REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Abril dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: FP11-L-2016-000396.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.90.827;
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil K.P. ALTA VISTA, C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal con el Nº. J-29420512-7.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YOVANNY GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.275.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2017, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 13 de Febrero de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 20 de febrero de 2017, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal, fijando fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de abril de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana, prolongándose dicha audiencia. En fecha 20 de Abril de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio y se dio lectura al dispositivo oral del fallo en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III
De los alegatos de la parte actora
Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, en fecha 01 de Agosto del año 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo K.P. ALTA VISTA, C.A. inscrita en el R.I.F. J-29420512-7 y NIL 4251117947, sin embargo aunque el R.I.F. de la empresa señala que el domicilio fiscal está en la Ciudad de Caracas, la ciudadana FLOR BRITO prestaba sus servicios personales en las instalaciones de dicha empresa ubicada en la Av. Paseo Caroní, Urbanización Alta Vista, Centro Comercial Alta Vista Gourmet, Local 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyo nombre comercial es PAPA JHON’S.
Que lleva laborando de manera ininterrumpida para este grupo de empresas un tiempo total de siete (07) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días.
Que aunque la empresa no le ha elaborado, ni entregado contrato de trabajo alguno y en los recibos de pago aparece que ocupaba el cargo de “Sub-Gerente”, pero que este cargo es establecido a conveniencia por la empresa pues éste solo implica actividades de gestión y no de dirección de la empresa, como pretende hacer valer K.P. AltaVista, C.A. en su Participación de Despido, esto por cuanto, todo lo que en la tienda se hace o deja de hacer es ordenado desde la sede ubicada en Caracas, no pudiendo ningún Sub-Gerente tomar decisiones inherentes al rumbo o dirección de la empresa pues todo lo que sucede, el Sub-Gerente debe notificarlo a Caracas vía correo electrónico e ellos indican y ordenan las acciones a tomar.
Que no es una trabajadora de dirección ni sus funciones corresponden a las de una trabajadora de dirección y que en el organigrama adjuntado por la empresa en su participación de despido no se encuentra el cargo de Sub Gerente y quien despide a la ciudadana FLOR BRITO es el Supervisor de Operaciones.
Que aunque la empresa no le ha entregado el perfil ni descripción de cargo, hecho que se evidencia en las descripciones de Cargo adjuntadas por la empresa en su participación de Despido, las cuales aparece en el nombre del ocupante el cargo textualmente “XXXXXXXX” ni se indican claramente los datos del titular del Cargo, todo esto aunado al hecho de que la empresa no demostró haberle entregado a la ciudadana FLOR BRITO la Descripción de Cargo y que hasta la presente fecha no cuenta con un contrato de trabajo que le indique cuales son sus atribuciones.
Que todas las actividades realizadas y la documentación generada son verificadas por un supervisor de tienda lo cual no es congruente que siendo un Sub-Gerente deba reportar a un Supervisor de Tienda, es decir, que la empresa pretende utilizar la denominación de Sub-Gerente para evadir la Inamovilidad y Estabilidad laboral de los trabajadores a los cuales asigna estos cargos (incluyéndome) alegando que son Trabajadores de Dirección, aún cuando en la realidad no cumplimos con los requisitos para ser calificados como tal.
Que la ciudadana FLOR BRITO devengaba un Salario Mensual de Veintitrés Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 23.000), que es igual al salario devengado por un Gerente y con las mismas funciones, esto evidencia que la denominación de los cargos es simplemente nominal y no obedece a criterios funcionales que diferencien a un cargo de otro; la empresa utiliza esos cargos para hacerle creer a los trabajadores que no gozan de inamovilidad o estabilidad laboral por ser supuestamente “Trabajadores de Dirección”.
Que la ciudadana FLOR BRITO laboraba en un horario diurno desde las 09:00am a las 6:00pm, aunque por convenio con los dueños de la empresa con los trabajadores del mismo turno se trabajaba por más de 7 años en un horario corrido de 09:00am hasta las 05:00pm.
Que la empresa no le elaboró ni entregó contrato de trabajo a la ciudadana FLOR BRITO, aunado al hecho de que la mencionada empresa tampoco cuenta con un Libro de Entrega de Contratos de Trabajo donde se pueda demostrar lo contrario, todo esto implica que las actividades realizadas por los trabajadores son ordenadas diariamente desde Caracas, es decir, que hay actividades habituales pero cualquier otra actividad que por instrucciones del dueño de la empresa haya que realizar, no estas escritas ni establecidas en las funciones o responsabilidades de manera expresa.
Que en razón de no ser una trabajadora de dirección la ciudadana FLOR BRITO goza de inamovilidad laboral y el despido debió ser autorizado por mla Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es decir, que la empresa tratando de evadir el procedimiento señalado en el artículo 422 de la LOTTT realizó una Participación de Despido en contra del referido ciudadano sin haberlo despedido.
Que en fecha 04/11/2016 todos los trabajadores de la empresa KP ALTAVISTA, C.A. firmaron una notificación donde se les informa que la tienda se cerrará al público hasta el día 06/11/2016 por inventario y que las operaciones normales de la tienda se harán el día 07/11/2016; pero la participación de despido se consignó el día 03/11/2016 sin haber sido despedido todavía, cuya estrategia se aplicó en otras tiendas del grupo donde se despidió a todos los trabajadores y se les informó luego de transcurrido el lapso para que este se defienda.
Que el día ocho (08) de Noviembre de 2016, momento en el cuál el trabajador se dio por notificado de dicha participación, es cuando se materializa el despido, es decir, cinco (05) días después que la empresa consignó maliciosamente dicha participación para evitar que los empleados ejercieran su derecho a la defensa, encontrándose la trabajadora activa laborando para la misma .
Que dicha Participación de Despido debió ser inadmisible, improcedente y contraria a Derecho; se fundamenta en hechos falsos e inexistentes, igualmente violenta al debido proceso al acudir a la vía judicial, en lugar de solicitar la Autorización para Despedir a la Inspectoría del trabajo, pues el requisito fundamental para realizar la participación de despido ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción correspondiente es, sin duda, que la empresa haya materializado el despido, sin embargo, la empresa consignó la participación aún cuando la ciudadana FLOR BRITO estaba activa en su puesto de trabajo.
Que en dicha Participación de Despido la empresa no demuestra ni siquiera alega que yo sea Trabajadora de Dirección, tampoco demuestra que la ciudadana FLOR BRITO este incurso en las causales de despido justificado que alega en la Participación de Despido ni precisa fechas, horas, ni cantidades, ni consigna pruebas de denuncias en contra del referido ciudadano, ni hace referencia a las presuntas agresiones.
Que la empresa utilizó la fuerza pública para presionar a los trabajadores a firmar su renuncia. Que la empresa no demostró haber materializado el despido antes de hacer la participación, por lo que violentó el derecho a la defensa de la trabajadora FLOR BRITO, ni demostró las irregularidades en los ingresos, las pérdidas que llama incalculables y tampoco precisó el momento en que según la empresa comenzaron las irregularidades alegadas.
Que la empresa no demostró que todos los trabajadores hayan faltado injustificadamente o llegado tarde a su trabajo, ni precisó que órdenes, supuestamente, se negaron a cumplir todos los trabajadores. Que la trabajadora perdió tiempo valioso para oponerse a la Participación de Despido en su contra e incoar su demanda contra la misma ya que no existe un expediente en ningún juzgado sobre el cual pueda actuar, pudiendo así prescribir su acción por demoras.
De la contestación a la Participación de Despido:
Conviene con la Participación de Despido cuando se afirma que está domiciliada en la Urbanización Uchire, Calle Supamo, Manzana 13, casa Nº 41, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Todos los demás hechos narrados en la Participación de Despido lo niega y rechaza alegando que no ha incurrido en ninguna causal de despido y mucho menos en las alegadas por la empresa; que la fecha alega que la empresa no demuestra, ni prueba los hechos, simplemente se limita a alegarlos sin fundamento alguno y que consignó la Participación de Despido sin haber despedido a la ciudadana FLOR BRITO violentando su derecho a la defensa.
Finalmente solicita que se califique el despido de la trabajadora FLOR BRITO, como injustificado y ordene el Reenganche y Pago de Salarios caídos, así como todos los beneficios de ley dejados de percibir desde el despido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
De los hechos que niega y rechaza:
Que es falso que la fecha real de ingreso de la trabajadora es el primero (01) de Agosto de 2009, debido a que la fecha real en que ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo fue el trece (13) de Junio de 2011; a su vez alega que la ciudadana FLOR BRITO, no sea un trabajador de dirección, dado que la parte actora siempre ha representado a la empresa ante instituciones públicas y privadas, ante los proveedores de servicios y suministros, ante los trabajadores, igualmente era una de las personas encargadas de contratar el personal obrero, ubicar los proveedores, realizar todo tipo de trámites relacionado con la administración de la empresa, así como en la dirección de la misma; la única función de dirección que no ejercía la actora era la de la movilización de las cuentas Bancarias, del resto ejercía todas las facultades conferidas a un personal de dirección en cualquier entidad de trabajo. Que el último salario normal mensual es de Bs. 23.638,95.
Que la ciudadana FLOR BRITO, en todo momento tomaba decisiones importantes para el desarrollo económico de la empresa, junto con el Gerente General decidía que empleados contratar, los gastos diarios de la entidad de trabajo, el manejo del efectivo que ingresaba a la tienda entre otras funciones.
Que el nombre del cargo de “Sub-Gerente” es establecido a conveniencia por la empresa y que solo implica actividades de gestión y no de dirección de la empresa, debido a que la parte actora siempre ha representado a la empresa ante las instituciones públicas o privadas. Asimismo, contradice la afirmación de que no es una trabajadora de dirección por cuanto tomaba decisiones importantes para el desarrollo económico de la empresa.
Que las actividades realizadas por la trabajadora FLOR BRITO son ordenadas diariamente desde Caracas, debido a que la parte actora siempre representaba a la empresa y tomaba decisiones importantes para el desarrollo económico de la empresa.
Que la empresa consignó la participación de despido de la ciudadana FLOR BRITO, el día tres (03) de Noviembre de 2016 sin haberla despedido todavía, por cuanto la parte actora ya no prestaba servicios para la mandataria al momento en que se efectuó el despido de la misma, con la peculiaridad de que por un mal asesoramiento, la trabajadora insistió en quedarse dentro de las instalaciones de la empresa y se negaba a entregar las llaves de la entidad de trabajo.
Que no puede ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos así como los demás beneficios dejados de percibir, por cuanto la ciudadana FLOR BRITO ya no presta servicios para la entidad de trabajo K.P. ALTAVISTA, C.A. y la misma no goza de la inamovilidad laboral invocada, además el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que “los patronos que ocupen menos de 10 trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido” por lo que no puede ser obligado a reenganchar a un trabajador el cual fue despedido por justa causa, conforme al artículo 79 de la LOTTT.
Que rechaza, niega y contradice todas las afirmaciones de la parte actora en toda la trayectoria de su escrito libelar por cuanto es incongruente, inoficioso, no tiene sentido y no se entiende lo alegado ni lo solicitado por la representación judicial de la actora.
De los nuevos hechos no alegados por la actora:
Que la ciudadana FLOR BRITO, identificada en autos, tiene a su favor una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que existió entre ella y la empresa K.P. ALTAVISTA, C.A. a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales tal como lo establece el ordenamiento jurídico laboral.
Que la entidad de trabajo tiene en sus nóminas solamente a Diez (10) trabajadores y por tanto no está obligada al reenganche del trabajador despedido, conforme al artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la actora tampoco indicó en su escrito laboral que fue notificada del despido efectuado en su contra en fecha treinta (30) de octubre de 2016 al finalizar su jornada laboral y que la misma se negó a recibir la notificación que se le estaba efectuando y tampoco indicó que desde esa fecha no percibe ningún beneficio laboral por ya no ser trabajadora de K.P. ALTA VISTA, C.A.
Sentado lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte actora y por la parte demandada, cursantes a los autos, lo cual se realiza en el siguiente orden:
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN
I) Pruebas de la Parte Actora:
Consignadas junto al libelo de la demanda:
A- Documentales:
1) Copia certificada de Participación de Despido, cursante a los folios 21 al 27 de la primera pieza del expediente, de fecha 03 de Noviembre de 2011, correspondiente a la trabajadora FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, la parte demandada manifestó que en dicha participación se evidencian las fecha; asimismo la parte actora manifestó que en el organigrama de cargos de la empresa no existe el cargo de Sub-Gerente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia, que en fecha 03 de noviembre fue presentada por la entidad de trabajo K.P. ALTA VISTA, C.A., ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo una Participación de Despido en contra de la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO. Así se establece.-
2) Copia certificada de documento titulado “Descripción de Cargo” del Gerente General de Restaurant, cursante a los folios 28 al 34 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “B”. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la descripción del cargo de Gerente General de Restaurant. Así se establece.-
3) Copia certificada de documento titulado “Descripción de Cargo” del Sub Gerente, cursante a los folios 35 al 38 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C”. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se detalla la descripción del cargo de Sub Gerente. Así se establece.-
4) Carta de notificación a los trabajadores de la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnarla por ser copia simple; asimismo la parte actora manifestó que es copia certificada y tiene el sello de ‘copia fiel y exacta de la original’ que fue consignado Ad efectum vivendi; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que se suspenderá la atención al público desde el 04/11/2016 hasta el día 06/11/2016, donde los trabajadores deberán asistir el día 05/11/2016 a partir de las 11:00am a fin de realizar el respectivo inventario y limpieza del local. Así se establece.-
5) Copia al carbón de acta convenio, cursante a los folios 41 al 42 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnarla por ser copia simple y nada tiene que ver con el proceso, asimismo, la parte actora manifestó que de la misma se evidencia que se dan por notificados de la Participación de Despido en fecha 07 de Noviembre de 2016, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
6) Recibo de pago correspondiente a segunda quincena del mes de Septiembre de 2016, cursante a los folios 43 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo la parte actora manifestó que es copia certificada y tiene el sello de ‘copia fiel y exacta de la original’; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la fecha de ingreso de la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO, es el Primero (01) de Agosto del año 2009, que desempeñaba el cargo de Sub-Gerente y el salario. Así se establece.-
7) Solicitud de Reclamo interpuesto por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, cursante a los folios 44 al 54 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que nada aporta al proceso porque no está decidido por la Inspectoría, asimismo, la parte actora manifestó que del mismo se demuestra que la empresa no cumple con las condiciones laborales; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el reclamo realizado por la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO y otros trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el expediente 051-2016-03-00857, por condiciones de trabajo no adecuadas. Así se establece.-
8) Recibos de pagos, debidamente recibida por la actora, cursante a los folios 85 al 89 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observación alguna en la audiencia de juicio y al no ser impugnadas ni desconocidas por el contra parte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la fecha de ingreso de la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO, es el Primero (01) de Agosto del año 2009, que desempeñaba el cargo de Sub-Gerente y el salario que devengaba. Así se establece.-
9) Copia certificada de la Participación de despido, consignada en contra del trabajador JESÚS SAHELI SAHELI, por la empresa K.P. ALTAVISTA, C.A., cursante a los folios 90 al 96 de la primera pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuando dicho ciudadano no es parte en el proceso. Así se establece.-
10) Copia certificada de documento titulado “Descripción de Cargo” del Gerente General de Restaurant, cursante a los folios 97 al 100 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “B”. El cual ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-
11) Copia certificada de documento titulado “Descripción de Cargo” del Sub Gerente, cursante a los folios 101 al 104 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C”. El cual ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-
12) Copia certificada de la Participación de Despido consignada en fecha 03 de Noviembre de 2016 en contra del trabajador JESÚS SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 18.885.301, en su condición de Gerente de K.P. ALTAVISTA, C.A., cursante a los folios 106 al 112 de la primera pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuando dicho ciudadano no es parte en el proceso. Así se establece.-
13) Copia certificada de “Descripción de Cargo”, cursante a los folios 113 al 121 de la primera pieza del expediente. El cual ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-
14) Copia simple de Participación de despido en contra del ciudadano Manuel Alejandro López Ramos, en su carácter de Sub-Gerente de K.P. CARONÍ 303, C.A., La representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuando dicho ciudadano no es parte en el proceso. Así se establece.-
B) Prueba de Exhibición de Documentos.
En el caso concreto, se ordenó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales:
1) Contrato de Trabajo de la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO.
La representación judicial de la parte demandada no exhibió la documental solicitada, en este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no cumplió con el mandato legal, es por ello que se le aplica consecuencias jurídicas, contenida en dicha normativa. Así se establece.
2) Libro de entrega de Contrato de Trabajo
La representación judicial de la parte demandada no exhibió la documental solicitada, en este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no cumplió con el mandato legal, es por ello que se le aplica consecuencias jurídicas, contenida en dicha normativa. Así se establece.
C) Prueba Testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos RENY ARMANDO MENDOZA SIFONTES, JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ BELLORIN, NAYLA GABRIELA MENDEZ TORRES, WILLIAMS JOSÉ LEÓN SIFONTES, ANABEL JOSÉ DELGADO VALDIVIEZO, ROLFIN MARIN BELLORIN y CARLOS EDUARDO ESCALANTE MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.419.824, V-19.093.582, V-20.224.366, V-20.224966, 20.374.586, 17.053.753 y 20.503.257, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente quedan desechadas del proceso. Así se establece.-
II) Pruebas de la Parte Demandada:
A) DOCUMENTALES:
1) Descriptivo de cargo “Asistente al Gerente”, cursante a los folios 133 al 139, marcada con el número “1”. La parte actora manifestó que desconoce el documento por ser consignado en copia simple y por ser una descripción de cargo diferente de la ciudadana Flor Brito, asimismo, la parte demandada manifestó que ratifica e insiste en dicha prueba, este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Participación de despido de la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, de fecha 03 de Noviembre de 2016, cursante a los folios 140 al 143 de la primera pieza del expediente, la partes no hicieron observaciones y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la participación de despido realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada fue consignada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 03 de noviembre del año 2016, en la cual afirma que el salario de la actora era de Bs. 23.638,95, ejerciendo el cargo de Sub Gerente. Así se establece.-
3) Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, anexo marcada Nº 3, cursante a los folios 144 al 146 de la primera pieza del expediente, marcada con el número “3”, la parte actora manifestó que dicha oferta fue consignada sin participarle a la trabajadora y que es impertinente porque no demuestra nada, asimismo, la parte demandada manifestó que insiste en dicha prueba. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un documento privado y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la Oferta Real de Pago fue consignada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 03 de noviembre del año 2016. Así se establece.-
4) Copia de Oficio Nº 0CC-286-2016 para la apertura de cuenta de ahorros a favor de FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, cursante al folio 147 de la primera pieza del expediente, ANEXO Nº 4. Las partes no hicieron observaciones, y dicha prueba al no ser impugnada ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que mediante oficio Nº 6SME/137-2016 se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO. Así se establece.-
B) Prueba de Informes:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:
1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual consta la resulta a los folios 199 al 207 de la primera pieza del expediente. La parte actora manifestó que el contenido de la prueba fue convenido por las partes y no es objeto controvertido. Este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A. ha tenido a más de diez (10) trabajadores en los meses de Octubre 2016 y Noviembre 2016. Así se establece.
2) Coordinación del Circuito Judicial Laboral, la cual consta la resulta al folio 190 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifiesta que la participación de despido y la Oferta Real de Pago fueron consignadas ante el Tribunal sin que la trabajadora haya sido despedida, asimismo, la parte actora manifestó que de la misma se evidencia el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones laborales, este Tribunal la aprecia, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que se recibió en la coordinación judicial participación de despido de la ciudadana FLOR BRITO, de parte de la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., en fecha 03/11/2017. Así se establece.
3) Tribunal Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que la trabajadora no tenía conocimiento de la Participación de despido ni de la Oferta Real de Pago, asimismo, la parte demandada manifestó que se evidencia el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones laborales. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
LA ESTABILIDAD LABORAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
Nociones doctrinal y normativa
En su sentido más amplio, la estabilidad es uno de los elementos de la relación de trabajo, que se suma a la prestación de servicios, a la remuneración y a la dependencia o subordinación; al encontrarse el sujeto que labora en circunstancias que definan su permanencia en el servicio, sea en el sector público o privado.
Dentro de los estudiosos de la estabilidad laboral existen diversos autores que la definen, como se reseña a continuación:
Por su parte, Ortiz (2010, p. 89) define la estabilidad como:
“una garantía establecida constitucionalmente para proteger el derecho al trabajo. Ello supone la consideración de que al trabajador no debe ser despedido sin existir una causa demostrada y justificada plenamente; por lo cual la estabilidad laboral se encuentra condicionada o limitada por un conjunto de eventos que podrían ser analizados por los tribunales del trabajo competentes para dictaminar la procedencia o no de las causales defendidas por el patrono en caso de un despido .”
Sobre este aspecto manifiesta Espinoza (2012, p. 201) que:
“ los trabajadores son los sujetos sobre los cuales recae el beneficio de la estabilidad laboral, por cuanto es un derecho adquirido de forma individual, estableciéndose su permanencia en el cargo, siempre y cuando no se presenten situaciones que justifiquen su desincorporación. La estabilidad laboral es considerada por los autores antes mencionados como uno de los más importantes derechos del trabajador, por lo cual se califica en términos de la permanencia en su puesto de trabajo; siendo un derecho protegido constitucional y legalmente por el Estado.
En esencia, la estabilidad laboral comprende la acción de abstenerse de cualquier acto que contravenga el derecho adquirido de forma individual de permanencia en el cargo, siempre y cuando no se presenten situaciones que justifiquen su desincorporación, siendo un derecho protegido constitucional y legalmente por el Estado; tomándose como referencia los planteamientos de Espinoza (2012, p. 201)” .
En este orden este Tribunal, debe señalar que el trabajo es un derecho fundamental y por ello ha sido la base del desarrollo humano, por ende la estabilidad laboral, es una figura elemental que debe ser garantizada como esa protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, en este entendido, es calificada como un extenso derecho establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, tratados y convenios internacionales suscrito por Venezuela.
La Estabilidad Laboral es reconocida por la Carta Fundamental, al establecer:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos” (Art. 93).
También la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:
“La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos” (Art. 85 LOTTT).
De lo anterior se infiere que el derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, mientras no tengan causas que justifiquen la culminación de la relación laboral.
Ahora bien, se observa que en la presente causa de calificación de despido la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, señala en su escrito libelar que no es una TRABAJADORA DE DIRECCIÓN, que sus funciones no corresponde al de un trabajador de dirección, que el cargo que le dieron de SUB-GERENTE no aparece en el organigrama de la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., que dicho cargo sólo implica actividades de gestión y de dirección, por cuanto todo lo que se hace en la tienda se hace o se deja de hacer es ordenado por desde la sede de Caracas, que su salario mensual es de VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), que el cargo es simplemente nominal; es por ello que solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
De lo anterior se evidencia que en este caso en concreto-, está en discusión la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, al momento del despido, al catalogarla de trabajadora de dirección, es un hecho controvertido entre la trabajadora y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., en consecuencia en atención a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA CALIFICACIÓN COMO TRABAJADORA DE DIRECCIÓN
Este Tribunal procede a resolver lo concerniente a si el demandante se desempeñó como empleado de dirección y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Los artículos 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de SUB-GERENTE.
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras define al trabajador de dirección en los siguientes términos:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Por lo tanto, el trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones.
Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, comportan características que implican la aplicación de un régimen especial.
Este Jurisdicente debe señalar que toda relación laboral se presume de carácter ordinario salvo prueba en contrario; es decir, siendo el trabajador de dirección de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva, se requiere alegar y demostrar tal condición para su validez. En este sentido, para calificar a un trabajador como trabajador de dirección se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en aras de determinar la verdadera naturaleza del cargo y funciones ejercidas por el trabajador.
Ahora, en aras de determinar la condición del trabajador de dirección, el artículo
39 de la LOTTT, establece el principio de la primacía de realidad en calificación de cargos , en los siguientes términos:
“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda”.
En consecuencia, la calificación jurídica en materia laboral de un trabajador dependerá de la labor que realmente desempeñe en la empresa, no del título que ostente o que se le haya dado . En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá dirimir el conflicto, según elección del interesado, a la Inspectoría del Trabajo o al Juez Laboral.
Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende como un hecho admitido que la demandante laboró en la empresa como SUB-GERENTE de la accionada.
En atención al cargo de SUB-GERENTE desempeñado, la accionante debía según la descripción de cargo cursante a los folios 35 al 38 de la primera pieza del expediente, apoyar al gerente general del restaurante; en la emisión y cierre de órdenes de compra, referidas a los insumos propios de las operaciones, que garanticen el desarrollo de la producción del restaurante, así como el implemento de papelería y limpieza, manejando óptimos niveles de inventarios, controlar y supervisar la recepción, almacenamiento y uso de mercancía; supervisar y controlar el correcto desempeño en atención al cliente interno y externo, aplicando un correcto lenguaje, tanto en atención telefónica como personalmente, manteniendo niveles de educación y respeto; supervisar y controlar la correcta limpieza del restaurante, considerando los implementos de trabajo y equipos, velar por el cumplimiento del correcto uso del uniforme, crear y mantener una imagen de presencia preactiva y actitud positiva ante el cliente, ante los compañeros de trabajo del equipo de trabajo y ante el resto de las diferentes unidades de trabajo de la CORPORACIÓN PAPA JOHN`S, depositar diariamente el dinero recibido en efectivo y/o cheque, correspondiente a las ventas de cada uno.
Así mismo se evidencia del escrito de participación de despido presentada por la demandada, que el verdadero representante del patronos es la FRANQUICIA PAPA JOHN`S VENEZUELA, en virtud de una Auditoria a nivel nacional realizada por la ciudadana Gabriela León y el gerente de operaciones a nivel nacional, ciudadano Trino Porras a la sociedad mercantil KP ALTA VISTA, C.A., quienes efectivamente toman las decisiones sobre las directrices que deben tomar los trabajadores subalternos del local regional (KP ALTA VISTA, C.A.); ante lo anotado debe concluir esta Instancia que no se evidenció que el accionante tomara decisiones de administración ni de disposición, pues no podía comprometer a la entidad de trabajo reclamada, y tampoco que representara o sustituyera al patrono al no tener personal subalterno, lo que impone deducir que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la máxima autoridad de la entidad accionada, como supervisar y controlar el correcto desempeño en atención al cliente interno y externo, limpieza del restaurante, velar por el cumplimiento del correcto uso del uniforme, crear y mantener una imagen de presencia preactiva y actitud positiva ante el cliente, gestionar y reportar administrativamente el depósito diario del efectivo recibido y/o cheque correspondiente a las ventas de cada turno; es por ello que las pruebas no se evidencia que la actora haya cumplido funciones de dirección.
Así pues, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que el demandante era un empleado de dirección y no amparado por estabilidad en el trabajo, prevista en los artículos 85 al 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Con relación al despido injustificado corresponde al demandado en primer lugar, demostrar o probar en el proceso, cuál fue la conducta –contraria a las obligaciones- presuntamente desplegada por el actor, a los fines de constatarse sí en efecto, se configura las causales de despido justificado prevista en los denunciados literales C), E), F), G), I) y J) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, alegados por la demandada; aunado a la admisión de los hechos acontecido en la presente causa por la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio.
En este sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, el cual reza lo siguiente:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente yrave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Ahora bien, la demandada alega que la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO, incurrió en los causales contenidas en los literales D), E), F), G), I) y J) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en este sentido este Jurisdicente, una vez analizada y valorada cada una de las pruebas cursante a los autos, no se logra demostrar que la demanda haya probado que la actora haya incurrido en Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes; Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y Abandono del trabajo; es por ello, que revisado exhaustivamente el expediente no consigue ningún argumento o indicio que esto sea así, atendiendo a lo establecido con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece quien afirme un hecho debe probarlo no siendo este el caso, teniendo el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba del despido, siendo el caso que nos ocupa que no existe prueba alguna que esto haya ocurrido por lo que este Tribunal no encuentra elemento de convicción en el cual basar lo dicho, siendo genéricos y vagos, simplemente invocados mas no probados; con relación a lo alegado por la demandada en cuanto a que no está obligado al reenganche del trabajador en atención al artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho argumento este Tribunal lo desecha por cuanto dicho artículo fue derogado por la disposición derogatoria primera, de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, en razón a todo lo anterior, aunado a la admisión de hechos acaecidos en la presente causa; este Tribunal declara que el despido fue no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Y así se decide.-
DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Ha sido criterio reciente emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2011-001260, de fecha 10 de Abril de 2013, con Ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, quien señaló lo siguiente:
“…En relación con la fecha de ruptura de la relación de trabajo y su causa, no logró la demandada desvirtuar la fecha afirmada por la actora, esto es el 2 de enero de 2011, pues si bien es cierto que en la audiencia de juicio afirmó que la ruptura de la relación se produjo el 31 de diciembre de 2010, lo único que pudo demostrar es que en esa fecha el demandante realizó un viaje, según se desprende de liquidación que cursa al folio 56 del expediente. Tampoco pudo la demandada demostrar que la ruptura de la relación se haya producido por una causa distinta al despido injustificado. Así se establece.
Esta Sala considera necesario ratificar que el pago de prestaciones sociales recibido por el demandante el 22 de diciembre de 2010, debe tenerse como un anticipo, pues no puede ser entendido como un pago definido, en virtud de que el trabajador continuó prestando servicios después de esa fecha.
De manera que, resulta procedente la solicitud de reenganche del demandante al puesto de trabajo que desempeñaba, antes de la ocurrencia del despido, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, esto es, 20 de enero de 2011, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que el último salario devengado por el demandante es la cantidad doscientos bolívares (Bs. 200) diarios.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 10 de agosto de 2011;
SEGUNDO: la NULIDAD del fallo recurrido.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano WILFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGÜI C.A.
En consecuencia, se ordena el reenganche del demandante al puesto de trabajo que desempeñaba antes de la ocurrencia del despido.
Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Se condena en costas a la parte demandada…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal.)
Visto lo anterior, este Tribunal procede a determinar el salario, en este sentido alega la actora que durante la prestación del servicio devengó un salario mensual de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), sin embargo la demandada, en el escrito de participación de despido afirma que el salario devengado por la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO, era la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs.23.638,95), así como se evidencia de la oferta real de pago promovida por la demandada con el numero “3” que riela a los folios 144 al 146 de la primera pieza del expediente, donde ratifica dicho salario, ahora bien de los autos no consta los últimos recibos de pago, es por ello que este Tribunal en atención al principio “in dubio pro operario”, el salario que mas favorece al trabajador es el alegado por la demandada, la cual tomará este Jurisdicente a los fines de los salarios caídos. Así se decide.-
DEL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.
Ha sido criterio reciente emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., quien señaló lo siguiente:
“…se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones…” (Subrayado del Tribunal.)
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de una trabajadora que goza de inamovilidad, por lo tanto, no puede ser despedida sin causa que lo justifique, debiendo declararse CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.827; en contra de la entidad de trabajo K.P. ALTA VISTA, C.A., ordenándose la restitución a su puesto de trabajo, en razón a lo anterior se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir la ciudadana FLOR ANGÉLICA BRITO SARACUAL, desde la fecha del despido, esto es 30 de octubre de 2016 (ver folio 24 vto.) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, en base al salario mensual de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs.23.638,95), incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana FLOR ANGELICA BRITO SARACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.827; en contra de la sociedad mercantil K.P. ALTAVISTA, C.A., ordenándose la restitución a su puesto de trabajo. Así se establece.-
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir a la ciudadana FLOR ANGELICA BRITO SARACUAL, desde la fecha del despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 89 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2,16, 86, 87, 88, 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 p. m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
|