble vendido cuesta hoy en el mercado, la suma de bolívares ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil (actualmente 158.400,00), pero por otra parte, no estima el valor de su demanda y, en su demanda original, lo cual no ratifico ni salvo, ni oriento a su contra parte y al mismo tribunal, había fijado el valor de la misma en la suma de bolívares ciento veinte millones (actualmente 120.000,00). Así mismo observa este Tribunal que no se presento a los autos elemento alguno que desvirtuará efectivamente la cuantía propuesta por el accionante, por lo que este Tribunal establece QUE LA CUANTIA DE LA CAUSA PRINCIPAL DEBE TENERSE COMO CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (ACTUALMENTE 158.400,00) y así expresamente se establece. -
PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CO DEMANDADO CIUDADANO FRANCESCO CORREALE.-
La representación judicial del codemandado de autos alega un LITIS CONSORICIO PASIVO en la presente causa para lo cual lo fundamente de la siguiente manera:
“… No hay duda que está permitido por la ley, pero bajo regulaciones establecidas en el articulo 146 del Código de procedimiento Civil.-
Esa norma regula el debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por estar íntimamente conectadas con la función jurisdiccional, son reguladoras de materia del orden publico, cabe analizar el litis consorcio pasivo de este proceso que por supuesto son varios los co- demandados, en lo cuales de la demandante persigue fines, en el caso de la sucesión Caiazza, son los propietarios del local objeto de este litigio, tal como lo dice el documento y la planilla sucesoral que consta en autos, en el caso de mi poderdante ciudadano Francesco Correale no tiene interés procesal, ni esta unido con vínculos de ninguna naturaleza con ciudadanos que integran la sucesión Caiazza. La causa petendi es distinta en cuanto a individualidad se refiere, ya que para ser demandado conjuntamente, se requiere los requisitos: - que se hallen en estado de comunidad jurídica al objeto de la causa. – cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo.
Solito se sirva reponer la causa al estado de una nueva admisión para que sea reformada la demanda, que disponga la nulidad de todo lo actuado en el ámbito de este procedimiento. ”
En relación al litisconsorcio necesario o forzoso que al decir del autor Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada, página 43, ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
El autor patrio Humberto Cuenca, señala en relación al litisconsorcio nos explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de listisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica(...). Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...). (negrillas del Tribunal). (Cfr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, pág. 328
En este mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52".
El Artículo 147 eiusdem, establece:
"Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás"
El Artículo 148 del mismo Código dispone:
"Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo"
En los comentarios que hace el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en materia del litisconsorcio, señala:
"2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase litisconsorcio necesario cuando existen una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (...) El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.
3. El Litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ordinal 3º) o solo por la causa de pedir (Art. 52, ord. 4º), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (Cfr. CSJ, Sent. 21-9-89, en Pierre Tapia. O.: ob. Cit. Nº8-9, p.372-373) (...) El litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de este artículo 146." (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I. P.438-440).
Refiriéndose al litisconsorcio necesario, el autor patrio Luis Loreto, nos dice:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley conceda la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos (...) Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio (Cfr. Luis Loreto La Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad", publicado en la Obra La Contestación de la Demanda. Autores Varios. Ed. Fabretón. Caracas-Venezuela, 2000, p. 226-227).
Por su parte, el procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su obra antes citada, dice:
"En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C)”
Respecto de lo que debe entenderse por LITISCONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
A este respecto y en atención a la naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
Según el eminente procesalista venezolano Luís Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, tenemos que la parte actora, demandó sólo y únicamente a los ciudadanos NINA G. CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA Y FRANCESCO CORREALE MAINENTI, y que a decir de la representación del co demandado que son varios los co demandados, en los cuales la demandante persigue fines, en el caso de la sucesión Caiazza, son los propietarios del local objeto de este litigio, tal como lo dice el documento y la planilla sucesoral que su poderdante no tiene interés procesal ni esta unido con vínculos de ninguna naturaleza con ciudadanos que integran la sucesion Caiazza…
A este respecto Vale señalar primeramente que tales ciudadanos NINA G. CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA, como herederos del decujo LIDIO CAIAZZA MORELLI, Y FRANCESCO CORREALE MAINENTI como representante de la sucesión ANTONIO CORREALE CAFARO, son los que se encuentran suscribiendo el documento que es objeto de litigio lo que evidencia a quien aquí suscribe que tales ciudadanos tienen interés jurídico directo en la presente acción, sin embargo resulta evidente de los documentos presentados que la sucesión del ciudadano LIDIO CAIAZZA MORELLI, no estaba conformada nada mas por los mencionados ciudadanos, sino que además forman parte de esa sucesión los ciudadanos herederos Carlos Alberto Caiazza y Alberto Alejandro Caiazza, según se evidencia del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones quienes eran menores de edad para el momento de la autoliquidación mencionada es decir en fecha 21/06/95, quienes no suscribieron dicho documento de compra venta ni por si ni por medio de representante alguno, sin embargo quienes forman parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble objeto de contrato, es de observarse igualmente que el codemandado FRANCESO CORREALE MAINENTI, tampoco actúa solo a nombre de el, sino como parte de la sucesión ANTONIO CORREALE CAFARO, tales elementos demuestran que el accionante debió demandar a todos los herederos de los decujo LIDIO CAIAZZA MORELLI y del decujo ANTONIO CORREALE CAFARO, ya que al ser copropietarios, sus derechos pasaron a todos sus herederos, y sin poder determinarse hacia uno solo de ellos o algunos ya que no consta en autos las respectivas liquidaciones de las comunidades hereditarias correspondientes según se señala en el documento de venta, del inmueble dado en venta, cualquier decisión que se tome va a afectar por igual a todos los herederos, ya que afectara indudablemente el patrimonio de los mismos., hechos estos que evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario en el presente caso y asi se establece.-
y siendo ello así, evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio pasivo forzoso o necesario al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos los que participaron en la operación de compraventa, que aunque sea un documento privado de fecha cierta, tiene pleno valor para los involucrados en dicha relación jurídica, así como para los afectados aunque no hayan formado parte de la redacción del documento y en consecuencia de ello en caso de accionar en relación al mencionado inmueble deben hacerlo en forma conjunta, por lo que en este proceso, deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para accionar o contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en los negocios jurídicos objeto de litigio, o quienes poseen el derecho efectivo sobre el bien inmueble señalado en autos, toda vez que en estos casos la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor Luis Loreto un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncia debe entenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el juez declarar el cumplimiento e incluso daños derivados del contrato de compra venta suscrito, ya que ellos afectaría los intereses de todos aquellos que tienen derecho sobre el inmueble, pudiendo en caso de no integrarse el litisconsorcio, alegar cualesquiera de los copropietarios que no fueron llamados a juicio como efectivamente esta ocurriendo ya que no forman parte del litigio, violaciones directas a sus derechos en esta causa y sobre el bien en litigio y así se establece.-
Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional sobre el inmueble objeto de este proceso, estaría vulnerando el debido proceso de los herederos del decujo LIDIO CAIAZZA MORELLI y del decujo ANTONIO CORREALE CAFARO, que no han sido llamados a juicio, e incluso que ni siquiera fueron mencionados por el accionante lo que en definitiva es es una garantía procesal constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto pasivo los referidos herederos del decujo LIDIO CAIAZZA MORELLI y del decujo ANTONIO CORREALE CAFARO, quienes eran los propietarios del inmueble objeto de negociación, realizada por algunos de sus herederos, suscribiente del contrato del cual la parte actora en su libelo de demanda, y sobre el cual pide cumplimiento e incluso daños y perjuicios, implica que el proceso se tramitó irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:
…“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…
Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de cumplimiento de contrato que esta integrada por dos grupos de herederos como vendedores, y una compradora, pero los herederos no fueron llamados en su totalidad a fin de integral esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:
“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”.
En el caso en cuestión, la parte actora no accionó conjuntamente contra todos los herederos de los propietarios del inmueble el decujo LIDIO CAIAZZA MORELLI y del decujo ANTONIO CORREALE CAFARO PHILIMONT MERCURY y ADRIANA MERCURUY y existiendo esa relación sustancial y contractual, han debido ser integrados en este proceso operando una inadmisibilidad de la pretensión incoada por la accionante por falta de legitimación o cualidad, por la falta de integración procesal ya explicada, y que fue propuesta como defensa de fondo por los demandados,
De manera que en el caso de autos nos encontramos frente a una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad, pasiva, por no haberse ejercido la acción contra todos los herederos del decujo LIDIO CAIAZZA MORELLI y del decujo ANTONIO CORREALE CAFARO, quienes eran los propietarios del inmueble ofrecido en venta por medio de algunos de los herederos de los mismos, criterio este vigente para el momento de introducción de esta acción.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos ha establecido el siguiente criterio:
“En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”.
Siendo así es indudable que la cualidad ad causam de la parte demandada es inexistente ya que dicha cualidad es en forma conjunta, por tal motivo tal falta de cualidad activa de los demandados, genera que este Tribunal considere necesario declarar la INADMISION SOBREVENIDA de esta acción y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA propuesta por la codemandada NINA G. CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA, y se establece como cuantía de la acción la cantidad de Bs.145.000,00.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA, de los demandados NINA CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA y FRANCESCO CORREALE MAINENTI, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la procedencia de la falta de cualidad pasiva y ante la indebida integración del litisconsorcio pasivo y en atención a la jurisprudencia vigente para la época de inicio de este proceso, y en aplicación del principio de la perpetua jurisdicción que implica que las circunstancia del proceso son las existentes para el momento del inicio del mismo este Tribunal declara la INADMISION SOBREVENIDA de la presente demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.933.284 y de este domicilio contra los ciudadanos NINA CAIAZZA FOCARETA, SILVANA ANTONIETA CAIAZZA FOCARETA, PIETRUCCIA FOCARETA DE CAIAZZA y FRANCESCO CORREALE MAINENTI mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.341.028, 8.533.091, 104.469 y 8.963.396 y de este domicilio.-.-
CUARTO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 16, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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