REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO 2.017
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL


Visto el escrito de fecha 21de abril del presente año, suscrita por la ciudadana CRUZ ALIDA PEÑA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.523.061, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA DIAZ RAMOS, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.092 y de este domicilio, mediante la cual solicitan se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, y a tal respecto se ordene a los demandados que cesen de realizar por si o por interpuestas personas todos los actos que han venido realizando y que perturban su derecho de posesión que ha venido ostentando, que le entreguen las llaves nuevas de la casa con el fin de que pueda ocupar otra habitación y utilizar los demás espacios de la casa. Insiste que se les prohíba a los demandados continuar realizando las vías de hecho que hasta ahora han realizado y se les prohíba continuar intentando desalojar a la Solicitante de su casa ya que esto causaría un perjuicio irreparable para su persona.
La presente solicitud la realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 588 parágrafo primero y el numeral Nº 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil:

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la cautelar, previa las consideraciones siguientes:
El encabezamiento y Parágrafo Primero del Artículo 588 y del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Tenemos así, que las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos circunstancias siguientes:

1) El FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas al proceso;
2) El PERICULUM IN MORA, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo en la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también ha de constar en el proceso.

El Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que se dicten otras medidas preventivas diferentes al embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, denominadas por la doctrina y la jurisprudencia MEDIDAS INNOMINADAS, pero "con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585", o sea, el peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción grave del derecho reclamado- FUMUS BONI IURIS), y además de ello, el legislador procesal venezolano, exige el cumplimiento de otro requisito, esto es, el PERICULUM IN MORA constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño, pues de conformidad con la precitada norma, la solicitud de la medida cautelar además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, establece como condición necesaria que “ hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

En atención a tales requisitos, la solicitante, tanto para el caso de una medida preventiva embargo, secuestro o de prohibición de enajenar y gravar previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como para el caso de que se trate de una medida cautelar innominada previstas en el Parágrafo Primero del mismo Artículo 588, debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriormente señaladas que la hagan procedente en cada caso concreto.

En mérito de las anteriores consideraciones, en orden a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 21/04/2017, y con la argumentación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, a los fines de evitar que las partes demandadas puedan ocasionarle un perjuicio de carácter patrimonial al demandante, MEDIDA INNOMINADA a favor de la parte actora, consistente en ORDENAR MEDIDA PREVENTIVA Y DE LOS ACTOS DE MALA FE REALIZADAS POR LOS DEMANDADOS a los Ciudadanos FRANCESO SINATRA BRIVITELLO y NICOLETTA SINATRA MARTINO, identificados en autos.
Para la materialización de la medida Innominada, se acuerda comisionar ampliamente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
. Líbrese despacho y oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/leah**
EXP Nº 43.879