TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de Abril de 2017.
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE: A-0449
CUADERNO DE MEDIDAS
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.004
ABOGADO ASISTENTES: SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y CARMEN BAEZ ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 27.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDES ELENA OLMEDO (v) de SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.241.768, 4.126.910, 8.513.939 y 5.457.471, respectivamente.
DEMANDA: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y, especialmente de lo que se desprende del escrito de demanda, puede observar este juzgado, que la parte demandante, ciudadano WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.278.004, con domicilio poblado de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, solicita un conjunto de medidas precautelarías, sobre bienes inmuebles que, de acuerdo a su pretensión, formarían parte del acervo hereditario, dejado por el De Cujus, JUAN SANCHEZ LOPEZ, siendo estas medidas cautelares, las siguientes:
1) Medida Cautelar Nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre lo siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: Bienhechurías que se encuentran en un terreno que se dice es o fue de Ferrocarril Bolívar, con una extensión o superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) aproximadamente, denominada FINCA LOURDES, situada en el caserío Chivacure bajo, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Aroa, Sur: Conuco que es o fue de Luciano Espinoza, Este: conucos que son o fueron de Tomas Primavera y Humberto Graterol, Oeste: Conucos que son o fueron de Alfonso Chacón y Ángel Martin, se hace constar que la carretera San Felipe-Aroa, pasa por el centro de la finca, todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar, bajo el N° 14, folios 26 vuelto, al 102 vuelto, protocolo primero, cuarto Trimestre de fecha 03 de Noviembre de 1966 y cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente, con la letra “H” SEGUNDO: Inmueble constituido por el fundo denominado SANTA ROSA, constante de aproximadamente cien hectáreas (100 has), en tierras que son o fueron del Ferrocarril Bolívar, hoy del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la entrada de Quebrada Seca Kilometro 58 de la carretera Nacional Marín-Aroa, y kilometro 73-74 de la antigua línea férrea Tucacas- Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de Juan Reyes, Sur: fundos de Fulgencio Rodríguez y Gregorio Alvarenga. Este: carretera nacional marin-aroa y Oeste: rio Aroa, quebrada la Cierra y antigua línea Ferrocarril Bolívar, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 7, folios 25 frente, al 28 frente, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de octubre de 1986, cuya copia certificada se encuentra marcada con la letra “I”, TERCERO: Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el kilometro 58 de la carretera nacional Marín-Aroa en el distrito Bolívar del estado Yaracuy y pertenece al Instituto Agrario Nacional, con un área treinta y cuatro hectáreas (34 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: Norte: posesión de Francisco Aguilar, Sur: posesión de Juan Reyes, Este: carretera Nacional Marín-Aroa y Oeste: Rio Aroa, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 3, folios 04 frente, al 07 frente, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 02 de octubre 1969, cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “K”, CUARTO: Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el kilometro 53, que conduce de Marín a Aroa, Municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, en un área de setenta y cinco hectáreas (75 has) aproximadamente, adjudicadas por el Instituto Agrario Nacional en fecha 23 de enero de 1964, según titulo debidamente reconocido por ante la Notaria Publica de Caracas y protocolizado en el Registro Agrario Nacional bajo el N° 11, folios 12 vto, al 13 vto, tomo uno, de los libro de Registro Agrario correspondientes al Distrito Bolívar, hoy municipio Bolívar del estado Yaracuy, levado por el Instituto Sagrario Nacional en caracas en fecha veintitrés de enero de 1964, cuyos linderos constan en el referido titulo de adjudicación, Norte: Rio Aroa, Sur: carretera Marín Aroa, Este: finca de Melanio Pérez en medio la citada carretera que conduce de Marín a Aroa y Oeste: finca de Melanio Pérez y carretera que conduce de Aroa al caserío Boquerón, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolivar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el N° 46, folios 107 frente, al 112 frente, tomo 2, protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre 1985, cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “L”, QUINTO: Inmueble constituido por la parcela de terreno y las edificaciones en ellas constituidas, ubicadas en la urbanización, Barici, en jurisdicción del municipio Catedral, distrito Iribarren del estado Lara, dicha parcela esta distinguida con el N° 3 y tiene un área aproximada de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (478, 15 m²), con los siguientes linderos: Norte: en línea de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 m) con la parcela N°4, Sur: en línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 m) con la parcela N°2 Este: en línea de quince metros (15,00 m) con calle C, y Oeste: en línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con calle B, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 32, folios 01 al folio 04, tomo 4, protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1986 (23/04/1986), cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “M”.
2) Medida Cautelar Innominada de ADMINISTRACION JUDICIAL, sobre los bienes:
PRIMERO: Bienhechurías que se encuentran en un terreno que se dice es o fue de Ferrocarril Bolívar, con una extensión o superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) aproximadamente, denominada FINCA LOURDES, situada en el caserío Chivacure bajo, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Aroa, Sur: Conuco que es o fue de Luciano Espinoza, Este: conucos que son o fueron de Tomas Primavera y Humberto Graterol, Oeste: Conucos que son o fueron de Alfonso Chacón y Ángel Martin, se hace constar que la carretera San Felipe-Aroa, pasa por el centro de la finca, todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar, bajo el N° 14, folios 26 vuelto, al 102 vuelto, protocolo primero, cuarto Trimestre de fecha 03 de Noviembre de 1966 y cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente, con la letra “H” SEGUNDO: Inmueble constituido por el fundo denominado SANTA ROSA, constante de aproximadamente cien hectáreas (100 has), en tierras que son o fueron del Ferrocarril Bolívar, hoy del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la entrada de Quebrada Seca Kilometro 58 de la carretera Nacional Marín-Aroa, y kilometro 73-74 de la antigua línea férrea Tucacas- Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de Juan Reyes, Sur: fundos de Fulgencio Rodríguez y Gregorio Alvarenga. Este: carretera nacional marin-aroa y Oeste: rio Aroa, quebrada la Cierra y antigua línea Ferrocarril Bolívar, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 7, folios 25 frente, al 28 frente, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de octubre de 1986, cuya copia certificada se encuentra marcada con la letra “I”, TERCERO: Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el kilometro 58 de la carretera nacional Marín-Aroa en el distrito Bolívar del estado Yaracuy y pertenece al Instituto Agrario Nacional, con un área treinta y cuatro hectáreas (34 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: Norte: posesión de Francisco Aguilar, Sur: posesión de Juan Reyes, Este: carretera Nacional Marín-Aroa y Oeste: Rio Aroa, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 3, folios 04 frente, al 07 frente, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 02 de octubre 1969, cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “K”, CUARTO: Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el kilometro 53, que conduce de Marín a Aroa, Municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, en un área de setenta y cinco hectáreas (75 has) aproximadamente, adjudicadas por el Instituto Agrario Nacional en fecha 23 de enero de 1964, según titulo debidamente reconocido por ante la Notaria Publica de Caracas y protocolizado en el Registro Agrario Nacional bajo el N° 11, folios 12 vto, al 13 vto, tomo uno, de los libro de Registro Agrario correspondientes al Distrito Bolívar, hoy municipio Bolívar del estado Yaracuy, levado por el Instituto Sagrario Nacional en caracas en fecha veintitrés de enero de 1964, cuyos linderos constan en el referido titulo de adjudicación, Norte: Rio Aroa, Sur: carretera Marín Aroa, Este: finca de Melanio Pérez en medio la citada carretera que conduce de Marín a Aroa y Oeste: finca de Melanio Pérez y carretera que conduce de Aroa al caserío Boquerón, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el N° 46, folios 107 frente, al 112 frente, tomo 2, protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre 1985, cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “L”, QUINTO: Inmueble constituido por la parcela de terreno y las edificaciones en ellas constituidas, ubicadas en la urbanización, Barici, en jurisdicción del municipio Catedral, distrito Iribarren del estado Lara, dicha parcela esta distinguida con el N° 3 y tiene un área aproximada de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (478, 15 m²), con los siguientes linderos: Norte: en línea de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 m) con la parcela N°4, Sur: en línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 m) con la parcela N°2 Este: en línea de quince metros (15,00 m) con calle C, y Oeste: en línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con calle B, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 32, folios 01 al folio 04, tomo 4, protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1986 (23/04/1986), cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “M”.
De acuerdo a este conjunto de medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, en el contenido de la pretensión, este jurisdicente procede en consecuencia a estudiar su legalidad, factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza, esencia y trascendencia de tales medidas Cautelares, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que en el tratamiento de estas medidas cautelares, no afecten o prorrumpan la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo, la biodiversidad y recursos naturales renovables, o lesionen, cercenen o perjudiquen, el carácter social y colectivo tutelado de la relación jurídica agraria.
Lo antes expuesto consigue su razón genetista en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 244 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
A su vez, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, esta Medidas Preventivas tato típicas (nominadas) como atípicas (innominadas), se encuentras establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Así podemos ver que tanto el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la concurrencia en las medidas precautelativas típica o atípica, de los siguientes requisitos para que se pueda configurar la procedencias de las mismas, y son los siguientes: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito, sólo en el caso de qué se trate de una solicitud de medida cuatelar innominada o atípica.
Este tribunal agrario, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Por lo que le queda a este tribunal agrario, determinar si dentro de la solicitud de medidas cautelares incidentales arriba referidas, están cumplidas de forma concurrentes, las condiciones de procedencia antes descritas.
En tal sentido, puede observar este juzgador, que del contenido de la pretensión que da origen a la presente causa, se puede deducir la existencia de un buen derecho que le asiste al accionante, (fumus boni iuris), tomando en consideración que el objeto de la pretensión, de naturaleza Petitoria, está dirigido a procurar la liquidación y partición de los bienes patrimoniales y demás derechos que conforman una comunidad hereditaria, surgida a consecuencia del fallecimiento del progenitor del accionante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN SANCHEZ LOPEZ, fallecido ab intestato, en fecha 12-04-2007, habiéndose adjuntando a la demanda, como elementos fundamentales de la acción, una serie de documentos, entre los cuales se encuentran: copia de la Partida de Nacimiento agregado marcado con la letra “A”; copia del Acta de Defunción, agregada marcada con la letra “B”, elementos probatorios estos, que traen a la percepción lógica de este juzgador, la presunción de existencia de un vinculo filial entre el demandante WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.278.004, y el antes mencionado De Cujus, de cuya condición jurídica, se pudiera derivar, a favor del demandante, ciertos derechos hereditarios, en el campo de la institución Sucesoral, y que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, verificada la anterior condición, prosigue este jurisdicente, examinando si están implícitas las restantes condiciones o requisitos de procedencia dentro de las solicitadas medidas cautelares, vale decir, Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; la existencia de un fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en el curso del proceso, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada. En el mismo sentido, se debe constatar de manera fehaciente si el demandante cumplió con la carga de haber acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.
Para tales propósitos, este jurisdicente se encuentra en consecuencia, obligado a realizar algunas aprehensiones sobre el planteamiento hecho en el contenido de la demanda por el accionante, que pudieran servir a la apreciación ponderada de circunstancias y situaciones que diera cuenta de la existencia de condiciones que viabilicen el conferimiento de las medidas cautelares solicitadas, por lo que se permite este juzgador resaltar entre algunos dichos del demandante, lo siguiente:
En el Capítulo I, concerniente a la Narración de los Hechos, dice el demandante, “ (…) es el caso que una vez fallecido mi padre, JUAN SANCHEN LOPEZ, se apertura la Sucesión Hereditaria, mediante Declaración Sucesoral, presentada por la ciudadana ALEIDA MARÍA SANCHEZ de DA ROCHA, antes identificada, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental(SENIAT) (…), omitiendo en dicha Declaración Sucesoral, mi vocación hereditaria, al excluirme como hijo del De Cujus JUAN SANCHEZ LOPEZ, negándose a liquidarme la cuota parte que como heredero de mi fallecido padre (…) me corresponde en la masa de bienes que integran la Comunidad Sucesoral, ello a pesar de haber obtenido por vía judicial mi reconocimiento como su hijo biológico y consanguíneo. Llegando al extremo de suministrar información distorsionada (…) en la Declaración Sucesoral presentada, al excluir bienes que pertenecen a la Comunidad Sucesoral (…) negándose los coherederos antes mencionados (…) a rendirme cuentas de todos y cada uno de los frutos e intereses producidos por todos y cada uno de los bienes, y cuya administración ejercen la viuda LOURDES ELENA OLMEDO (vda) de SANCHEZ y mis hermanos por parte de padre (…)”.
-II-
MOTIVA
Con miramiento expreso a estas argumentaciones, y del examen a los instrumentos probatorios incorporados adjunto a la demanda, puede este jurisdicente tener una percepción del panorama que pretende presentar el demandante, en las situaciones de hechos y circunstancias que arguye, fueron los motivos que desembocaron en su ocurrencia ante esta instancia tribunalicia, en demanda de liquidación y partición de los bienes de la comunidad hereditaria surgida de la Sucesión SANCHEZ LOPEZ JUAN, Nro. de RIF SUCESION: J-29432841-5,teniendo en consecuencia este juzgador, el deber de constatar si están llenos los extremos legales, y se encuentran presente los requisitos y condiciones concurrentes de procedencia dentro de las medidas cautelares solicitadas.
Se percata este juzgador, que ciertamente se encuentran plasmados en actas procesales que existe un conjunto de bienes y derechos que podrían formar parte del acervo hereditario, al que se demanda su respectiva liquidación y partición, entre los que se destacan, bienes y derechos inherentes a la actividad agraria, los cuales como ya se dijo, son objeto de protección, dado su carácter estratégico y socioeconómico, en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, y por estar enmarcados dentro del interés social y colectivo de nuestro país, todo lo cual, se traduce en la convicción de este administrador de justicia, que existe de una Presunción Grave del Derecho que se Reclama, puesto que como ya se dijo, la presente causa tiene por objeto, la liquidación y partición de los bienes patrimoniales y demás derechos que conforman una comunidad hereditaria, surgida a consecuencia del fallecimiento del progenitor del accionante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN SANCHEZ LOPEZ, fallecido ab intestato, en fecha Doce (12) de Abril de 2007, habiéndose adjuntando a la demanda, como elementos fundamentales de la acción, una serie de documentos, entre los cuales se encuentran: Marcado con la letra “A”, Acta de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, Folio Vlto del 159, acompañada de Extracto de Sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, correspondiente a Causa de Inquisición de Paternidad, llevado en Expediente Nº 5735, por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que se declara Con Lugar la señalada Acción, estableciéndose la filiación legal entre el mencionado ciudadano WILFREDO JULIAN HERNANDEZ y el De Cujus, quien era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.200.784, (folios 37 y 38); Acta de Defunción, agregada marcada con la letra “B”, que da constancia del fallecimiento del muchas veces señalado causante, (folio 39); como del conjunto documentario que se anexaron adjunto al escrito de demanda.
No obstante, al tratarse algunas de ellas, de medidas cautelares nominadas, vale decir, de Prohibición de Enajenar y Gravar, medidas precautelativas estas que se encuentran taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como de medidas cautelares innominada, a saber, de Administración Judicial, en consecuencia, continua este juzgador, haciendo una exhaustiva revisión de los planteamientos y argumentos expresados por el demandante en relación a las medidas solicitadas, al igual que del conjunto probatorio existentes en actas procesales, afín de poder verificar, si se encuentran implícitos los subsiguientes requisitos y elementos de procedencia para el establecimiento de estas medidas cautelares, siendo que, de lo analizado en autos y actas procesales, puedo apreciar este juzgador, que el demandante incorporó un conjunto de documentos relacionados a derechos sobre bienes que tenía acreditado el ya señalado Causante, JUAN SANCHEZ LOPEZ, que sirven como medio valido de prueba, sobre los que se derivan una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, documentos estos que se incorporaron adjunto a la demanda, a las actas procesales, bajo distinciones marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”. Por estar cumplidas las exigencias de ley, es por lo que se hace forzoso declarar por este tribunal, Procedentes la medida cautelar solicitada por la parte demandante en la presente causa de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los antes identificados bienes inmuebles. Así se Decide.-
Tomando en cuenta este jurisdicente, que dentro del conjunto de bienes comprendidos en la demanda de liquidación y partición hereditaria, se encuentra que muchos de estos, forman parte de la actividad agraria, lo que es lo mismo, tienen naturaleza agraria, lo cual determina la importancia que estos bines muebles e inmuebles, tienen en el desarrollo de las actividades agroproductivas, lo que a su vez, tributa en el desarrollo económico y social de la Nación, lo cual le imprime pues, un carácter estratégico dentro de la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestro país, vale decir, por su eminente carácter social y colectivo que representan, con una especial tutela constitucional, todo lo cual, orientan a este juzgador a procurar la preservación tanto de las actividades agroproductivas, como de todas las estructuras, instalaciones, implementos y elementos técnicos y materiales, que la integran, ante cualquier tipo de eventualidad que pudiera amenazar la continuidad de estas actividades agroproductivas, como consecuencia del enfrentamiento de intereses particulares, devenidos contingentemente en el desarrollo del presente juicio. Cabe entonces, resaltar lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos señala: “ El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Con base y fuerza a estas facultades cautelares del que me encuentro investido, y como garante del desarrollo agroproductivo nacional, este juzgador, en consecuencia, y con especial miramiento a la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, de establecimiento de ADMINISTRACION JUDICIAL, sobre los bienes señalados por este, conformativos de de comunidad hereditaria del que se demanda su liquidación y partición, y que cuyos bienes inmuebles ya fueron particularizados anteriormente, se hace forzoso declarar por este tribunal, Procedentes la señalada Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante en la presente causa. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgador dispone y ordena el Nombramiento, Establecimiento, Designación y Juramentación, de una Junta Administradora Ad-hoc, la cual estará conformada por tres (03) personas, escogidas de entre las partes que integran la relación jurídica sustancial de la presente causa, dos de ellas, de manera consensual o mutuo acuerdo entre las partes, y una de ellas, escogida por este tribunal, una vez escuchado la opinión favorable de las partes, todo lo cual habrá de hacerse en acto a celebrarse por ante este Tribunal, en la oportunidad que más adelante se indicará.
La señalada Junta Administradora Ad-hoc, tendrá como función, responsabilidad y encargo, ejercer los actos de administración, de las rentas, beneficios, frutos, dividendos, gananciales, provechos, créditos, ingresos económicos, inversiones, títulos valores, y cualesquiera otros intereses de valoración económica, que se generen por la actividad agropecuaria, uso, destino y explotación las Unidades de Producción agropecuarias siguientes:
PRIMERO: Bienhechurías que se encuentran en un terreno que se dice es o fue de Ferrocarril Bolívar, con una extensión o superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) aproximadamente, denominada FINCA LOURDES, situada en el caserío Chivacure bajo, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, alindrado de la siguiente manera: Norte: Rio Aroa, Sur: Conuco que es o fue de Luciano Espinoza, Este: conucos que son o fueron de Tomas Primavera y Humberto Graterol, Oeste: Conucos que son o fueron de Alfonso Chacon y Angel Martin, se hace constar que la carretera San Felipe-Aroa, pasa por el centro de la finca, todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar, bajo el N° 14, folios 26 vuelto, al 102 vuelto, protocolo primero, cuarto Trimestre de fecha 03 de Noviembre de 1966 y cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente, con la letra “H” SEGUNDO: Inmueble constituido por el fundo denominado SANTA ROSA, constante de aproximadamente cien hectáreas (100 has), en tierras que son o fueron del Ferrocarril Bolívar, hoy del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la entrada de Quebrada Seca Kilometro 58 de la carretera Nacional Marin-Aroa, y kilometro 73-74 de la antigua línea ferrera Tucacas- Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de Juan Reyes, Sur: fundos de Fulgencio Rodríguez y Gregorio Alvarenga. Este: carretera nacional marin-aroa y Oeste: rio Aroa, quebrada la Cierra y antigua línea Ferrocarril Bolívar, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 7, folios 25 frente, al 28 frente, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de octubre de 1986, cuya copia certificada se encuentra marcada con la letra “I”, TERCERO: Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el kilometro 58 de la carretera nacional Marín-Aroa en el distrito Bolívar del estado Yaracuy y pertenece al Instituto Agrario Nacional, con un área treinta y cuatro hectáreas (34 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: Norte: posesión de Francisco Aguilar, Sur: posesión de Juan Reyes, Este: carretera Nacional Marín-Aroa y Oeste: Rio Aroa, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 3, folios 04 frente, al 07 frente, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 02 de octubre 1969, cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “K”, CUARTO: Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el kilometro 53, que conduce de Marín a Aroa, Municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, en un área de setenta y cinco hectáreas (75 has) aproximadamente, adjudicadas por el Instituto Agrario Nacional en fecha 23 de enero de 1964, según titulo debidamente reconocido por ante la Notaria Publica de Caracas y protocolizado en el Registro Agrario Nacional bajo el N° 11, folios 12 vto, al 13 vto, tomo uno, de los libro de Registro Agrario correspondientes al Distrito Bolívar, hoy municipio Bolívar del estado Yaracuy, levado por el Instituto Sagrario Nacional en caracas en fecha veintitrés de enero de 1964, cuyos linderos constan en el referido titulo de adjudicación, Norte: Rio Aroa, Sur: carretera Marín Aroa, Este: finca de Melanio Pérez en medio la citada carretera que conduce de Marín a Aroa y Oeste: finca de Melanio Pérez y carretera que conduce de Aroa al caserío Boquerón, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolivar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el N° 46, folios 107 frente, al 112 frente, tomo 2, protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre 1985, cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “L”, QUINTO: Inmueble constituido por la parcela de terreno y las edificaciones en ellas constituidas, ubicadas en la urbanización, Barici, en jurisdicción del municipio Catedral, distrito Iribarren del estado Lara, dicha parcela esta distinguida con el N° 3 y tiene un área aproximada de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (478, 15 m²), con los siguientes linderos: Norte: en línea de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 m) con la parcela N°4, Sur: en línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 m) con la parcela N°2 Este: en línea de quince metros (15,00 m) con calle C, y Oeste: en línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con calle B, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 32, folios 01 al folio 04, tomo 4, protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1986 (23/04/1986), cuya copia certificada se encuentra marcada en el presente expediente con la letra “M”.
La Junta Administradora Ad-hoc, tendrá una duración igual al tiempo que perdure el presente juicio, hasta su total culminación, o anticipadamente cuando este Tribunal así lo crea necesario y conveniente, cuando surjan situaciones que modifiquen, alteren o cambien los supuestos que le dieron origen a esta.
La Junta Administradora Ad-hoc, debe ejercer los actos de simple administración sobre esta unidades de producción agrarias, de manera conjunta, con estricta responsabilidad y eficiencia, debiendo presentar a este tribunal, un informe mensual elaborado y suscrito por sus tres miembros, teniendo en cuenta el fin estratégico socioeconómico que implica las actividades bajo su responsabilidad, y para estos fines y propósitos, deberá llevar los siguientes libros abiertos por el Tribunal: 1.- Libro Diario; 2.- Libro de Inventario y 3.- Libro de Actas.
La Junta Administradora Ad-hoc, debe abrir una cuenta bancaria en instituciones bancarias o financieras Nacionales, de firma conjuntas para su movilización, en la que se debe depositar, los recursos económicos obtenidos de las actividades y explotación productiva de estos bienes.
III-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de las bienhechurías y mejoras, levantadas, desarrolladas, fomentadas y constituidas sobre los bienes inmuebles y unidades de producción agroalimentaria siguientes:
A) Bienhechurías que se encuentran en un terreno que se dice es o fue de Ferrocarril Bolívar, con una extensión o superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) aproximadamente, denominada FINCA LOURDES, situada en el caserío Chivacure bajo, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Aroa, Sur: Conuco que es o fue de Luciano Espinoza, Este: conucos que son o fueron de Tomas Primavera y Humberto Graterol, Oeste: Conucos que son o fueron de Alfonso Chacon y Angel Martin, se hace constar que la carretera San Felipe-Aroa, pasa por el centro de la finca, todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar, bajo el N° 14, folios 26 vuelto, al 102 vuelto, protocolo primero, cuarto Trimestre de fecha 03 de Noviembre de 1966; B): Inmueble constituido por el fundo denominado SANTA ROSA, constante de aproximadamente cien hectáreas (100 has), en tierras que son o fueron del Ferrocarril Bolívar, hoy del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la entrada de Quebrada Seca Kilometro 58 de la carretera Nacional Marín-Aroa, y kilometro 73-74 de la antigua línea férrea Tucacas- Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de Juan Reyes, Sur: fundos de Fulgencio Rodríguez y Gregorio Alvarenga. Este: carretera nacional marin-aroa y Oeste: rio Aroa, quebrada la Cierra y antigua línea Ferrocarril Bolívar, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 7, folios 25 frente, al 28 frente, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de octubre de 1986; C): Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el kilometro 58 de la carretera nacional Marín-Aroa en el distrito Bolívar del estado Yaracuy y pertenece al Instituto Agrario Nacional, con un área treinta y cuatro hectáreas (34 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: Norte: posesión de Francisco Aguilar, Sur: posesión de Juan Reyes, Este: carretera Nacional Marín-Aroa y Oeste: Rio Aroa, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 3, folios 04 frente, al 07 frente, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 02 de octubre 1969; D): Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el kilometro 53, que conduce de Marín a Aroa, Municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy, en un área de setenta y cinco hectáreas (75 has) aproximadamente, adjudicadas por el Instituto Agrario Nacional en fecha 23 de enero de 1964, según titulo debidamente reconocido por ante la Notaria Publica de Caracas y protocolizado en el Registro Agrario Nacional bajo el N° 11, folios 12 vto, al 13 vto, tomo uno, de los libro de Registro Agrario correspondientes al Distrito Bolívar, hoy municipio Bolívar del estado Yaracuy, levado por el Instituto Sagrario Nacional en caracas en fecha veintitrés de enero de 1964, cuyos linderos constan en el referido titulo de adjudicación, Norte: Rio Aroa, Sur: carretera Marín Aroa, Este: finca de Melanio Pérez en medio la citada carretera que conduce de Marín a Aroa y Oeste: finca de Melanio Pérez y carretera que conduce de Aroa al caserío Boquerón, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el N° 46, folios 107 frente, al 112 frente, tomo 2, protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre 1985; E): Inmueble constituido por la parcela de terreno y las edificaciones en ellas constituidas, ubicadas en la urbanización, Barici, en jurisdicción del municipio Catedral, distrito Iribarren del estado Lara, dicha parcela esta distinguida con el N° 3 y tiene un área aproximada de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (478, 15 m²), con los siguientes linderos: Norte: en línea de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 m) con la parcela N°4, Sur: en línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 m) con la parcela N°2 Este: en línea de quince metros (15,00 m) con calle C, y Oeste: en línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con calle B, Todo consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 32, folios 01 al folio 04, tomo 4, protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1986 (23/04/1986). Cúmplase como queda establecido.
SEGUNDO: En virtud del Decreto que aquí se dicta, se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Público, de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, así como a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, haciéndoles de su conocimiento, del contenido de las presentes Medidas Cautelares, y al mismo tiempo, instándoseles a que se abstenga de procesar, cualquier tipo de actos, actuaciones, negocios jurídicos y documentos, que impliquen disposición, transmisión de derechos o gravámenes sobre los señalado bien inmueble, ordenándoseles proceder a estampar las respectivas Notas Marginales en los Cuadernos Correspondientes. Cúmplase como queda establecido.
TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ESTABLECIMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC, para la administración a llevarse a cabo, sobre las bienhechurías, edificaciones y mejoras, levantadas, desarrolladas, fomentadas y constituidas sobre los bienes inmuebles y unidades de producción agroalimentaria, debidamente señaladas, descritas e individualizadas, en el presente capítulo, en su particular PRIMERO, y a tales efectos este tribunal ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, para que concurran ante este tribunal, a un Acto especial de Nombramiento, juramentación y establecimiento de la Junta Administradora Ad hoc, lo cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas procesales de la ultima de esta notificaciones debidamente efectuada, a las 10:00 am. Cúmplase como queda establecido.
CUARTO: Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
Exp. N° A-0449.-
JLQ/CM/.-
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