REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, viernes veintiocho (28) de Abril de 2017
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000077

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSE NEPTALI JIMENEZ, YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ, RICHAR ANDERICO CHAPARRO Y LUIS ALFREDO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 21.398.771, 26.650.160, 20.001.807, y 19.447.149|, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO Y RENNY SALAZAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.284, 47.058 Y 139.115, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el N° 33, Tomo 30-A-Tercero.

APODERADA JUDICIAL: MARLENE JOSEFINA ORTIZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.360, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Síntesis

La presente acción inició en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE NEPTALI JIMENEZ, YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ, RICHAR ANDERICO CHAPARRO Y LUIS ALFREDO OROZCO, asistidos por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en contra la entidad de trabajo REORESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A., todos identificados supra.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

JOSE NEPTALI JIMENEZ.

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 15 de Noviembre de 2013, hasta el día 11 de noviembre de 2014, acumulando así un tiempo de servicio de 11 meses y 26 días, siendo despedido de forma injustificada.

Que durante la relación de trabajo se desempeñó como albañil, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 220,00, un salario normal diario de Bs. 264,00 y un salario integral diario de Bs. 396,00.

Igualmente alegó, que la accionada le cancelaba con transferencia de la nómina semanal a una cuenta de ahorro en el Banco del Pueblo Soberano.

YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ.

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 19 de Agosto de 2013, hasta el día 27 de Agosto de 2014, acumulando así un tiempo de servicio de 1 año y 8 días, siendo despedido de forma injustificada.

Que durante la relación de trabajo se desempeñó como ayudante, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 175,44, un salario normal diario de Bs. 210,52 y un salario integral diario de Bs. 315,78.

Igualmente alegó, que la accionada le cancelaba con transferencia de la nómina semanal a una cuenta de ahorro en el Banco del Pueblo Soberano.

RICHAR ANDERICO CHAPARRO.

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 19 de Agosto de 2013, hasta el día 27 de Agosto de 2014, acumulando así un tiempo de servicio de 1 año y 8 días, siendo despedido de forma injustificada.

Que durante la relación de trabajo se desempeñó como ayudante, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 175,44, un salario normal diario de Bs. 210,52 y un salario integral diario de Bs. 315,78.

Igualmente alegó, que la accionada le cancelaba con transferencia de la nómina semanal a una cuenta de ahorro en el Banco del Pueblo Soberano.

LUIS ALFREDO OROZCO.

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 19 de Agosto de 2013, hasta el día 27 de Agosto de 2014, acumulando así un tiempo de servicio de 1 año y 8 días, siendo despedido de forma injustificada.

Que durante la relación de trabajo se desempeñó como ayudante, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 175,44, un salario normal diario de Bs. 210,52 y un salario integral diario de Bs. 315,78.

Igualmente alegó, que la accionada le cancelaba con transferencia de la nómina semanal a una cuenta de ahorro en el Banco del Pueblo Soberano.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

A favor del ciudadano JOSE NEPTALI JIMENEZ:

Cargo: ALBAÑIL.
Fecha de Ingreso: 15/11/2013.
Fecha de Egreso: 11/11/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 22.559,17.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 22.559,17.
3.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.353,89.
4.- Utilidad fraccionada: Bs. 32.266,84.
5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 17.599,73.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Bs. 14.022,26.
7.- Suministro de botas y uniforme de trabajo: Bs. 19.200,00.
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 14.079,80.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 143.640,85.

A favor del ciudadano YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ:

Cargo: AYUDANTE.
Fecha de Ingreso: 19/08/2013.
Fecha de Egreso: 27/08/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 19.328,68.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 19.328,68.
3.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.285,75.
4.- Utilidad fraccionada: Bs. 25.731,20.
5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 14.035,20.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Bs. 12.132,18.
7.- Suministro de botas y uniforme de trabajo: Bs. 19.200,00.
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 24.210,72.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 135.252,41.

A favor del ciudadano RICHAR ANDERICO CHAPARRO:

Cargo: AYUDANTE.
Fecha de Ingreso: 19/08/2013.
Fecha de Egreso: 27/08/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 19.328,68.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 19.328,68.
3.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.285,75.
4.- Utilidad fraccionada: Bs. 25.731,20.
5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 14.035,20.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Bs. 12.132,18.
7.- Suministro de botas y uniforme de trabajo: Bs. 19.200,00.
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 24.210,72.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 135.252,41.

A favor del ciudadano LUIS ALFREDO OROZCO:

Cargo: AYUDANTE.
Fecha de Ingreso: 19/08/2013.
Fecha de Egreso: 27/08/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 19.328,68.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 19.328,68.
3.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.285,75.
4.- Utilidad fraccionada: Bs. 25.731,20.
5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 14.035,20.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Bs. 12.132,18.
7.- Suministro de botas y uniforme de trabajo: Bs. 19.200,00.
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 24.210,72.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 135.252,41.

El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos JOSE NEPTALI JIMENEZ, YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ, RICHAR ANDERICO CHAPARRO Y LUIS ALFREDO OROZCO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, Bs. 549.398,08.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año (folio 17), ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 10 de mayo de 2016, tal como consta en autos al folio 74 del presente asunto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y una vez justificada su incomparecencia por ante el tribunal de Alzada, se fijó nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2016. En fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 121, de la incomparecencia de la accionada en fase de prolongación de audiencia de mediación, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 131 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016. En fecha 08 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a la fecha que precede, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 09 de febrero de 2017, a la hora antes señalada, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

No hubo contestación de la demanda, vista la incomparecencia de la accionada a prolongación de la audiencia preliminar. (Ver folio 121)

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad procesal de la audiencia de Juicio, vista la incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones en fase de mediación, lo cual le acarreó la consecuencia de Ley, es decir, una admisión relativa de los hechos, pasó este Sentenciador a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada. Dejando constancia que aún cuando la parte accionada, negó la existencia de la relación de trabajo en su escrito de pruebas, siendo este en principio un hecho negativo que le correspondería a la parte accionante demostrar, no es menos cierto, que vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia en fase de mediación, la consecuencia jurídica de Ley es la admisión relativa de los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, siempre que no exista prueba en contrario, y por ende le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, con las pruebas aportadas a los autos, por cuanto existió en el caso de autos una inversión de la carga de la prueba.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE NEPTALI JIMENEZ, YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ, RICHAR ANDERICO CHAPARRO Y LUIS ALFREDO OROZCO, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y vista la admisión relativa de los hechos patentizada en la presente causa, corresponde a la accionada desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, con las pruebas aportadas a los autos, y de quedar demostrada la misma, desvirtuar la improcedencia en derecho de todos los conceptos laborales reclamados por los hoy accionantes, así como las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, y los salarios devengados.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jimmy Leonardo Ruiz, José Félix Romero, Hernán Anderico, Jhonny Brito Ferrer y Eusebio Rodríguez, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.830.065, 14.704.862, 24.863.801, 14.419.085 y 6.109.023, respectivamente. El apoderado judicial de la parte actora desistió de las testimoniales de los ciudadanos Jimmy Leonardo Ruiz, José Félix Romero, Hernán Anderico; en lo que respecta al ciudadano Eusebio Rodríguez, este Tribunal declara desierto el mismo vista su incomparecencia, ya que es la segunda oportunidad otorgada por este Juzgado para que rinda su declaración, en virtud de lo antes expuesto se declaran desiertos los testigos, no existiendo respecto a los mismos mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

JHONNY BRITO FERRER:

Manifestó conocer a los actores, que trabajaron para la accionada en la construcción Tantra Suitte vía parare, por cuanto también estaba buscando trabajo en esa obra. Que el horario de los actores era de 7:00 a.m. a 4:0 p.m., los días de semana. Vista la declaración del testigo, y por cuanto el mismo fue conteste y no incurrió en contradicción, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado “A”, constante de cinco (05) folios útiles, estados de cuenta de libreta de ahorro del Banco del Pueblo Soberano, correspondiente al ciudadano José Neptalí Jiménez. (Folio 127 al 131). De las mismas se desprende, que se corresponde con libreta de ahorro, perteneciente a la entidad Bancaria Banco del pueblo Soberano, de los cuales se observan las asignaciones y deducciones efectuadas. La apoderada judicial de la parte accionada impugnó las mismas por se copia simple, y por emanar de un tercero que no es parte en el proceso. El apoderado judicial de la parte accionante ratificó las mismas y solicitó se le otorgara pleno valor probatorio. Por cuanto las documentales que anteceden fueron impugnadas y visto que las mismas fueron consignadas en copia simple y emanan de un tercero que no es parte en el proceso, no cumpliendo la parte que pretende valerse de esta con los requisitos de Ley, a saber, demostrar su veracidad a través de otro medio de prueba y ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, y en virtud de ello este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

.- Promovió marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, estados de cuenta originales del Banco Caroní, correspondiente al ciudadano Luís Alfredo Orozco. (Folio 132 al 133). De las mismas se desprende, que se corresponde con la cuenta N° 1280059245901000934, perteneciente a la entidad Bancaria Banco Caroní, de los cuales se observan las asignaciones y deducciones efectuadas al actor. La apoderada judicial de la parte accionada impugnó las mismas por se copia simple, y por emanar de un tercero que no es parte en el proceso. El apoderado judicial de la parte accionante ratificó las mismas y solicitó se le otorgara pleno valor probatorio. Por cuanto las documentales que anteceden fueron impugnadas y visto que las mismas fueron consignadas en copia simple y emanan de un tercero que no es parte en el proceso, no cumpliendo la parte que pretende valerse de esta con los requisitos de Ley, a saber, demostrar su veracidad a través de otro medio de prueba y ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, y en virtud de ello este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

INFORME:

.- Solicitó se oficiara al Banco del Pueblo Soberano, Banco Caroní y Banco de Venezuela, se libró oficio N° 729-2016. El apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma y en virtud de ello no existe mérito alguno que laborar. Así queda establecido.

DECLARACIÓN DE PARTES:

ACCIONANTES:

LUIS ALFREDO OROZCO:

Expresó haber laborado en la construcción del Hotel Tantra Suitte, desde el 19-08-2013, hasta el 27-08-14, que ingresó a prestar servicios para la accionada buscando trabajo en el portón, que fue contratado por la empresa Ares, a través de la secretaria que se llamaba Francis, y era quien les pagaba, y el señor facundo, quien representaba el sindicato en la comunidad. Que se desempeñó como ayudante por un período de 1 año y 8 días, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes y a veces los sábados, y le cancelaban semanalmente en efectivo y solo le cancelaron el salario, y la relación de trabajo terminó por terminación de obra.

JOSE NEPTALI JIMENEZ:

Manifestó haber laborado en la construcción del Hotel Tantra Suitte, ejerciendo funciones de albañil pegando bloques y cerámicas, como contratado, que ingresó a prestar servicios para la accionada buscando trabajo en el portón, a través de la gente de la comunidad, que su fecha de inicio fue el 15-11-13 y su fecha de culminación fue el 11-11-14, y su tiempo de servicio fue de 11 meses y 26 días, que la relación de trabajo terminó supuestamente por culminación de obra, que le cancelaban el salario a través de una cuenta del Banco del Pueblo semanalmente, que firmaban un recibo de pago, el cual no le era entregado y después iban al Banco a cobrar. Que recibía órdenes de una ingeniera que laboraba para la empresa Ares, que firmaba una orden de entrada o asistencia, que se encontraba en el comedor.

ACCIONADA:

DORALIZA MONTILLA:

Expresó laborar en las oficinas administrativas de la empresa Ares, como encargada, que la accionada se dedica a la construcción, que se trasladó en dos oportunidades a la obra de construcción del Hotel Tantra Suitte, en la cual se efectuó la construcción del tanque de agua, que el personal lo contrató el arquitecto Antonio Martínez, que no tiene conocimiento que los actores hayan laborado para la accionada, y el encargado de la ejecución de la obra antes mencionada era el arquitecto Antonio Martínez.

ANTONIO MARTINEZ:

Manifestó ser arquitecto, desempeñando funciones como supervisor de obras, desde hace 25 años, en el estado Monagas solamente laboró para la empresa accionada en la obra Hotel Tantra Suitte, realizando una remodelación y se encargó en la reparación de un tanque, que la misma comenzó en octubre noviembre de 2012, y culminó en marzo de 2013, y se dedicó en la supervisión de la misma, específicamente en el sistema de aguas negras, desagües plomerías, que manejaba un grupo de trabajo de 8 personas de la comunidad, y desconoce cómo era la selección de los mismos, no supervisaba las labores que ejecutaban los obreros, su función era simplemente técnica, su trato no era personal con los trabajadores.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Es menester de este Juzgador analizar, en principio, si los ciudadanos JOSE NEPTALI JIMENEZ, YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ, RICHAR ANDERICO CHAPARRO Y LUIS ALFREDO OROZCO, prestaron sus servicios para la entidad de Trabajo accionada en el presente proceso, de ser afirmativo, si le corresponden o no a los accionantes los conceptos laborales reclamados, durante los períodos señalados.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de la relación de trabajo en el presente asunto, se hace necesario para este Juzgador mencionar, que vista la incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones en fase de mediación, le fue aplicada la consecuencia jurídica de Ley, es decir, una admisión relativa de los hechos, por lo que aun cuando la parte accionada negó la existencia de la relación de trabajo en su escrito de pruebas, siendo esta (la existencia de la relación de trabajo) en principio un hecho negativo, que le correspondería a la parte accionante demostrar, no es menos cierto, que vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia en fase de mediación, el hecho negativo, se transformó en un hecho positivo a favor de los hoy demandantes, vista la inversión de la carga de la prueba que ocurrió en el presente asunto, ya que la consecuencia jurídica de Ley es la admisión relativa de los hechos expresados por los actores en su escrito libelar, siempre que no exista prueba en contrario, y por ende le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, con las pruebas aportadas a los autos.

En ese orden de ideas, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que las pruebas una vez aportadas al proceso escapan de la esfera jurídica de las partes y pertenecen al proceso en sí, en aras de la búsqueda de la verdad que es el fin último de la Justicia, observó este Juzgador que la parte accionada no aportó prueba alguna a los autos, y de las pruebas aportadas por los actores, no se evidencia elemento probatorio alguno que desvirtúe lo pretendido por los hoy accionantes, ello concatenado con la admisión de los hechos relativa ocurrida en el caso de autos, queda demostrada a criterio de este Sentenciador, la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la accionada, el régimen jurídico aplicable, e igualmente no se observa a los autos, que la accionada haya cancelado lo correspondiente a los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y por ende se ordena a la demandada la cancelación de los mismos.

En cuanto al Suministros de Botas y Trajes de Trabajo: reclamado conforme a lo establecido en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 57. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. …

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, pasa este Juzgador a condenar los conceptos laborales reclamados en los siguientes términos:

A favor del ciudadano JOSE NEPTALI JIMENEZ:

Cargo: ALBAÑIL.
Fecha de Ingreso: 15/11/2013.
Fecha de Egreso: 11/11/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 22.559,17.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 22.559,17.
3.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.353,89.
4.- Utilidad fraccionada: Bs. 32.266,84.
5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 17.599,73.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Bs. 14.022,26.
7.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 14.079,80.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 124.440.85.

A favor del ciudadano YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ:

Cargo: AYUDANTE.
Fecha de Ingreso: 19/08/2013.
Fecha de Egreso: 27/08/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 19.328,68.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 19.328,68.
3.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.285,75.
4.- Utilidad fraccionada: Bs. 25.731,20.
5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 14.035,20.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Bs. 12.132,18.
7.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 24.210,72.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 116.052.41

A favor del ciudadano RICHAR ANDERICO CHAPARRO:

Cargo: AYUDANTE.
Fecha de Ingreso: 19/08/2013.
Fecha de Egreso: 27/08/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 19.328,68.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 19.328,68.
3.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.285,75.
4.- Utilidad fraccionada: Bs. 25.731,20.
5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 14.035,20.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Bs. 12.132,18.
7.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 24.210,72.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs116.052.41

A favor del ciudadano LUIS ALFREDO OROZCO

Cargo: AYUDANTE.
Fecha de Ingreso: 19/08/2013.
Fecha de Egreso: 27/08/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 19.328,68.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 19.328,68.
3.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.285,75.
4.- Utilidad fraccionada: Bs. 25.731,20.
5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 14.035,20.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Bs. 12.132,18.
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 24.210,72.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 116.052.41

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE NEPTALI JIMENEZ, YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ, RICHAR ANDERICO CHAPARRO Y LUIS ALFREDO OROZCO, en contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE NEPTALI JIMENEZ, YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ, RICHAR ANDERICO CHAPARRO Y LUIS ALFREDO OROZCO, en contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE. Se ordena a la demandada cancelar los montos discriminado en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del presente fallo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),