REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
206º Y 157º
Asunto Nº.: FP02-V-2016-000520
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato que introduce el ciudadano Conrado Marin Marin, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.586.723 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Orlando Alberto Aguirre Cañas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.965 contra la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Riveras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.022.761 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que en fecha 28 de mayo del 2.007 adquirió de manos de las ciudadanas Olga Isabel Rossi de Long, Carmen Teresa Rossi García y Alicia Margarita Rossi de Riveras un inmueble constituido por dos (02) casas distinguidas con los números 64 y 12 y la parcela sobre ella construida sobre una parcela de terreno constante de ochocientos metros cuadrados (800M2) de superficie aproximadamente, ubicada en la intersección del Paseo Meneses con Avenida Guayana, sector Centurión de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alega que una vez suscrito el documento de compra venta, se le entregó y se le puso en posesión parte del inmueble, ya que la copropietaria vendedora Alicia Margarita Rossi de Riveras le solicitó que le dejara habitando la casa distinguida con el N° 64 hasta que se le realizaran unas reparaciones a un inmueble de su propiedad para poder mudarse, lo cual le llevaría un tiempo de seis (06) meses y transcurrido dicho lapso le solicitó la entrega del mismo y esta le manifestó que le diera un tiempo, plazo vencido y no cumplió con la entrega de la vivienda.
Que la ultima fecha en que se comprometió a entregarla fue el seis (06) de agosto del año 2013, realizando gestiones de carácter amistoso para que le devuelva el inmueble y ha sido infructuoso, recibiendo promesas de entregársela y nunca ha llegado a materializarse, y es por todo que procede a demandar a la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Riveras para que convenga en dar cumplimiento al contrato de compra venta; en entregarle el inmueble de su propiedad totalmente desocupado de personas y cosas.
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en ocho millones de bolívares.
El 04 de agosto de 2016 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2016 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación por cuanto la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Riveras manifestó que no firmaría sin antes consultar con su abogado.
El 16 de septiembre de 2016 la parte actora presenta diligencia donde solicita que la secretaria del tribunal se traslade al domicilio de la demandada con la finalidad de entregar boleta de notificación.
El 27 de septiembre de 2.016 la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada entregándole la respectiva boleta de notificación.
El día 31 de octubre de 2016 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Impugnó y rechazó la estimación de la demanda que asciende a la cantidad exagerada de ocho millones de bolívares.
Niega y rechaza:
a) Que el actor haya adquirido de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por 2 casas signadas con los números 64 y 12;
b) Que fueron vendida por su persona y las ciudadanas Olga Isabel Rossi de Long y Carmen Teresa Rossi García;
c) Que la casa numerada 64 esta construida por paredes de cemento. Techo de platabanda, piso de cemento y que tiene 9 habitaciones, una sala, un comedor, dos corredores, un pasillo, cuatro baños, un porche, dos locales anexos y que su frente es la venida Guayana;
d) Que la casa numerada 12 esta construida por paredes de cemento y bahareque, techo de zinc, piso de cemento y que esta integrada por cuatro locales comerciales y que su frente es la avenida Meneses;
e) Que ambas casas o inmuebles estaban construidas sobre una parcela de terreno de 800 metros;
f) Que las mismas están ubicadas en la intersección del Paseo Meneses con Avenida Guayana;
g) Que los linderos son los siguientes: Nortes: con Avenida Guayana con 36 metros, Sur: con Edificio el Rostro, propiedad de Oscar Pino con 36 metros, Este: su frente Avenida Meneses con 32, 80 metros y Oeste: con Edificio en construcción con 36 metros.
h) Que haya cancelado la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble, que desde ya desconozco su valor y por lo tanto tacho en este acto por vía incidental la supuesta venta y cancelación del inmueble.
i) Que jamás le he dicho al actor que me deje ocupando mi vivienda en ningún momento,
j) Que la demanda pueda tener fundamento jurídico en los artículos 1167, 1180, 1133, 1134, 1474, 1486 y 1487 del Código Civil,
k) Que pueda y deba convenir en paga, o ser condenada por concepto de costos y costas procesales.
En fecha 01 de noviembre del 2016 se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de contestación de la demanda,
El 24 de noviembre del 2016 se dejó constancia por secretaria del lapso de promoción de pruebas, donde sólo la parte actora consigno escrito.
El 08 de febrero el 2017 se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas
Llegado el momento para presentación de informes sólo la parte demandada presentó los mismos.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de venta que celebró con la demandada cuyo objeto son dos viviendas identificadas en la narrativa de esta decisión y que alega fue ejecutado parcialmente por cuanto la vendedora Alicia Margarita Rossi de Riveras no ha entregado la casa principal nº 64 ya que en principio solicitó se le concediese un plazo de seis meses para entregarla y hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones amigables para obtener el cumplimiento voluntario de la obligación.
La demandada impugnó la cuantía, alegó el incumplimiento de la gestión conciliatoria prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y negó cada uno de los hechos alegados en la demanda.
Para decidir el tribunal observa:
1.- Punto previo. Impugnación de la cuantía.
La codemandada Alicia Margarita Rossi de Riveras impugnó la cuantía por considerar exagerada la estimación que hizo el demandante (Bs. 8.000.000); sin embargo, no indicó la cuantía que según su entender es la correcta. Esta impugnación pura y simple no es válida por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Casación Civil es que el demandado debe señalar el valor que considera tiene la demanda y probar dicha alegación en el decurso del juicio no estando admitidas la impugnaciones que no cumplan esta exigencia.
Por las consideraciones precedentes se desestima la impugnación y se declara firme la que hizo el demandante en su libelo. Así se decide.
2.- Violación del orden público. El juzgador ha revisado las actas del expediente y ha encontrado que el contrato de venta fue suscrito por Olga Isabel Rossi de Long, casada con Merle Thomas Russel de Long, personalmente y como representante de Carmen Trina Rossi García, divorciada, y Alicia Margarita Rossi de Rivera, viuda.
Sin embargo, quien contestó la demanda fue la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Rivera sin que conste en autos el emplazamiento de las otras personas involucradas en el contrato en calidad de vendedores: Olga Isabel Rossi de Long, Merle Thomas Russel de Long y Carmen Trina Rossi García.
En un juicio por cumplimiento de contrato deben intervenir todos los otorgantes del negocio jurídico y si alguno de ellos está casado y la demanda versa sobre un inmueble o mueble sometido a publicidad registral o sobre alguno de los otros bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil es imperativo citar al otro cónyuge.
En este proceso inexplicablemente la demanda se propuso contra Alicia Margarita Rossi de Rivera quien se dio por citada y contestó la demanda continuando el juicio con ella como demandada cuando la realidad es que la cualidad para sostener el juicio está repartida entre todas las vendedoras y el ciudadano Merle Thomas Russel de Long. De esta manera se incurrió en una infracción de los artículos 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil que invalida el juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA todos los actos del proceso efectuado a partir de la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Rivera en fecha 31 de octubre de 2016 y REPONE la causa al estado de que se ordene el emplazamiento de los litisconsortes pasivos necesarios Olga Isabel Rossi de Long, Merle Thomas Russel de Long, Carmen Trina Rossi García y Alicia Margarita Rossi de Riveras luego de lo cual el proceso seguirá su curso legal.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000094.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
206º Y 157º
Asunto Nº.: FP02-V-2016-000520
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato que introduce el ciudadano Conrado Marin Marin, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.586.723 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Orlando Alberto Aguirre Cañas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.965 contra la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Riveras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.022.761 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que en fecha 28 de mayo del 2.007 adquirió de manos de las ciudadanas Olga Isabel Rossi de Long, Carmen Teresa Rossi García y Alicia Margarita Rossi de Riveras un inmueble constituido por dos (02) casas distinguidas con los números 64 y 12 y la parcela sobre ella construida sobre una parcela de terreno constante de ochocientos metros cuadrados (800M2) de superficie aproximadamente, ubicada en la intersección del Paseo Meneses con Avenida Guayana, sector Centurión de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alega que una vez suscrito el documento de compra venta, se le entregó y se le puso en posesión parte del inmueble, ya que la copropietaria vendedora Alicia Margarita Rossi de Riveras le solicitó que le dejara habitando la casa distinguida con el N° 64 hasta que se le realizaran unas reparaciones a un inmueble de su propiedad para poder mudarse, lo cual le llevaría un tiempo de seis (06) meses y transcurrido dicho lapso le solicitó la entrega del mismo y esta le manifestó que le diera un tiempo, plazo vencido y no cumplió con la entrega de la vivienda.
Que la ultima fecha en que se comprometió a entregarla fue el seis (06) de agosto del año 2013, realizando gestiones de carácter amistoso para que le devuelva el inmueble y ha sido infructuoso, recibiendo promesas de entregársela y nunca ha llegado a materializarse, y es por todo que procede a demandar a la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Riveras para que convenga en dar cumplimiento al contrato de compra venta; en entregarle el inmueble de su propiedad totalmente desocupado de personas y cosas.
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en ocho millones de bolívares.
El 04 de agosto de 2016 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2016 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación por cuanto la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Riveras manifestó que no firmaría sin antes consultar con su abogado.
El 16 de septiembre de 2016 la parte actora presenta diligencia donde solicita que la secretaria del tribunal se traslade al domicilio de la demandada con la finalidad de entregar boleta de notificación.
El 27 de septiembre de 2.016 la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada entregándole la respectiva boleta de notificación.
El día 31 de octubre de 2016 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Impugnó y rechazó la estimación de la demanda que asciende a la cantidad exagerada de ocho millones de bolívares.
Niega y rechaza:
a) Que el actor haya adquirido de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por 2 casas signadas con los números 64 y 12;
b) Que fueron vendida por su persona y las ciudadanas Olga Isabel Rossi de Long y Carmen Teresa Rossi García;
c) Que la casa numerada 64 esta construida por paredes de cemento. Techo de platabanda, piso de cemento y que tiene 9 habitaciones, una sala, un comedor, dos corredores, un pasillo, cuatro baños, un porche, dos locales anexos y que su frente es la venida Guayana;
d) Que la casa numerada 12 esta construida por paredes de cemento y bahareque, techo de zinc, piso de cemento y que esta integrada por cuatro locales comerciales y que su frente es la avenida Meneses;
e) Que ambas casas o inmuebles estaban construidas sobre una parcela de terreno de 800 metros;
f) Que las mismas están ubicadas en la intersección del Paseo Meneses con Avenida Guayana;
g) Que los linderos son los siguientes: Nortes: con Avenida Guayana con 36 metros, Sur: con Edificio el Rostro, propiedad de Oscar Pino con 36 metros, Este: su frente Avenida Meneses con 32, 80 metros y Oeste: con Edificio en construcción con 36 metros.
h) Que haya cancelado la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble, que desde ya desconozco su valor y por lo tanto tacho en este acto por vía incidental la supuesta venta y cancelación del inmueble.
i) Que jamás le he dicho al actor que me deje ocupando mi vivienda en ningún momento,
j) Que la demanda pueda tener fundamento jurídico en los artículos 1167, 1180, 1133, 1134, 1474, 1486 y 1487 del Código Civil,
k) Que pueda y deba convenir en paga, o ser condenada por concepto de costos y costas procesales.
En fecha 01 de noviembre del 2016 se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de contestación de la demanda,
El 24 de noviembre del 2016 se dejó constancia por secretaria del lapso de promoción de pruebas, donde sólo la parte actora consigno escrito.
El 08 de febrero el 2017 se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas
Llegado el momento para presentación de informes sólo la parte demandada presentó los mismos.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de venta que celebró con la demandada cuyo objeto son dos viviendas identificadas en la narrativa de esta decisión y que alega fue ejecutado parcialmente por cuanto la vendedora Alicia Margarita Rossi de Riveras no ha entregado la casa principal nº 64 ya que en principio solicitó se le concediese un plazo de seis meses para entregarla y hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones amigables para obtener el cumplimiento voluntario de la obligación.
La demandada impugnó la cuantía, alegó el incumplimiento de la gestión conciliatoria prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y negó cada uno de los hechos alegados en la demanda.
Para decidir el tribunal observa:
1.- Punto previo. Impugnación de la cuantía.
La codemandada Alicia Margarita Rossi de Riveras impugnó la cuantía por considerar exagerada la estimación que hizo el demandante (Bs. 8.000.000); sin embargo, no indicó la cuantía que según su entender es la correcta. Esta impugnación pura y simple no es válida por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Casación Civil es que el demandado debe señalar el valor que considera tiene la demanda y probar dicha alegación en el decurso del juicio no estando admitidas la impugnaciones que no cumplan esta exigencia.
Por las consideraciones precedentes se desestima la impugnación y se declara firme la que hizo el demandante en su libelo. Así se decide.
2.- Violación del orden público. El juzgador ha revisado las actas del expediente y ha encontrado que el contrato de venta fue suscrito por Olga Isabel Rossi de Long, casada con Merle Thomas Russel de Long, personalmente y como representante de Carmen Trina Rossi García, divorciada, y Alicia Margarita Rossi de Rivera, viuda.
Sin embargo, quien contestó la demanda fue la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Rivera sin que conste en autos el emplazamiento de las otras personas involucradas en el contrato en calidad de vendedores: Olga Isabel Rossi de Long, Merle Thomas Russel de Long y Carmen Trina Rossi García.
En un juicio por cumplimiento de contrato deben intervenir todos los otorgantes del negocio jurídico y si alguno de ellos está casado y la demanda versa sobre un inmueble o mueble sometido a publicidad registral o sobre alguno de los otros bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil es imperativo citar al otro cónyuge.
En este proceso inexplicablemente la demanda se propuso contra Alicia Margarita Rossi de Rivera quien se dio por citada y contestó la demanda continuando el juicio con ella como demandada cuando la realidad es que la cualidad para sostener el juicio está repartida entre todas las vendedoras y el ciudadano Merle Thomas Russel de Long. De esta manera se incurrió en una infracción de los artículos 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil que invalida el juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA todos los actos del proceso efectuado a partir de la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Alicia Margarita Rossi de Rivera en fecha 31 de octubre de 2016 y REPONE la causa al estado de que se ordene el emplazamiento de los litisconsortes pasivos necesarios Olga Isabel Rossi de Long, Merle Thomas Russel de Long, Carmen Trina Rossi García y Alicia Margarita Rossi de Riveras luego de lo cual el proceso seguirá su curso legal.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000094.-
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