REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 17 de abril de 2017
206° y 158°

EXPEDIENTE N° 00535

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto que en fecha tres (03) de abril del presente año, se da entrada por ante este Juzgado a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 7.555.793 y V- 7.506.419, en su condición de coherederos de las Sucesiones Martín Rodríguez Gómez, Rif J- 403990840 y Alfonzo Remedios Pura María Gloria, Rif J- 408608049, asistidos por los abogados JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES y LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.211.431 y V- 13.639.477, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.713 y 117.421, respectivamente.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el dossier, este Tribunal a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario y se consigne poder de representación de la ciudadana Rodríguez Alfonzo María de los Ángeles, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 7.592.746, en virtud que dichos derechos adquiridos por los aquí solicitantes fueron a través de una declaración sucesoral, o en su defecto que la referida ciudadana suscriba el escrito libelar. Así las cosas es por lo que, en fecha 03 de abril del 2017, mediante auto de mandato de subsanación, quien aquí juzga, apercibe a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, adecue el escrito conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido.

En fecha 06 de abril de 2017, los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, identificados ut supra, consignan escrito donde exponen lo siguiente:
“…Omissis… Es menester aclarar que si bien se desprende de las Declaraciones Sucesorales que son tres (3) los actores y en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA de fecha 31 de marzo del presente año hecha ante este Tribunal solo la suscriben dos (2) co-herederos, no es menos cierto que la misma se hizo con el único propósito de que se garantice la producción Agroalimentaria que mantiene el predio, propiedad de esta comunidad, sin que esto ponga en peligro de forma alguna la disolución de la misma. Todo lo contrario el objeto es que se proteja visto que se está presentando un estado de perturbación general en la zona ya que en varias oportunidades un grupo de personas han manifestado verbalmente que entraran al predio y que se extenderán a las fincas vecinas con el fin de ocupar ilícitas o ilegalmente estas tierras, obviamente esto incide en el desenvolvimiento y producción para el cual está destinada la finca, con el fundado temor de que esos agentes perturbadores de la paz puedan realizar alguna actividad tendientes por la fuerza tanto en terrenos como en las instalaciones que forma parte del predio…omissis…”

Ahora bien, visto lo antes transcrito, quien aquí juzga se le hace necesario aclarar nuevamente, que si bien es cierto el recurrente en su solicitud de Medida enuncia una serie de hechos que presuntamente se perpetraran y, que es deber inexcusable de ésta Operadora de Justicia examinar, también es cierto que de acuerdo con el principio Iura novit curia, soporte procesal, según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable” y, en consecuencia, puede incluso ampararse en aplicar un derecho distinto del invocado por las partes, siendo el caso que se ordeno adecuar tal solicitud al Procedimiento Ordinario Agrario fundamentándose en el artículo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de resolver tal situación, ya que en su escrito manifiestan “…omissis…se está presentando un estado de perturbación general en la zona ya que en varias oportunidades un grupo de personas han manifestado verbalmente que entraran al predio y que se extenderán a las fincas vecinas con el fin de ocupar ilícitas o ilegalmente estas tierras…omissis…”. Y en vista que ha transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho acordados por este juzgado según auto de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete, para la adecuación del escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario, seguida por los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 7.555.793 y V- 7.506.419, en su condición de coherederos de las Sucesiones Martín Rodríguez Gómez, Rif J- 403990840 y Alfonzo Remedios Pura María Gloria, Rif J- 408608049, asistidos por los abogados JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES y LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.211.431 y V- 13.639.477, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.713 y 117.421, respectivamente, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.

En este sentido, visto que en la presente causa desde el tres (03) de abril del corriente, hasta el seis (06) de abril del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte solicitante haya adecuado y por ende subsanado el libelo de la demanda, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis