TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Abril de 2017.
Años: 207° y 158°


SOLICITUD: S-0790

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CANDIDO RAFAEL PETIT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.456.786, domiciliado en Aroa jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMAYA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.041, con domicilio procesal Carrera 08, entre calles 9 y 10 de Yaritagua del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, formulada por el Ciudadano CANDIDO RAFAEL PETIT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.456.786, domiciliado en Aroa jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMAYA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.041, con domicilio procesal Carrera 08, entre calles 9 y 10 de Yaritagua del Estado Yaracuy, mediante el cual solicito al tribunal se traslade y constituya en la sede del Instituto Nacional de Tierras Yaracuy, (INTI), ubicada en la 5ta avenida , Sector el Oasis, Vía Andrés Eloy Blanco, al lado del Club Corralón, San Felipe Estado Yaracuy. Folio (1 al 8).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° S-0790, nomenclatura particular de este Juzgado, al presente escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Inspección judicial Extra Litem que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre este importante medio de prueba.
Nuestra doctrina ha definido la Inspección Judicial como un medio probatorio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.

El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.

Así vemos que como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

De igual manera, el Código Civil venezolano, en su Capítulo V, Sección VII, De la Inspección Ocular, establece lo siguiente:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

De este último de los citados artículos del Código Civil, se vislumbra la posibilidad jurídica de las llamadas Inspecciones Judiciales Extra Litem, que viene a ser el caso que aquí nos ocupa, en razón de la Solicitud de Inspección judicial fuera de juicio, que es llevado al presente expediente signado con la nomenclatura interna de este tribunal Nº S-0790.

Tomando en cuenta lo anterior, debe este juzgador realizar un minucioso examen de la misma, a fin de constatar, si se cumplen los extremos y presupuestos legales contemplados en la norma ya citada, habida cuenta que el antes citado Artículo 1.429 del Código Civil, determina un conjunto de condiciones o presupuestos para que pueda configurarse la procedencia de este tipo de inspección judicial fuera de juicio, y cuyos presupuestos legales concurrentes son los siguientes:
1) la existencia de un fundado temor, o peligro inminente de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo;
2) que el estado o circunstancia del cual se pretende se deje constancia a través de inspección judicial extra litem, pudieran desaparecer o modificarse, antes de una eventual acción judicial.

Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, del que se permite hacer algunas extracciones:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (negrita de este Tribunal).

En el presente caso, el solicitante de Inspección judicial Extra Litem, el Ciudadano CANDIDO RAFAEL PETIT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.456.786, domiciliado en Aroa jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMAYA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.041, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

Pide el antes identificado solicitante, que el Tribunal se constituya en la sede del Instituto Nacional de Tierras Yaracuy, (INTI), ubicada en la 5ta avenida, Sector el Oasis, Vía Andrés Eloy Blanco, al lado del Club Corralón, San Felipe Estado Yaracuy, a fin de que por vía de INSPECCION JUDICIAL OCULAR, con el objeto de practicar INSPECCION JUDICIAL en dicho Instituto, se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO.- Identificar el funcionario donde se encuentra constituido el Tribunal.

SEGUNDO.- Solicitar que se informe al Tribunal si cursa por ese Despacho solicitud realizada por el ciudadano TEODOSIO PETIT GOITIA, difunto que portaba la cedula de identidad Nº V-714.946, sobre unas bienhechurías y lote de terreno ubicado en el Caserío Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy y de ser positivo se agregue copia certificada de todo el expediente.

TERCERO.- Me Reservo el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancia, si fuese necesario en la práctica de la Inspección.-Juro la urgencia.- y pido al tribunal se habilite el tiempo necesario para la práctica de estas diligencias.

De los particulares contenidos en la predicha solicitud de Inspección judicial fuera de juicio, puede este tribunal apreciar que no se indica o señala de ninguna manera, cuál es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. Por esta razón, considera este Tribunal, se estaría dejando de cumplir en la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
:
PRIMERO: Se declarar INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM formulada por el ciudadano CANDIDO RAFAEL PETIT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.456.786, domiciliado en Aroa jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMAYA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.041. Y así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.





JLQ/CM/barc.-
Sol Nº S-0790.-